Exp. 0598

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), se recibió en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABELLO MACHADO ROMULO, titular de la cédula de identidad Nº 2.697.800, contra el acto administrativo contenido en el Resolución Nº 2558 de fecha 19 de diciembre de dos mil (2000), emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), correspondió a al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso ordenándose librar las respectivas notificaciones.
El diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), mediante oficio Nº 682 de fecha 28 de septiembre de ese mismo año, se notificó al Procurador Metropolitano.
En fecha 30 de octubre de dos mil uno (2001), el representante judicial del querellado presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de dos mil uno (2001), se ordenó agregar a los autos escrito de contestación, y abrir a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
El siete (07) de noviembre de ese año la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos mediante auto de fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 05 de Diciembre Dos Mil Uno (2001), se admite las pruebas presentada por la parte actora.
Vencido el lapso probatorio, el veintiséis (26) de julio del dos mil dos (2002), se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 09 de Julio de Dos Mil Tres (2003), el representante judicial del organismo querellado presentó escrito de informe solicitando que la acción sea declara Inadmisible.
En fecha 10 de Julio de Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a decir “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 14 de agosto de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.
El tres (03) y siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante oficios Nº TS8CA-2008-0795, TS8CA-2008-0796 y TS8CA-2008-0797 todos de fecha catorce (14) de agosto de 2008, se practicaron las notificaciones al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Director General de la Policía Metropolitana de Caracas y Procuradora General de la República, respectivamente.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Expone el querellante que el dieciséis (16) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) ingresó a la Policía Metropolitana como Agente hasta el 15 de Diciembre de 2000, fecha en la cual le fue notificado a través de la Resolución Nº 2558, de su derecho de jubilación.
Alega que el 16 de febrero de 2001, le fueron canceladas las prestaciones sociales, siendo el monto cancelado incompleto, en virtud que estaba vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal (hoy) Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana. Igualmente alega se le otorgó la jubilación sobre la base del 80% del sueldo promedio devengado en los últimos dos (02) años, siendo lo correcto el 100% del sueldo promedio devengado en los últimos 12 meses.
Invoca como fundamento jurídico de la presente querella la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 89 y 140; el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas, en sus artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91; la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 26, 27, 31, 32 y 33, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 20, 21, 25, 81, 83, 84, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 parágrafo primero y sexto, artículo 133 parágrafo segundo, artículo 146 parágrafo primero y segundo y artículo 665, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 6, 7 y 8, la Convención Colectiva (SUMEP), en sus cláusulas Nº 2 y 58.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar, el ajuste de pensión de jubilación por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete (Bs. F 435;67), y complemento de prestaciones sociales, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 11.496,83). Asimismo solicita la indexación monetaria y sea condenada la Administración al pago de los intereses moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto solicita la experticia complementaria del fallo.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alega la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y el segundo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una específica manifestación del Poder Público Municipal”, siendo definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siendo la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, y en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal.
Aduce que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, comprendiendo el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, estando comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de Diciembre del 2000, y que según el Artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto de ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede encargarse de hacerlo por no corresponderle en virtud de su competencia, porque recaería en usurpación de funciones.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del recurrente, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, y siendo la tutela judicial efectiva un derecho inherente a la persona, y existiendo una Ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, que establece tal carga para el funcionario, no puede el Juez Contencioso Administrativo desconocer su contenido, porque violaría el principio iura novit curia, debiendo desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.
Respecto a la cualidad de Funcionario de Carrera, aduce que el querellante alega su condición de Funcionario Público amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 5 preceptúa quienes quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, específicamente en su ordinal 4, por tanto, a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos. En el auto de admisión de la querella interpuesta, se ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante, por lo que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir, Policía Metropolitana.
En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo es contraria al principio, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, ya que la Cláusula Nº 2, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no pudiendo aplicarse al querellante el tratamiento de un funcionario de carrera sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.
Arguye que los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la Ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicio para el mismo.
Respecto a la fundamentación del derecho de la querella, aduce que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de lealtad y probidad en el proceso, la cual está en armonía con el Artículo 170 eiusdem, por tanto, en el proceso intervienen la conciencia moral de los sujetos y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. La apoderada del querellante en un intento para hacer valer derechos y otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de Artículos que intentan crear confusión a este Juzgado ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana sino disposiciones contenidas en otras leyes, no entendiendo por qué la negativa a que se le apliquen las normativas contenidas en dicho Reglamento, señalando en forma temeraria que ha habido entre otras cosas un tratamiento desigual violando así un principio constitucional, pero no establece nunca con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios señalados en el Capítulo II de su escrito libelar, por lo que deben desecharse tales alegatos.
Finalmente solicita se declarada Inadmisible la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Abello Machado Romulo con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.
Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:
“Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.
2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.
3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.”
Al respecto se observa que el caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 815 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se otorgó al querellante el derecho de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.
Corre inserto en los folios 16 al 18, Resolución Nº 2558 a través de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el derecho de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:
“Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por tanto, y visto que en la referida Resolución indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente el recurso de nulidad”, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 461.304,00 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 15.376,80 como sueldo diario, pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Arguyó la parte actora que a los efectos de la determinación del porcentaje de jubilación la Administración se fundamentó en el Reglamento de la Policía Metropolitana, siendo lo correcto aplicar la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.D.F. En tal sentido corre inserto en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) Resolución Nº 2558, la cual efectivamente que se otorga “el beneficio de jubilación” equivalente al 80% de los sueldos devengados en los 2 últimos años de servicio activo de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Ahora bien, es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo lo concerniente a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que mal se puede pretender aplicar una contratación colectiva, en contra de un mandato constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, el órgano querellado invocó el Reglamento Interno de la Policía, del análisis a la referida norma se desprende que las condiciones sobre las cuales se otorgó el derecho a la jubilación, se ajusta a lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma que regula todo lo relativo a la jubilaciones y pensiones, en consecuencia declara este Tribunal Improcedente la solicitud de ajuste de pensión solicitado, así se decide.
Alegó el querellante que para la Antigüedad del viejo régimen desde el 15 de mayo de 1972 al 18 de junio de 1997, poseía 28años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir, Bs. 141.420 es igual a Bs. 3.959.760,00 suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración.
Al respecto cabe señalar que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente la Antigüedad se calculaba un (01) mes por cada año de servicio, en base al último salario devengado, sin embargo, el recurrente se limitó a solicitar la diferencia sin probar en autos lo correspondiente al salario devengado, para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (19/06/1997), en consecuencia este Tribunal declara Improcedente lo solicitado por la parte actora, así se decide.
Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. En relación a esta pretensión este Juzgado para decidir observa lo siguiente: Primero se desprende de la hoja de “Calculo de Prestación de Antigüedad”, que riela en el folio quince (15) al dieciocho (18), que la fecha de ingreso al organismo fue el dieciséis (16) de enero de 1976 y de egreso el 19 de diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no existe la fundamentación del querellante al pretender el pago de los intereses hasta el año 2001, segundo, alegó la representación judicial que para el lapso 1975-1997 la tasa promedio del Banco Central de Venezuela se ubicó en un 86,31%, y para el periodo 1997-2000 la tasa promedio era del 30,51%, no obstante, verificado lo alegado por la parte recurrente en la pagina oficial del referido ente emisor, las tasas promedios aplicables al calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron variables para estos períodos. Tercero: Pretende la representación judicial aplicar una metodología de calculo de los intereses basada en salario y tasa promedio, cuando la norma que regula la materia, Ley Orgánica de Trabajo; establece que estos cálculos se realizará por capital acumulado mensualmente a la tasa promedio que determine el máximo ente emisor, en consecuencia se rechaza tal pedimento, y así se decide.
Adujó el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 53.083,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 28 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por Bs. 53.083,00 igual a Bs. 690.083,00,00 le cancelaron Bs. 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 540.079,00. Al respecto esta Juzgadora observa en la planilla de “Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales” que por el concepto reclamado la Administración cancelo la cantidad de Bs. 803.448,88; producto de multiplicar el salario devengado al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 61.803,76 por 13 años de servicios, esto de conformidad con lo establecido en la norma, siendo además este monto superior al reclamado, este Juzgado Desestima tal pedimento, y así se decide.
Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, por la cantidad de Bs. 691.956,00. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en la presente causa el pago de vacaciones no disfrutadas, ya que debe demostrarse el cálculo correspondiente de acuerdo a la normativa legal aplicable. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que es criterio que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.
Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABELLO MACHADO ROMULO, titular de la cédula de identidad Nº 2.697.800 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 11-11-2008, siendo las dos (02:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria


Exp. 0598/BBS/EFT/SMP