Exp. N° 0779
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 06 de Junio de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por el abogado Stalin A Rodríguez S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Vilmas Rangel Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.986, mediante el cual interpone querella funcionarial por pago de prestaciones sociales.
En fecha 11 de junio de 2008 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se notificó al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, siendo consignadas el 20 de junio de 2008 y 26 de junio de 2008, respectivamente.
El 22 de Septiembre de 2008 deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 20 de octubre de 2008 mediante auto se fijó oportunidad el término para que tenga lugar la audiencia definitiva.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Esgrime el actor que ingresó en el organismo querellado el primero 01 de enero 1979, hasta el primero 01 de septiembre de 2005 fecha que egresa por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Supervisor, recibiendo por concepto de prestaciones sociales Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 111.680,50).
Arguye que el Ministerio incurrió en error al realizar el cálculo del interés acumulado una vez que se realizó el cálculo en base a Tasa Nominal Anual con periocidad mensual, asimismo alega que la formula que utiliza el Ministerio para dicho calculo es aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la publicada por el Banco Central de Venezuela es una Tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.
Así con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (BsF. 3.635,88), pero al aplicar la formula correcta es de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (BsF. 4.876,23) por lo que la diferencia por este concepto es de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (1.240,34).
Esgrime que otra diferencia en el cálculo de régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad, explicando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo, esto significa que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año mas por cada cuatro años de servicio efectivo y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, asimismo se aprecia en la planilla del cálculo de la ruralidad que la administración paga la ruralidad los tres meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97, la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por cada año de servicios pero con base a un mes del último sueldo.
Señala que para el presente caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la administración debió pagar la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF. 646,20).
Arguye que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, siendo pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que hasta el 18-06-2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-06-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (BsF. 51.655,63), y realizando los cálculos determinan que el interés adicional es de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (BsF. 79.413,66) por lo que la diferencia por este concepto es de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (BsF. 27.758,03).
Por último, la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00), la objeción que tienen con relación a dicho concepto es que se produjo en forma doble.
Esgrime que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de Interés Acumulado, ruralidad, interés adicional y de la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (BsF. 27.758,03).
Arguye con relación al régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (BsF. 47.633,70).
Señala que de acuerdo al pago de prestación de antigüedad la Administración incorpora mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la LOT, lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación, pero en el caso de ruralidad sería un error multiplicar 5 x 15 meses, siendo lo correcto dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1,25 la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo tanto lo días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado por 6, 25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.
En consecuencia la prestación de antigüedad asciende a Treinta y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (BsF. 35.205,14) por lo que al restar lo pagado por la Administración de Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (BsF. 29.962,01), la diferencia es de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (BsF. 5.243,12).
Esgrime que el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de Dieciocho Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Tres Céntimos (BsF. 18.316,03) y al efectuar su cálculo tienen que el Interés Acumulado es de Treinta y Un Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 31.618,11) por lo que la diferencia por este concepto es de Trece Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (BsF. 13.302,07).
Señala que en la planilla de finiquito del Ministerio refleja un descuento de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF: 644,34) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento su representado solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo tanto procede a incluirlo en sus cálculos, al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BsF. 19.189,54).
Por último concluye que en diferencia de prestaciones sociales es de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 46.648,44) y por concepto de prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (BsF. 54.954,67)
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Siendo la oportunidad de contestar la querella, el apoderado del querellado no compareció; de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se entenderá contradicha en todas sus partes.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse y observa:
Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].
Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la formula utilizada por el organismo, que a su decir es desconocida; conclusión que llega una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por el en base a una formula que no señala, lo que implica un cuestionamiento contra la formula utilizada por el Ministerio para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante (la cual como se dijo con anterioridad no se estableció), no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Asimismo este Tribunal observa la Tasa de Interés aplicable al Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales utilizada por el Banco Central de Venezuela con las que consideró en Ministerio para la cancelación de las prestaciones de la ciudadana Vilma R. Rangel H. y contrasta que fue tomado en cuenta por el Ministerio el Interés utilizado por el Banco Central de Venezuela para dichos periodos correctamente, por lo que este Tribunal debe rechazar los mismo y así se decide.
A los fines de determinar la prima de ruralidad, debe tomarse sólo los años laborados sin tomar en cuenta las fracciones que hayan transcurrido, que para el presente caso corresponde a 17 años efectivos de servicio.
En el mismo orden de ideas, es necesario verificar si el organismo querellado procedió a cancelar correctamente la fracción correspondiente por ruralidad y frontera para el periodo de servicio que antecede a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y del tiempo de servicio prestado en fecha posterior a ese nuevo régimen normativo. A tal efecto se evidencia, según finiquito de cálculo realizado por el Ministerio accionado que riela al folio 24 del presente expediente, el querellante inicio sus servicios desde el 1° de octubre de 1987, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública y, siendo que hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo, el 19 de junio de 1997, transcurrieron 9 años efectivos de servicio, tenía que pagársele al querellante 2,25 años a razón de prima de ruralidad. Es decir, que se traduce en una fracción de 2,25 por dicho periodo. Por otra parte, en cuanto al período correspondiente al nuevo régimen legal, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de septiembre del 2005, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, transcurrieron 8 años 2 mes y 12 días, es decir, transcurrieron 8 años efectivos, de los cuales se deriva una fracción de prima de ruralidad del nuevo régimen de 2 por ruralidad de dicho tiempo de servicio. Por lo ante mencionado este Tribunal ordena practicar una experticia contable a los fines de recalcular el monto que tiene que cancelarse por concepto de prima de ruralidad tanto del Régimen Anterior como del Régimen Nuevo.
Arguye que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, siendo pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que hasta el 18-06-2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-06-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa.
Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial alega señala esta sentenciadora que del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aportados por la parte accionante (folios 16 al 23), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, ya que lo solicitado deriva de errores en conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y la cual es la tasa legal aplicable al caso de autos, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se decide.
Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, el cual se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de Sesenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Uno Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 61.861,11), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Sesenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes con Once céntimos (BsF. 61.711,11). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de dieciocho mil trescientos dieciocho bolívares con tres céntimos (BsF. 18.318,03), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de treinta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bsf. 31.618,11), resultando una diferencia de trece mil trescientos dos bolívares con siete céntimos (Bsf. 13.302,07). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 644,34), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales folio 29, es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella, ahora bien, como se trata de acto administrativo negativo y la carga de la prueba le corresponde a la Administración la cual no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
III
DECISIÒN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stanlin A Rodríguez S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Vilmas R. Rangel H., titular de la cédula de identidad Nº 4.931.986, contra la el Ministerio del Poder Popular por cobro de diferencia de prestaciones.
• Se ordena recalcular el monto que tiene que cancelarse por concepto de prima de ruralidad tanto del Régimen Anterior como del Régimen Nuevo.
• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, por concepto de prima de ruralidad, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 13-11-2008, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0779/BBS/EFT/GD
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