REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados Irma Ávila de Sifuentes y Mildred González de Obadía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.117 y 3.253, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “SHULTZ DE VENEZUELA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 2-A, de fecha Cuatro (04) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), modificada el Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 19, Tomo 283-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0847.


I
DEL RECURSO

En fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), la parte actora introdujo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, solicitud de calificación de falta del trabajador Julio Cesar Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.204, con funciones de operario de empresa, por haber incurrido en inasistencias injustificadas.

Expone la actora que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9, 18 numerales 5 y 7 y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

Que la Providencia Administrativa impugnada aparece firmada por una funcionaria cuya firma aparece en la Leyenda “INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) abogada JOULYS ÁVILA, de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sin que se indique el número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el cual aparezca el nombramiento de la citada funcionaria como Inspectora del Trabajo Jefe, encargada de la Inspectoría “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, lo que constituye para la actora una flagrante violación del derecho a la defensa, por no permitirle conocer las atribuciones que le fueron conferidas y si legalmente ostenta el cargo en las condiciones que señala la leyenda bajo su nombre.

Que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, mediante el cual la actora solicita la nulidad, rechazó las pruebas documentales promovidas por la misma, en unos casos sin motivación alguna y en otros casos con una falsa motivación.

Alega que en la providencia administrativa impugnada, se desecha la copia de la hoja de cálculo de prestaciones emanada de la Dirección de Informática del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), producida por la accionada para demostrar que el trabajador no fue despedido, por que al solicitar el cálculo de prestaciones sociales es evidente su voluntad de retirarse de la empresa.

Expone la accionante que dicha actuación de la Administración conculca el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión al exigir para su apreciación que la hoja de cálculo estuviera firmado por trabajador lo que vicia de nulidad la providencia impugnada.

Finalmente solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.

II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto afecta los intereses de la recurrente, y a fin de evitar perjuicios que serían de muy difícil o imposible reparación por la definitiva tal como se evidencia de la conducta de la Inspectoría del Trabajo que pretende ejecutar la providencia impugnada sin que el acto este definitivamente firme.





III
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Caracas, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa se observa: Que por esta vía pretende la accionante se Suspenda los Efectos del Decreto Nº 0378-2008, de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
Asimismo la parte actora fundamenta la solicitud en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, éste sólo se limita a solicitar la presente medida sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada forzosamente Improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
Decidido lo anterior considera esta Sentenciadora inoficioso entrar a analizar algún requisito adicional, y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Irma Ávila de Sifuentes y Mildred González de Obadía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.117 y 3.253, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “SHULTZ DE VENEZUELA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 2-A, de fecha Cuatro (04) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), modificada el Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 19, Tomo 283-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 0378-2008, de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
2.- Se declara la Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES


LA SECRETARIA


Abg. ELGYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ


Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos

















EXP. 0847/BBS/EFT/fjvt