Exp. 0882
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) se recibió en este Juzgado Superior octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORKA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.107, debidamente asistida por el abogado ADOLFO SISCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.849, contra la Providencia Administrativa Nº 011770 de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Realizada la distribución del Recurso en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el cinco (05) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0882.
I
DEL RECURSO
La parte actora en su escrito libelar expone que el siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), fue notificada por el ciudadano JUAN M. CORALES, Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante Resolución Nº 011770 de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual se acuerda su destitución en el cargo que desempeñaba en el ambulatorio Humberto Fernández Moran de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como Medico Especialista I.
Que el organismo querellado consideró procedente dicha destitución al analizar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que consideraron que la recurrente incurrió en un hecho irregular durante los días 08,09,10,11,15,16,17 y 21 del mes de agosto de dos mil ocho (2008), en los cuales se había retirado antes de la hora, haciendo caso omiso del recordatorio de horario y funciones que se le hiciera en los días indicados subsumiendo en los supuestos establecidos en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Expone que en el proceso que dió lugar al acto administrativo se violaron sus derechos a la defensa ya que las actas levantadas para dar lugar a la averiguación están viciadas de nulidad, por cuanto fueron firmados como testigos personas inhábiles para dar su testimonio.
Alega que en las declaraciones de los testigos se probó que nunca abandono su puesto de trabajo sin el debido permiso de su superior inmediato la doctora Lencia Florez y el Licenciado Jesús González y afirma que muchas veces no habían los formularios necesarios para formalizar por escrito, cuando abandonaba su sitio de trabajo y las veces que por razones de peso necesitaba retirarse lo hacia lo con el debido permiso de sus superiores.
Expone que la Consultaría Jurídica no tuvo en cuenta que en el proceso administrativo que se le siguió se probó con testigos y documentos que no fueron valorados ni siquiera analizados, que ella cumplía con las metas del centro en cuestión y que desempeñaba su trabajo eficientemente.
Arguye que se evidencia la mala disposición de la Directiva y del Coordinador de Personal en la forma apresurada de levantar varias actas por supuesta falta repetidas en lugar de recurrir a la sanción prevista en la Ley para estos casos como la amonestación escrita, ya que si bien estuviera faltando hubiera corregido sus posibles fallas y no se habría expuesto a perder su cargo. Igualmente a presentar evaluaciones en fechas que se encontraba de reposo medico lo cual no deja duda de una intención no acorde con la idea de justicia que debe prevalecer en todo Funcionario de la Administración Publica.
Finalmente solicitó: que sea declarado Nulo dicho proceso, Nulo el Acto Administrativo que dió lugar y en consecuencia se ordene su “reenganche” al cargo que venía desempeñando con diligencia y probidad como lo venía desempeñando, igualmente solicitó le sean cancelados los salarios caídos hasta el momento de dicho reenganche.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y observa:
La parte actora alega en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador, por lo cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional le fueran declarados nulos los actos Administrativos que conllevaron a su destitución.
En relación a los alegatos esgrimidos por la parte querellante este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 8 de abril de 2003, estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha alegada como de egreso, el siete (07) de julio de 2008, la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) y afirma el recurrente que el día en que se produjo el hecho que dió lugar al Recurso fue el siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), oportunidad en que fue notificada por el ciudadano JUAN M. CORALES, Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Expuesto lo anterior y realizado el computo, desde el día en que se produjo la notificación de la destitución hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y veintiséis (26) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.107, debidamente asistida por el abogado ADOLFO SISCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.849, contra la providencia Administrativa Nº 011770 de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.107, debidamente asistida por el abogado ADOLFO SISCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.849, contra la providencia Administrativa Nº 011770 de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0882/leslie.-
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