Exp. Nº 0887
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Se recibió expediente en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), en virtud de la Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y procedió a declinar en los Tribunales Superiores en el Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.992.335, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL BIAGGI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.747, contra la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE C.A., por la presunta vulneración del artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por haber violado el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el N° 0887.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), ingreso a prestar sus servicios profesionales como “Analista I” para la Sociedad Mercantil “VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.”, devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil sin Céntimos (BS. 1400.000,oo), hoy Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (1.400,oo Bsf), y en fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2.007) fue ascendido al cargo de “Analista III”, devengando un salario mensual de Bolívares Dos Millones Ciento Sesenta Mil sin Céntimos (Bs. 2.160.000,oo), hoy Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (2.160,oo Bsf).
Que en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), fue elegido como Delegado de Prevención, consignando las planillas para el Registro de Delegados de Prevención en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo emitida una constancia de registro de delegado de prevención, con el código N° MIR-07-0-41-f-4522-005215.
Que en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), fue despedido de la identificada Empresa sin ningún tipo de justificación y expuesto al escarnio de los compañeros de trabajo, puesto que el Gerente de Recursos Humanos, Ingeniero Antonio Amorós, le solicito la entrega inmediata de su carnet de identificación, conminándolo a salir de las instalaciones de la empresa sin permitirle recoger sus pertenencias personales, siendo escoltado por el personal de seguridad.
Esgrime la parte actora que en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), la Dirección Estatal de Salud emitió Providencia Administrativa, sancionando a la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. por violentar el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Arguye la parte accionante que en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), introdujo procedimiento administrativo, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa N° 00207-08, de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en tal sentido alega que dicho acto administrativo, violentó lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo al quedar en mora, por no dar respuesta efectiva y oportuna dentro del lapso establecido, y que adicionalmente dicha conducta nugatoria conculcó derechos y garantías constitucionales específicamente el derecho al trabajo y a la representatividad participativa y protagónica de los ciudadanos para la Seguridad Social y Laboral, en el mismo orden de ideas afirma que la Providencia Administrativa N° 00207-08, de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas infringió la inmutabilidad de cosa Juzgada de la Providencia Administrativa N° US-M/001/008, del expediente N° US/M/009/007 de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que según explana la parte actora declaró Con Lugar su derecho a la inamovilidad estableciendo la nulidad del despido injustificado, y quedando definitivamente firme en sede administrativa, por cuanto la empresa agraviante no ejerció el recurso pertinente dentro del lapso establecido por la Ley.
Aduce la parte accionante, que en el presente particular se le han vulnerado el derecho al trabajo además de la violación al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el procedimiento en sede administrativa que culminó con la emanación de la Providencia Administrativa N° 00207-08, de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), se declaró la extemporaneidad de prueba, sin fundamentar su decisión.
Alega la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al salario en concordancia con el artículo 93 del mismo texto constitucional, que garantiza la estabilidad en el trabajo, y del artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la protección del fuero sindical o protección especial, consagrado de igual forma en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.
Solicita el accionante a instancia judicial, se proceda de inmediato restituir sus derechos laborales infringidos, contenidos en la Providencia Administrativa N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), y como consecuencia se ordene la nulidad del despido irrito y la reincorporación a sus labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, de igual forma solicita la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo marcada con el N° 00207-08 por ser violatoria del debido proceso al no haberse efectuado una respuesta efectiva y oportuna, y no haber decidido sobre el fondo del asunto.
Por otra parte señala que por el incumplimiento por parte de la empresa, de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo le causa un perjuicio sino que lo considera una conducta temeraria en perjuicio de los derechos constitucionales.
Finalmente solicita oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se desglose los anexos originales que se encuentran en el asunto N° AP21-O-2008-000029, constancia de Trabajo del supuesto agraviado, Constancia de Registro de Delegado, así como las Providencias Administrativas supra señaladas.
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Estima necesario esta sentenciadora, establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y al respecto observa que, la presente Acción es interpuesta, a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), la cual declaró, según afirma, el accionante Con Lugar su derecho a la inamovilidad estableciendo la nulidad del despido injustificado, la cual corresponde a un acto administrativo dictado por un ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, siendo esto así, corresponde a esta Instancia Judicial la competencia de estos actos administrativos en virtud del criterio Orgánico, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer la presente causa, en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción, a tales efectos observa: Que en la oportunidad de proveer, no cursa en autos el instrumento fundamental solicitado mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre del año en curso, el cual fue notificado al accionante en fecha Diez (10) del mismo mes y año, específicamente de la Providencia Administrativa N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) y de la cual se pretende la ejecución o se deriva el derecho deducido, es decir, el acto administrativo que por esta vía se pretende hacer cumplir, todo ello en virtud de la aplicación supletoria del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, siendo ello así, debe observarse el artículo antes señalado:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Destacado de este Juzgador)

Al revisar la norma a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que la Providencia Administrativa N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), es el instrumento fundamental del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de amparo, por lo que debe producirse junto con el mismo. Esta obligación del actor se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión, sino también con la posibilidad de que la parte agraviante pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, de aquí su importancia fundamental.
Explanado lo anterior, se evidencia del presente expediente que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procedió mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), a conceder un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas continuas, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que la parte accionante consignara en autos la referida Providencia Administrativa, la cual se pretende por esta vía hacer cumplir, instrumento fundamental necesario para la admisión, dicho lapso venció en fecha Doce (12) de Noviembre del año en curso, sin que la parte actora procediera a consignar tal instrumento pertinente, razón por la cual esta Instancia Judicial a los fines de cumplir con la celeridad procesal, el debido proceso, y la obligación de administrar justicia debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los motivos precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.992.335, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL BIAGGI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.747, contra la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE C.A., por la presunta vulneración del artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por haber violado el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ.
En esta misma fecha 13-11-2008, siendo las Tres (03:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ.


Exp. Nº 0887/BBS/EFT/JDA