JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2008-001315
PARTE: ACTORA: MARIO RAMÍREZ venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 15.356.879.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PÍO, GERMAN DE JESÚS MORALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.657, 97.648 y 121.170 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 135-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.-
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha seis (06) de noviembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “que solicita la reposición de la causa al estado que se efectúe la inspección judicial en el procedimiento de tacha para demostrar la falsedad del documento cursante al folio 47, indica además que el Juez de juicio no motiva en su sentencia porque no se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial”. Por su parte la representación de la parte demandada expuso lo siguiente: “El Juzgado Cuarto Superior indico que la tacha debía tramitarse por el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y no por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora no propuso la tacha en la audiencia de juicio sino que luego de la apertura de la incidencia la formalizó y por tanto es nula ya que deben cumplirse los presupuestos necesarios”
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano MARIO RAMÍREZ interpone demanda en contra de la empresa TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A., por prestaciones sociales.
En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar. Notificaciones que se practican conforme a la Ley.
En fecha 18 de mayo de 2007, se celebra la audiencia preliminar, la cual concluye sin acuerdo entre las partes en fecha 03 de julio de 2007.
Se remite el expediente para la fase de juicio, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijo la audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2008, celebrada la misma con la comparecencia de ambas partes se resuelve abrir una articulación probatoria en virtud la tacha que se propusiera en la respectiva audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual, anula el acta de fecha 23 de enero de 2008, y ordena reponer la causa al estado que se sustancie la tacha de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual fija oportunidad para promover pruebas en la incidencia de tacha.
En fecha 05 de agosto de 2008 se celebra la continuación de la audiencia de juicio, concluyendo con la declaratoria por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MARIO RAMÍREZ interpone demanda en contra de la empresa TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A., por prestaciones sociales.
En fecha 12 de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se publica el texto integro del fallo.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008.
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de reposición de la causa, esta alzada pasa a verificar si en el presente asunto existe o no una violación al orden publico, para lo cual quien decide, considera relevante señalar las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo, vale la pena traer a colación, para la resolución del presente asunto la siguiente doctrina, proferida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 08/05/2008 en el caso José Ignacio Gómez Marvez contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde señaló lo siguiente:
“…Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.
En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).
Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.
Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.
En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”.
Ahora bien, en el presenta caso se observa la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, toda vez que existe una subversión del iterprocedimental previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver una controversia judicial en materia laboral. En efecto, en fecha 22 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual, anula el acta (acto) de fecha 23 de enero de 2008, y ordena reponer la causa al estado que se sustancie la tacha de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se anula en su totalidad la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de enero de 2008, no una parte de ella (la sustanciación de la tacha), tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en la sentencia N° 630 de fecha 08/05/2008, ut supra transcrita, por lo que ha debido el a-quo celebrar nuevamente la audiencia de juicio, al no hacerlo dicto una sentencia con prescindencia del procedimiento previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, asimismo, se declaran nulas las actuaciones que van desde el folio 147 y siguientes, del presente expediente, excluyendo las actuaciones de sustanciación de la presente apelación y de la apelación que conociera el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado que se celebre la Audiencia de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se anula la sentencia objeto de la apelación, y toda las actuaciones subsiguiente al acto irrito. Al haberse decretado la reposición, este Juzgado considera innecesario o inútil pronunciarse sobre el punto relativo a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
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