Exp. N° 0564
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
En el juicio que por nulidad de Resolución de acto administrativo Nº 398 de fecha 14 de Diciembre de 1998, por el ciudadano Carlos Enrique Barrios Flores, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.383, debidamente asistido por el abogado Antonio Liscano Henríquez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibido en fecha 18 de Abril de 2008, en este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, se avocó al conocimiento en fecha 03 de Julio de 2008 y pasa decidir la presente causa en los siguientes términos
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente N°. 98-20893, se introdujo Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo por resolución de acto administrativo, en fecha 28 de Agosto de 1998, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Luego, en fecha 10 de noviembre de 1998, es recibido por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 1998 la Jueza acordó notificar a la parte demandada de dicha nulidad, haciéndole saber que se había admitido el presente Recurso y que tenía que comparecer a la contestación a la presente querella dentro del término de quince (15) días continuos a partir del recibo del oficio, solicitándole expediente administrativo.
El 18 de Abril del presente año , el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibe el presente expediente, la cual consta en las actas del expediente en fecha 03 de Julio de 2008 avocamiento de la Juez, quien ordenó notificar a la parte querellante a los fines de informar si persiste su interés en la presente querella.
En este orden de ideas, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio procesal de la parte accionante para cumplir con la notificación la cual se hizo imposible ya que la accionante no se encontraba y en consecuencia procedió a introducir por debajo de la puerta copia de la boleta. Asimismo en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008 este Juzgado procede a librar nueva boleta de notificación a las puertas del Tribunal a nombre de Carlos Enrique Barrios Flores titular de la cédula de identidad Nº 11672383 o a su apoderado judicial Antonio Liscano Henríquez de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem, posteriormente en fecha siete (07) de Agosto de 2008 el Alguacil procede a consignar en auto dicha boleta pasado los diez (10) días de publicación a las puertas del Tribunal
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente querella ha operado un desinterés de las partes en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco los Juzgados de la época profirieron sentencia.
Porque la parte ha expresado mediante sentencia, tanto la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso desde el año 1999, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente nueve (9) años. En cuanto a ello, las Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Así como también la Sala de Casación Social, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926 ha reiterado:
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Habida cuenta que desde la interposición de la querella hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez (10) años, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento por decaimiento de la acción.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la querella que por nulidad de resolución de acto administrativo, intentó el ciudadano Carlos Enrique Barrios Flores titular de la cédula de identidad Nº 11672383, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 19-11-2008 siendo las (12:30 p.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0564/BBS/EF/GD
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