REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0372-07
En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió escrito libelar consignado por la ciudadana YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.962.277, debidamente asistida por la abogada Rocio Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.062, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados del Cargo de Consultora Jurídica del referido Instituto.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de octubre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 de octubre de 2007. Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2007, acordó otorgarle a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de consignar los documentos fundamentales en los cuales se evidencia su cualidad para ejercer la presente acción y el derecho deducido, así como también los documentos fundamentales de los cuales deriva su pretensión.
Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para que consigne los documentos antes referidos, en la querella precedentemente consignada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
La Representante Judicial de la parte Actora expone en su escrito libelar:
Indica que en fecha 15 de septiembre de 2005, la ciudadana Ratmi Machado Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.109, en su condición de Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, solicitó sus servicios como Consultora Jurídica.
En este sentido, sostuvo que el cargo que desempeñó como Consultora Jurídica se encuentra establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de Libre Nombramiento y Remoción, en razón del alto nivel de confianza que se requiere para desempeñarlo.
Indicó que en el desempeño de sus funciones, devengaba un salario que le era cancelado quincenalmente y que fue aumentado con el decurso del tiempo, ergo, arguyó que el último salario que devengó fue la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,), ello en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., y que cumplió con dicho horario hasta la fecha 08 de junio de 2006, fecha en la cual puso su cargo a la orden y consignó el acta de entrega del cargo.
Al respecto, sostiene que en varias oportunidades ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales, resultando éstas infructuosas, ya que, indica que al momento de la interposición de la presente querella, no se le ha cancelado lo adeudado.
Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que consagran los artículos 66 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; los artículos 23,24,25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el parágrafo 5, del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 3,14 y 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Ahora bien, solicita por pago de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.381.321,46); asimismo, sostuvo que le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.235,66), por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad; igualmente indicó que se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333,33) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; también indica que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 2.222.222,00) por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.124.999,80) por el concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 792.000,00) por concepto de Sueldo dejado de Cancelar; y el pago de cesta tickets en el cual se evidencia una incongruencia entre el monto suscrito en letras y el suscrito en números, a saber: “(…) Tres Millones Cuatrocientos Veinte Mil Novecientos Bolívares (Bs. 134.400,00) (…)” ; para arribar a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.612.512,25).
Finalmente solicita los intereses moratorios que se generen a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandada sea condenada en costas, asimismo, solicita que se ordene el pago de la indexación de lo montos adeudados y que sea un experto contable quien realice el cálculo sobre todos los montos que alega se le adeudan.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos a lo que determina el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de la presente querella, en primer lugar, el documento del cual se desprenda que la parte actora efectivamente desempeñó el cargo de Consultora Jurídica en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo, a los fines de que este Tribunal pueda constatar el derecho que le asiste; y en segundo lugar, observa este Tribunal que la parte actora hace mención a un documento, en el vuelto del folio uno (1) en el cual expone textualmente: “(…) así fue hasta el 08/06/2006 fecha esta que puse mi cargo a la orden y consigné el acta de entrega del cargo (…)”; en tal sentido, este Tribunal considera fundamental el documento en el cual se verifique que cesó la relación laboral, con el objeto de efectuar el cómputo de los cálculos adeudados.
Por lo tanto, al haberle dado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a la parte actora tiempo suficiente para que consignara los tantas veces referidos documentos indispensables en los cuales basa su pretensión, sin que dicha parte actora los hubiera consignado, siendo que debió haberlos consignado con la presentación de la presente demanda para que este Tribunal se pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial, lo que imposibilita que este sentenciador pueda tramitar la querella funcionarial, ni pronunciarse sobre el fondo de la misma, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.962.277, debidamente asistida por la abogado Rocio Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.062, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,



La Secretaria,
EDWIN ROMERO



CHERYL VIZCAYA

Exp. N° 0372-07


En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 159-2008.-

La Secretaria,



CHERYL VIZCAYA

Exp. N° 0372-07