JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2008.
198º Y 149º


ASUNTO: AC22-R-2005-000480

PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO RAMIREZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 6.546.736.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO EMILIO OCOPIO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 25.051.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A PANAMCO DE VENEZUELA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente en fecha 27 de mayo de 2008, y fijada la audiencia de apelación correspondiente, observa esta alzada que en fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ tercero interesado mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado se pronuncie sobre su apelación presentada en fecha 15 de junio de 2008.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 17 de junio de 2005 fue oída en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora ciudadano CARLOS RAMIREZ, quien la presentara por escrito de fecha 15 de junio de 2008 si efectuarse mención alguna con relación a la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el tramite procedimental de la admisión del recurso de apelación se ventila ante el juez a-quo, quien ha de dictar la resolución judicial que declare si procede o no admitir el recurso interpuesto, según el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, su omisión acarrea indefensión a la parte apelante, por lo que se impone la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículos:
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Artículo 26: de la Constitución de la República. ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257 de la Constitución de la República:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


Del conjunto de la normativa precedente, se observa claramente la obligación de los jueces de respetar irrestrictamente el derecho a la defensa de las partes, y corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Juicio), omitió pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ en fecha 15 de junio de 2008, se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emita un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la apelación antes señalada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja sin efecto, la audiencia convocada para el día 11 de noviembre de 2008, dejándose establecido que una vez que se sustancie la apelación formulada, y vencido todos los plazos a que hubiere lugar se remita las actuaciones para la continuación del proceso.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco López, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2005, en consecuencia se deja sin efecto la audiencia convocada para el día 11 de noviembre de 2008 en la presente causa. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ LOPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ LOPEZ