REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0394-07

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, la abogada Desireé Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.039, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitó a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una medida cautelar innominada por medio de la cual “(…) SE ORDENE A TODOS LOS ÓRGANOS INVOLUCRADOS EN EL ÁMBITO DE LA ORDENACIÓN Y CIRCULACIÓN DEL TRÁNSITO TERRESTRE, es decir, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los Municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, y al Distrito Metropolitano de Caracas, a que sea convocada una reunión con carácter de urgencia a los fines de que se coordinen las medidas necesarias para solventar el problema notorio, público y comunicacional del tráfico en el Área Metropolitana de Caracas, así como de sus zonas aledañas, en un lapso prudente que no exceda de 30 días hábiles, en vista de la premura que exige la solución del problema del tráfico caraqueño, de manera cautelar y mientras dure el proceso, ya que el ejercicio del derecho al libre tránsito se hará imposible, debido al fuerte congestionamiento vehicular del cual todos hemos sido, somos, y seremos víctimas, si no se toma una medida inmediatamente (…)”.

Ello, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercieron conjuntamente con amparo cautelar los ciudadanos Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, Ramiro Sosa Rodríguez y Juan Manuel Vadell González, en contra del Decreto Nº 213 de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se implementó el plan de ordenación vehicular denominado “Pico y Placa”.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentó la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:

Que en el proceso contencioso administrativo las partes pueden “(…) solicitar medidas cautelares innominadas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la remisión expresa que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Código de Procedimiento Civil, tal y como sucedía con la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en base a la cual se sentó jurisprudencia en esta materia; ello así, cuando la protección cautelar típica de suspensión de efectos resulte inaplicable, o se insuficiente o ineficaz, para producir los efectos deseados (…)”.

Que en el caso de autos una medida de suspensión de efectos no satisface cautelarmente los intereses del Municipio, ya que para éste “(…) lo importante es hallar una solución al grave problema del tráfico capitalino, en sintonía con las directrices de la decisión Nº 28 de noviembre de 2007, y su posterior ratificación Nº 262 de fecha 28 de febrero de 2008, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la coordinación en materia de tránsito terrestre, tema que, según su naturaleza “… y en aras de proteger los intereses supralocales, debe procederse a la coordinación de los diferentes niveles de la Administración Pública.”

Que a pesar de encontrarse suspendido los efectos del Decreto impugnado por “(…) “presuntamente” violar el principio de coordinación “que debe inspirar las relaciones entre los diversos niveles en que se distribuye territorialmente el Poder Público”, solicito (…) que, sin modificar, ni afectar los términos en los que fue otorgada [la] medida cautelar de suspensión de efectos, y en sintonía con las directrices de tal mandato judicial, sea acordada una medida cautelar innominada por medio de la cual: SE ORDENE A TODOS LOS ÓRGANOS INVOLUCRADOS EN EL ÁMBITO DE LA ORDENACIÓN Y CIRCULACIÓN DEL TRÁNSITO TERRESTRE, es decir, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los Municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, y al Distrito Metropolitano de Caracas, a que sea convocada una reunión con carácter de urgencia a los fines de que se coordinen las medidas necesarias para solventar el problema notorio, público y comunicacional del tráfico en el Área Metropolitana de Caracas, así como de sus zonas aledañas, en un lapso prudente que no exceda de 30 días hábiles, en vista de la premura que exige la solución del problema del tráfico caraqueño, de manera cautelar y mientras dure el proceso, ya que el ejercicio del derecho al libre tránsito se hará imposible, debido al fuerte congestionamiento vehicular del cual todos hemos sido, somos, y seremos víctimas, si no se toma una medida inmediatamente (…)”.

Que la referida solicitud lo que busca es proteger el interés general de la colectividad a transitar libremente dentro del Área Metropolitana de Caracas, al igual que el ejercicio a cabalidad del derecho al libre tránsito de los ciudadanos.

Que la asunción de una medida de tal naturaleza es posible en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto existe un precedente al respecto, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3343 del 19 de diciembre de 2002, ante la solicitud que se le efectuó “(…) para dirimir un conflicto de autoridades, a raíz de la asunción por parte del Ministerio del Interior y Justicia de la dirección, coordinación y manejo de la Policía Metropolitana (…) ordenó a un órgano del poder público nacional a que convocara una reunión con otros órganos del poder público a los fines (…) de evaluar la situación, así como los planes y políticas destinadas a subsanar el problema, que en dicho caso, era el de regularizar la prestación del servicio de seguridad en el Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que este Tribunal, en base a sus amplios poderes cautelares, puede decretar las más amplias medidas cautelares, incluso innominadas, tal y como la que solicitan.

Que se cumplen con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Que el fumus boni iuris “(…) lo constituye la imposibilidad de reunir a los alcaldes del Área Metropolitana de Caracas debido a la negativa del Alcalde Mayor, Juan Barreto, de reunirse a los fines de implementar alguna medida de ordenación del tránsito vehicular en la ciudad de Caracas, lo cual se ve evidenciado ante la ausencia de convocatoria como ente coordinador para generar acciones a favor de la vialidad, aunado a la ausencia de implementación actual de algún tipo de medida de carácter metropolitano que aligere el tránsito y el congestionamiento vial (…)”.

Que de las declaraciones dadas por el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a la prensa, se evidencia “(…) la poca iniciativa de cooperación a la solución del congestionamiento del tráfico de la ciudad capitalina, así como sus rechazos genéricos al Plan de Vialidad implementado a través del Decreto 213 del Alcalde del Municipio Baruta (…)”.

Que “(…) Por si fuera poco, dicha presunción de buen derecho, deriva precisamente del hecho de que el Ministerio del Poder Popular para la Insfraestructura, sólo ha planteado “soluciones” al problema del Tráfico a lago (sic) plazo –como la construcción de más vías para la ciudad de Caracas- pero nada hace para lograr soluciones concretas, efectivas y a corto plazo (…)”.

Que el periculum in mora “(…) lo constituye el hecho público, notorio y comunicacional del terrible problema del tráfico caraqueño, que sufrimos todos los habitantes y transeúntes de la ciudad Capital con sólo salir a la calle (…) que se ha convertido en un verdadero problema que afecta la calidad de vida de los ciudadanos y que empeora día a día (…)”.

Que de las mencionadas sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se desprende la necesidad de adoptar una medida con el fin de lograr la coordinación entre los órganos del poder público que solucione la problemática planteada “(…) lo cual a su vez constituye una obligación para este juzgado de acordar la medida cautelar solicitada (…)”.

Que resulta imperioso realizar una ponderación de los intereses en juego, ya que lo importante es “(…) coadyuvar con la solución del problema del tráfico en Caracas, más allá de simplemente juzgar objetivamente la legalidad de una acto –la cual no ha sido cuestionada por ninguna decisión judicial, ya que fue dictado conforme a derecho- dejando en el aire el verdadero problema, sin hacer algo que realmente garantice el ejercicio del derecho al libre tránsito, lo cual escapa del tan mencionado derecho a la tutela judicial efectiva, llegando a convertirse, si se quiere, en una verdadera violación a tales derechos (…)”.

Que “(…) resulta injusto que, en base a los alegatos –no demostrados- de un solo ciudadano, se afecte a toda una ciudad con un decreto cautelar (…) pues en el caso bajo estudio, el hecho de no tomar una medida –de carácter urgente- podría constituir una real violación al derecho constitucional al libre tránsito (…)”.

Finalmente, solicitó, que se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido, estima necesario señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01267 de fecha 18 de julio de 2007, declaró que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, le correspondía al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello con ocasión de la declinatoria de competencia que efectuara el referido Juzgado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Sin embargo, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor la presente causa, en virtud de la recusación que ejercieran los ciudadanos Juan Cancio Garantón y Juan Ernesto Garantón.

Previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se abocó al conocimiento de la misma por auto de fecha 15 de noviembre de 2007.

Por lo tanto, al ser competente este Tribunal para conocer de la causa principal, también lo es para decidir la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

II.- Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de medida cautelar, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no, en los siguientes términos:

Solicitó la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, que sea acordada una medida cautelar innominada, por medio de la cual se ordene “(…) A TODOS LOS ÓRGANOS INVOLUCRADOS EN EL ÁMBITO DE LA ORDENACIÓN Y CIRCULACIÓN DEL TRÁNSITO TERRESTRE, es decir, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los Municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, y al Distrito Metropolitano de Caracas, a que sea convocada una reunión con carácter de urgencia a los fines de que se coordinen las medidas necesarias para solventar el problema notorio, público y comunicacional del tráfico en el Área Metropolitana de Caracas, así como de sus zonas aledañas, en un lapso prudente que no exceda de 30 días hábiles, en vista de la premura que exige la solución del problema del tráfico caraqueño, de manera cautelar y mientras dure el proceso, ya que el ejercicio del derecho al libre tránsito se hará imposible, debido al fuerte congestionamiento vehicular del cual todos hemos sido, somos, y seremos víctimas, si no se toma una medida inmediatamente (…)”.
Ahora bien, con el fin de obtener la pretendida cautela, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentó su solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3343 de fecha 19 de diciembre de 2002, la cual considera un “precedente” que permite en nuestro ordenamiento jurídico, decretar una medida de tales características, esto es, ordenarle a un órgano del Poder Público Nacional que convoque una reunión con otros órganos del Poder Público para solucionar un problema específico.

Sin embargo, observa este sentenciador, que contrario a lo afirmado por la representación judicial del referido Municipio, en la aludida sentencia la Sala Constitucional conoció del conflicto de autoridades planteado entre el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y el Ministro del Interior y Justicia, en lo relativo a la administración y gestión de la Policía Metropolitana de Caracas y las competencias sobre servicios de orden público, seguridad personal y de bienes dentro del territorio que integra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Ello, en virtud de que el Ministro del Interior y Justicia, mediante Resoluciones Nros. 567, 568 y 569, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.572 de fecha 18 de noviembre de 2002, además de nombrar al Director General de la Policía Metropolitana, había asumido la dirección, coordinación y manejo de este cuerpo policial, lo cual en criterio reiterado de la Sala Constitucional, era competencia del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

De allí que, entre otras consideraciones, la Sala Constitucional al establecer que la interpretación realizada por el Ministerio del Interior y Justicia al artículo 16 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, según el cual, estaba facultado para “(…) atender por si mismo cualquier asunto que involucre una situación en que esté implicada la seguridad distinta a las contempladas en el Título II de dicha Ley, sin recurrir a la previa convocatoria del Consejo en cuestión y sin que se haya producido una directriz por parte del mismo (…)”, no era cónsona con la intención que se desprendía de una lectura sistemática de dicha Ley -ya que esta competencia debía ejercerse conforme a los planes y acciones que tomara el Consejo de Seguridad Ciudadana, según lo establecido en el artículo 5° ejusdem-, haya ordenado al Ministerio del Interior y Justicia, lo siguiente:
“(…) convocar a una reunión del Consejo de Seguridad Ciudadana, con el fin de evaluar tal situación (de seguir la misma), así como los planes y políticas destinadas a subsanarla; en dicho Consejo participarán, conforme lo establece el artículo 19 en concordancia con el 23, ambos de la mencionada Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, el Ministro del Interior y Justicia, el Viceministro de Seguridad Ciudadana, el Gobernador del Estado Miranda, en representación de los Gobernadores de las entidades federales, el Alcalde Metropolitano, en representación de los Alcaldes, el Coordinador Nacional de Policía, el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres. El plazo para que se lleve a cabo y se produzca el acuerdo respectivo será de quince (15) días hábiles a contarse a partir de la publicación de la presente decisión”.

Ahora bien, lo ordenado por la Sala Constitucional, no constituye un precedente en materia de medidas cautelares innominadas, como pretendió demostrar la solicitante, ya que en la referida decisión, el Máximo Tribunal de la República, convocó esa reunión porque la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana lo permitía, ello en aras de que los órganos involucrados asumieran sus respectivas competencias. Así se declara.

Así las cosas, y por cuanto lo pretendido por la apoderada judicial del referido ente político territorial es que este Tribunal acuerde la medida cautelar innominada que solicitó, resulta necesario realizar algunas precisiones generales sobre las medidas cautelares, ello con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.

Al respecto, debe señalarse, que en criterio de la doctrina nacional, las medidas cautelares “(…) se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la sentencia que en su día declare ese derecho o interés, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, lográndose de esa manera la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Hernández, Víctor. La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo. Caracas, 1998. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores, página 22).

En este orden de ideas, se observa, que por disposición expresa del décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes, en cualquier estado y grado del proceso, podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que no prejuzguen sobre la decisión definitiva, pudiendo el Tribunal además, acordarlas aun de oficio.

Sin embargo, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 ejusdem, los principios que rigen las medidas cautelares están contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“(…) Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).

De las referidas disposiciones legales, se colige, que para la procedencia de las medidas cautelares típicas, deben cumplirse de manera concurrente, los siguientes requisitos:

1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni uris).

No obstante, cuando lo solicitado como en el caso de autos, es una medida cautelar innominada, se requiere además del estricto cumplimiento de los requisitos señalados supra, por cuanto éstos que no pueden ser sustituidos por caución o fianza, un requisito adicional, esto es, que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta forma, los tres requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas.

Así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia Nº 1194 de fecha 2 de octubre de 2002, al establecer las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las medidas innominadas, en los siguientes términos:

“(…) sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos alli (sic) previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, consistente en la “ponderación de intereses”, en virtud del efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora.

Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, debiendo para ello verificar el cumplimiento los tres requisitos que exige la Ley, para que sea decretada, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.

Al efecto, se desprende de autos lo siguiente:

La medida cautelar innominada solicitada, tiene por objeto ordenarle a todos los órganos involucrados en el ámbito de la ordenación y circulación del tránsito terrestre, la convocatoria a una reunión con carácter de urgencia con la finalidad de coordinar las medidas necesarias que solventen el problema del tráfico en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proteger el interés general de la colectividad a transitar libremente.

En el escrito de solicitud de la presente medida, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se limitó a analizar las razones por las cuales debía protegerse el interés general de la colectividad de transitar libremente por el Área Metropolitana de Caracas, así como, el ejercicio a cabalidad del derecho al libre tránsito, ya que en su criterio, las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictadas en fecha 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, sólo establecieron consideraciones de carácter objetivo y no aportaron solución alguna al problema del tráfico de la ciudad de Caracas, lo cual “(…) en escasos meses podría convertirse en una verdadera violación al derecho al libre tránsito (…)”.

Sobre la base de dichos alegatos, señaló, que el requisito del fumus boni iuris, lo constituía “(…) la imposibilidad de reunir a los alcaldes del Área Metropolitana de Caracas debido a la negativa del Alcalde Mayor, Juan Barreto, de reunirse a los fines de implementar alguna medida de ordenación del tránsito vehicular en la ciudad de Caracas, lo cual se ve evidenciado ante la ausencia de convocatoria como ente coordinador para generar acciones a favor de la vialidad, aunado a la ausencia de implementación actual de algún tipo de medida de carácter metropolitano que aligere el tránsito y el congestionamiento vial (…)”.

Es decir, la representación judicial del referido Municipio fundamentó la presunción de la existencia del derecho alegado en la imposibilidad de reunir a los Alcaldes de los Municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, por la omisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente coordinador, de convocarlos para buscar soluciones a la problemática planteada.

Asimismo, se observa, que a los fines de demostrar dicho requisito, la solicitante trajo a los autos la impresión digital de varios artículos de prensa publicados en los Diarios El Universal y El Nacional, los cuales afirmó, reflejan las declaraciones de funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, evidenciándose con ellas, la poca iniciativa de cooperación para solucionar el congestionamiento vial, los rechazos al Plan de Vialidad implementado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a través del Decreto Nº 213, supuestos planes y proyectos de vialidad a mediano y corto plazo, que no resuelven la problemática y generan un desmejoramiento en la calidad de vida de los ciudadanos.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que el fumus boni iuris, significa literalmente “humo o apariencia de buen derecho”, “(…) se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.” (Ortiz, Rafael. “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”. Paredes Editores S.R.L. Caracas, 1999, página 46).

De allí que, por cuanto la presente medida fue solicitada en el curso del proceso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto Nº 213, de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se implementó el Plan de Ordenación Vehicular denominado “Pico y Placa”, resulte necesario indicar, que lo pretendido por la apoderada judicial del referido Municipio en el sentido de que se ordene a todos los órganos involucrados en el ámbito de la ordenación y circulación del tránsito terrestre la convocatoria, con carácter de urgencia, de una reunión a objeto de coordinar las medidas necesarias para solventar el problema del tráfico en el Área Metropolitana de Caracas, en un lapso prudente que no exceda de 30 días hábiles, no guarda relación con la pretensión de nulidad que por vía principal, fue incoada por los ciudadanos Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, Ramiro Sosa Rodríguez y Juan Manuel Vadell González, contra el mencionado Decreto.

Además, la medida cautelar solicitada involucra a órganos y entes públicos, no sometidos al control jurisdiccional de este Tribunal, entre ellos, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Así pues, resulta lógico afirmar, que toda medida cautelar que se solicite debe tener conexión con la causa principal, toda vez que, una de las características de las medidas cautelares es precisamente su instrumentalidad, es decir; que éstas no constituyen un fin en si mismas sino que se dictan para asegurar las resultas de la causa principal, que en el presente caso es la declaratoria o no de nulidad del referido Decreto Nº 213.

En tal sentido, no resulta idóneo que el ente recurrido busque proteger una situación no controvertida, a través de una medida cautelar, dado que la solicitud efectuada no guarda relación con la causa principal.

Por lo tanto, examinadas las pruebas que constan en autos, este juzgador, visto que de ellas no se evidencia la presunción grave del derecho que se busca proteger con la tutela cautelar y, al ser éste uno de los tres requisitos indispensables para la procedencia de las medidas innominadas, tal como fue señalado precedentemente, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto al no ser excluyentes los referidos requisitos, la falta de verificación de uno de ellos en el presente caso, esto es, el fumus boni iuris, hacen improcedente el decreto de la medida solicitada.

Asimismo, no puede dejar de señalar este sentenciador, que en el caso de que a los autos se verificara la existencia del fumus boni iuris, la medida que se solicitó resultaba igualmente improcedente, ello en virtud de que la solicitante no hizo referencia al requisito del periculum in damni, el cual justifica la naturaleza de la medida cautelar innominada y la diferencia de las medidas cautelares nominadas, ya que en razón del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es que se pueden decretar.

Por último, debe dejar este sentenciador claro, que no es a través de la presente solicitud de medida cautelar innominada que el ordenamiento jurídico dispone deban ser recurridas las omisiones al cumplimiento de las competencias (como la aquí alegada como no cumplida) de los diferentes Órganos del Poder Público en sus diferentes niveles políticos territoriales, sino con el ejercicio del respectivo recurso autónomo al ejercido en el presente caso; contra las omisiones señaladas por los solicitantes de la presente medida cautelar innominada y ante el Órgano Jurisdiccional competente para su tramitación y conocimiento.

En mérito de las consideraciones que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Desireé Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.039, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA SUPLENTE,

EDWIN ROMERO
PAULA ZAMBRANO

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 165-2008.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

PAULA ZAMBRANO
Exp. N° 0394-07