REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El catorce (14) de mayo de 2008 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, escrito libelar presentado por los ciudadanos José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Richard O. Peña, Arlette Geyer, Martha Zabala, Alfredo N. Orlando G. y Samantha Álvarez, abogados inscritos en el Inpreabogado Nº 79.172; Nº 10.557; Nº 49.057, Nº 93.581; Nº 105.500; Nº 84.382; Nº 117023; Nº 117.514 y Nº 117.170 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Chacao, y el resto en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0637 de fecha 13 de noviembre de 2007 del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 del 16 de noviembre de 2007 y mediante el cual se declaró a las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Previa distribución, el quince (15) de mayo de 2008, correspondió al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la presente causa, y el cual fue recibido por este Juzgado el diecinueve (19) de mayo de este mismo año.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expone la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tales como:
Violación al Principio de Legalidad, alegan al respecto que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no ajustó su actuación a lo preceptuado en el artículo 178.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asigna competencia en materia de vialidad urbana a los Municipios, por lo que mal puede esta autoridad atribuirse para sí una competencia de forma exclusiva dado que la misma es de naturaleza concurrente, de ahí que existe una violación flagrante al principio de legalidad previsto en los artículos 7 y 141 en concordancia con el artículo 137 del texto fundamental.
Violación de la Reserva Legal, exponen que de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la Carta Magna, es atribución de la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, siendo además que la Constitución prevé que la Asamblea Nacional, mediante Ley Habilitante, delegue determinadas materias reservadas a la ley forma, al Presidente de la República para que éstas sean desarrolladas mediante Decretos Leyes, siendo así las cosas no puede el Alcalde Metropolitana mediante acto administrativo asignarse una competencia exclusiva cuando tal facultad le es dado a la Asamblea Nacional o al Presidente de la Republica.
Violación de la Autonomía Municipal, arguye la representación judicial que de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Carta Magna la ciudad de Caracas es una unidad territorial, integrada por los Municipios pertenecientes al Distrito Capital y parte del Estado Miranda. Con fundamento en este precepto, se sancionó la Ley Especial del Distrito Metropolitano, que esta Ley refiere que Distrito Metropolitano de Caracas, se trata de una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del estado Miranda.
Expone que en la interpretación que hiciere la Sala Constitucional de la referida Ley Especial, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció que el Distrito Metropolitano es una formula de administración a nivel estrictamente municipal y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo, que es un sistema especial cuyo objeto es unificar varios municipios de entes políticos territoriales diferentes, cuya naturaleza jurídica, se organiza en un sistema de gobierno municipal de dos niveles, el nivel metropolitano y el nivel municipal. Que esta sentencia reconoció la existencia de competencias concurrentes entre ambos niveles y la particularidad de local y que esta no puede intervenir en el nivel micro en lo que sea competencia exclusiva de los Municipios que la conforman.
Por lo antes indicados, alega que el Alcalde Metropolitano, al decretar de carácter metropolitano y de su competencia exclusiva las avenidas Libertador, Francisco de Miranda, Río de Janeiro, Boyacá, además de cualquier otra que cumpla la función arterial en el ámbito territorial de mas de un Municipio esta quebrantado las competencias que tienen constitucionalmente asignadas los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, sobre dichas zonas que se encuentran en su jurisdicción.
Vicio en el objeto por ilegal ejecución, indica que la declararse las vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva, se propone asumir la competencia de materia de vialidad urbana en forma exclusiva y excluyente de los demás entes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas. Lo previo, es imposible o de ilegal ejecución, pues su posible cumplimiento va en contra al contenido del artículo 178.2 de la Constitución y el artículo 16.4 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicio de ausencia de base legal, arguye que el fundamento normativo invocado artículo 19, ordinales 4 y 8 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas no permite o faculta al Alcalde Metropolitano de Caracas a decretar o declarar a las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, entre otras, como vías urbanas metropolitanas. Que en relación al tema, la ya referida sentencia del 13 de diciembre de 2000 examinó la existencia de dos gobiernos municipales de dos niveles, de ahí que, ante tal competencia como es el caso materia de vialidad urbana concurren ambos gobiernos municipales sin que la misma sea de carácter exclusivo para uno de ellos.
Igualmente señala, que el decreto recurrido se basó en los artículos 2 y 8 literal a de la Ordenanza del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas, donde se establece una coordinación metropolitana para la formulación y ejecución de las políticas publicas en materia de transporte urbano, coordinación que se omite totalmente al abrogarse una competencia exclusiva en materia de vialidad urbana, la cual como ya se indicará es concurrente. Que la referida norma no puede estar por encima de lo previsto en el artículo 178.2 de la Constitución Nacional.
Del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, expone que conforme al artículo 178.2 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le atribuye al Municipio competencia en materia de vialidad urbana, siendo que esa misma competencia al Distrito Metropolitano de Caracas en el artículo 16.4 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por otra parte, la antes indicada Ley Orgánica en el artículo 132, prevé que entre los bienes del dominio públicos del Municipio se encuentran las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, los cuales son en principio inalienables e imprescriptibles.
De todo lo que antecede, considera la parte recurrente que la declaratoria del acto administrativo constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas al Alcalde Metropolitano, pues no es posible que éste limite y se atribuya el ejercicio exclusivo la competencia que constitucionalmente debe ejercer el Municipio Chacao sobre las avenidas que se encuentran en su jurisdicción.
Del vicio de desviación de poder, alega que se desprende de las declaraciones realizadas por el Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2007 y de información registrada en la pagina web de esa Alcaldía, que el acto que hoy se impugna tuvo como finalidad la despojar a la Alcaldía de Chacao de su competencia para adoptar medidas en materia de vialidad y de ordenación del tránsito y circulación de vehículos en las antes identificadas avenidas y obstaculizar la implementación del Plan Pico y Placa.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Por otra parte, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que con el referido acto se pretende asumir la competencia exclusiva de las vías urbanas indicadas en el artículo 1, específicamente las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, parte de las cuales se ubican en jurisdicción del Municipio Chacao.
Alega que el “fumu boni iuris” se desprende del mismo recurrido, el cual ignora las competencias que son propias de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas y especialmente el Municipio Chacao, previstas en el artículo 178.2 de la Constitución en concordancia con el literal b del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que además ignora lo establecido en la sentencia del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional, según la cual el ejercicio de las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano debe ser ejercida de forma coordinada con los Municipios que lo integran.
Con relación el “periculum in mora” arguye que este se concreta en el hecho de que el Municipio Chacao no podrá ejercer su competencia en materia de vialidad urbana, así como de ordenación del tránsito y la circulación durante el tiempo que dure el proceso y que de no suspender los efectos del acto, se corre el peligro de que por sentencia definitiva posterior a esta fecha, se deje ilusoria la ejecución del fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0637 de fecha 13 de noviembre de 2007 del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 del 16 de noviembre de 2007, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso de conflicto de autoridad formulada por el ciudadano MARLÓN RODRIGUEZ vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan en autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar nominada, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que la ejecución del acto, se corre el peligro de que por sentencia definitiva posterior a esta fecha, se deje ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud, expuesta en el libelo corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:
Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del “periculum in mora”, la determinación del “fumus boni iuris”, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
En tal sentido, observa este Juzgado que del análisis del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice esta fundamentada en que el acto recurrido, el cual ignora las competencias que son propias de los Municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, previstas en el artículo 178.2 de la Constitución en concordancia con el literal b del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que además ignora lo establecido en la sentencia del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional, según la cual el ejercicio de las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano debe ser ejercida de forma coordinada con los Municipios que lo integran. Y que el Municipio no podrá ejercer su competencia en materia de vialidad urbana, así como de ordenación del tránsito y la circulación durante el tiempo que dure el proceso y que de no suspender los efectos del acto, se corre el peligro de que por sentencia definitiva posterior a esta fecha, se deje ilusoria la ejecución del fallo
La recurrente pretende la suspensión de efectos de un acto de contenido positivo, como lo es la declaratoria de las Avenidas Libertador, Francisco de Miranda, Río de Janeiro, Boyacá, y cualquiera otra que cumpla la función arterial en el ámbito territorial en mas de un Municipio del distrito Metropolitano de Caracas, como vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fundamento sobre los mismos vicios que invoca en el recurso de nulidad, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto recurrido. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera esta Juzgadora en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal de la actora, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Expuestos como han sido los alegatos up supra, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
SE ADMITE Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en el Decreto Nº 0637 de fecha 13 de noviembre de 2007 del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 del 16 de noviembre de 2007, interpuesto por José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Richard O. Peña, Arlette Geyer, Martha Zabala, Alfredo N. Orlando G. y Samantha Álvarez, abogados inscritos en el Inpreabogado Nº 79.172; Nº 10.557; Nº 49.057, Nº 93.581; Nº 105.500; Nº 84.382; Nº 117023; Nº 117.514 y Nº 117.170 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Chacao, y el resto en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Sindico Procurador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 19-11-2008, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0757/BBS/EF/SMP
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