JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001421
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-3.016.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 74.695.
PARTE DEMANDADA: “A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 119-A, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.317.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de febrero de 1998, desempeñándose como operador (conductor de vehiculo de transporte interurbano de pasajeros) hasta el 23 de junio de 2007, fecha en que es despedido, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló el accionante que durante el periodo 05/02/1998 al 05/02/2002, su actividad era de chofer cubriendo la ruta Caracas-Maracaibo y Viceversa, saliendo a las nueve de la noche (9:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.), es decir que el actor cumplía una jornada de 9 horas diarias, y durante el periodo comprendido desde el 06/02/2002 hasta el 23/06/2007, cubrió la ruta Caracas-El Tigre-Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz-San Félix y viceversa, saliendo a las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.) hasta las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), cumpliendo una jornada de doce horas diarias. Que el salario se estipuló por viaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, sujeto a las previsiones del régimen especial que ampara a los trabajadores que prestan servicios en el transporte terrestre. Aduce que durante el tiempo de servicio realizo veinte viajes por mes, que del 05-02-1998 al 05-02-2000 la demanda pagó BsF.70,00 por viaje, del 06-02-2000 al 06-02-2002 la demandada canceló BsF. 90,00 por viaje, y del 07-02-2002 al 23-06-2007, la demandada pagó BsF. 110,00 por viaje. Que durante el tiempo que prestó sus servicios no percibió pago por conceptos de comida, alojamiento. Señaló que los salarios devengados por el accionante durante el tiempo de servicio fueron los siguientes: durante el periodo 05/02/1998 al 05/02/2000 un pago de Bs. 1.820,00 mensual, (Bs. 60,67 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 1400,00 (20 viajes x Bs. 70,00), mas un bono nocturno mensual de Bs. 420,00. Durante el periodo 06/02/2000 al 06/02/2002 un pago de Bs. 2.340,00 mensual, (Bs. 78,00 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 1.800,00 (20 viajes x Bs. 90,00) mas un bono nocturno mensual de Bs. 540,00; y durante el periodo 07/02/2002 al 23/06/2007 un pago de Bs. 2.860,00 mensual, (Bs. 95,33,00 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 2.200,00 (20 viajes x Bs. 110,00) mas un bono nocturno mensual de Bs. 660,00. Demandando el pago de los siguientes conceptos: bono nocturno, vacaciones causadas no disfrutadas desde el periodo 1998-1999 hasta la culminación de la relación laboral, bono vacacional durante toda la relación laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades desde 1998 hasta el 2007 en base a cuatro meses (limite máximo legal), prestación de antigüedad, además de la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, e indexación monetaria. Que el monto correspondiente por prestaciones sociales es la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 298.198,71), menos la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 17.251,00) que le fueron pagadas al actor en fecha 10/07/2007, dando un total reclamado de BsF. 280.947,71.
En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación de la parte actora señaló que había renunciado y que por tanto no le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, negó la fecha de ingreso señalando que la fecha de ingreso fue el 23 de septiembre de 1999, a este respecto en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada reconoció la fecha de ingreso señalada por el actor, negó que no percibiera suministro de comida, ni alojamiento durante la ejecución de sus respectivos trabajos, negó el despido, aduciendo que el accionante presento carta de retiro voluntario (renuncia). Niega que no se le hayan otorgado las correspondientes vacaciones anuales y bono vacacional, señalando que el actor disfruto efectivamente y cobro los periodos vacacionales que van desde el periodo 1999-2000 al periodo 2005-2006, negó que no se le haya pagado las utilidades, y señalo que la demandada paga la cantidad de 60 días anuales por año, por dicho concepto. Con respecto al bono nocturno, señala que la empresa pagaba por viajes realizados, y que los viajes denominados nocturnos tenían un recargo del 30% por encima de los diurnos, niega y rechaza todos los salarios que el actor señala haber devengado, señalando que no eran fijos y que la remuneración constantemente variaba dependiendo de la cantidad de traslados o “viajes” que realizaba. Además señala la demandada que el actor recibió varios anticipos sobre las prestaciones sociales. Niega y rechaza las diferencias de prestaciones, indemnizaciones y beneficios sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad, corrección monetaria, solicitadas por el actor.
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia es violatoria del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que respecto al salario la demandada no señaló el salario devengado por lo que debe tenerse como cierto el salario alegado por el accionante, que la demandada en la audiencia de juicio reconoció la fecha de ingreso del actor, que el actor no disfruto las vacaciones, que a la antigüedad le resta los 7 meses que estuvo el actor enfermo, por lo que queda un tiempo de servicio de 8 años y 9 meses, que es procedente el pago de todas las vacaciones y las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las utilidades el actor reclamo el pago de 120 días de utilidades, el juez parte de un falso supuesto señalando que el actor recibió 15 días de utilidades cuando la demandada señaló que pagaba por este concepto 60 días de utilidades, sin embargo al no demostrarlo debían condenar el pago de 120 días anuales por utilidades, que por antigüedad le condenan el pago de 170 días de conformidad con el último salario cuando lo correcto es el pago de de 525 días a razón del salario devengado en cada mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada reconoce que el actor trabajaba horas nocturnas por lo que debieron pagarle bono nocturno. Por su parte la representación de la parte demandada expuso lo siguiente: reconoció que le adeuda una diferencia al actor, que reconoció la fecha de inicio de la relación laboral, por lo demás esta de acuerdo con la sentencia proferida por el a quo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la forma como fue contestada la demandada y los términos en que fueron expuestos los hechos en la audiencia oral de juicio, quedaron fuera de la controversia los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la no correspondencia de las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud de haber señalado la parte actora que efectivamente la relación laboral culmino por renuncia. Quedando controvertido los siguientes hechos: el salario devengado por el actor, y la correspondencia de los conceptos reclamados por el accionante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la existencia de los hechos con los cuales se excepciono.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcado “A”, al folio 36, consignó memorándum en original emanada de la empresa “Aeroexpresos Ejecutivos” dirigido al ciudadano Ramón Villasana suscrito por la “Gerente de Recursos Humanos” con fecha 18 de agosto de 1998 mediante el cual le hace reconocimiento por su labor. La cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcada “B”, al folio 37 consignó original de Constancia de trabajo emanada de la demandada debidamente suscrita por la “Gerente de Recursos Humanos” de “Aeroexpresos Ejecutivos” en fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual se hace constar que el demandante trabaja para esa empresa desde el día 05 de febrero de 1998 hasta la fecha de expedición de la misma, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C”, al folio 38, consignó copia simple de Constancia de trabajo suscrita por la “Coordinadora de Recursos Humanos” de “Aeroexpresos Ejecutivos” de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual se desprende que el demandante trabajo para esa empresa desde el día 05 de febrero de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió las siguientes testimoniales:
Yadira Cristina Pedreañez Sánchez, Alejandra Elvira Espinoza y Jesús Castillo, los cuales no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado “B”, a los folios 45 y 46, consignó original de ficha de datos personales con membrete de la empresa y suscrita por el trabajador, y registro de asegurado los cuales se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcada “C”, del folio 47 al 57, consignó original de contrato individual de trabajo suscrito en entre las partes con fecha 23 de septiembre de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho contrato las condiciones bajo las cuales deberían prestarse el servicio, el salario estipulado por viajes, los horarios y rutas de trabajo.
Marcados “C”, del folio 58 al 99, consignó recibos de pago en original, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor percibía un salario variable, que le pagaban por los viajes realizados, especificándose los viajes diurnos y nocturnos realizados por el accionante.
Marcado “D”, al folio 100, consignó original de carta de renuncia emanada del accionante de fecha 23 de junio de 2007; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 101 y 102, consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/07/2007 por un monto de Bs. 17.548,57 y copia del comprobante de egreso en el cual consta el pago de la cantidad antes señalada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 109 al 119, consignó documentales denominadas planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondientes a los periodos siguientes: del 23/09/2002 hasta el 23/09/2003 por Bs. 993.240,00 con su respectivo comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; del 23/09/2003 hasta el 23/09/2004 por Bs. 1.097.288,08 con su respectivo comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; del 23/09/2004 hasta el 23/09/2005 por Bs. 1.587.618,86, con su respectivo comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; del 23/09/2005 hasta el 23/09/2006 por Bs. 2.315.699,88, con su respectivo comprobante de egreso, asimismo consignó comprobantes de egreso correspondientes a las utilidades, de fecha 13-12-1999 por Bs. 193.602 por utilidades al 31-12-1999, y comprobante de egreso de fecha 06-12-200 por pago de utilidades por Bs. 874.431,92, y recibo de pago de utilidades de fecha 13-12-2005 por Bs. 2.743.587,90 por el periodo 01-01-2005 al 31-12-2005. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 129 y 130, 133 al 137, consignó solicitudes de anticipo de prestaciones sociales realizadas en las siguientes fechas: 12.05.2003 por Bs. 500.000,00 con su respectivo comprobante de egreso de fecha 22-12-2003 por dicha cantidad; solicitud del 20/01/2006 por Bs. 1.000.000,00, solicitud de fecha 31/10/2006 por Bs. 2.000.000,00 con su respectivo comprobante de egreso por la cantidad solicitada de fecha 31/10/2006; solicitud de fecha 02/06/2006 por Bs. 2.500.000,00 con su respectivo comprobante de egreso por la cantidad antes señalada de fecha 05/06/2006; a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “H”, del folio 138 al 140 consignó convenio entre las partes de fecha 06 de noviembre de 2006 en el cual acuerdan la suspensión de la relación de trabajo a partir del 13 de junio de 2006, debido a catarata subcapsular posterior ODI y retinopatía diabética proliferativa tratada ODI y acuerdan el pago y disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2005 -2006 no imputándolo al tiempo de duración de la suspensión de la relación de trabajo, y solicitudes realizadas por la parte actora de que se le otorguen el disfrute y pago de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006 para solventar problemas de salud, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora alegando que las mismas eran ilegales, por cuanto el actor se encontraba para esa fecha de reposo.
Del folio 141 al 148, consignó copias simples de certificados de incapacidad del accionante, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los periodos 13/06/2006 al 02/07/2006; 02/08/2006 al 31/08/2006; 01/09/2006 al 14/09/2006; 15/09/2006 al 14/10/2006; 15/10/2006 al 29/10/2006; 09/11/2006 al 08/12/2006; 08/12/2006 al 08/01/2007; 08/01/2007 al 07/02/2007; 02/02/2007 al 03/03/2007, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “I”, a los folios 149 y 150, consignó original de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 26/07/2000por Bs. 12.734,52 correspondiente al periodo julio 1999 a junio 2000; y de fecha 10/07/2003 por Bs. 591.138,06 correspondiente al periodo julio 2002 a junio 2003, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 103 al 108, 120 al 128, 131 al 132, 151 al 175, consignó copia de planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente a los periodos 23/09/1999 hasta 23/09/2000, 23/09/2000 hasta el 23/09/2001, 23/09/2001 hasta el 23/09/2002, comprobantes de egreso por anticipo de prestaciones sociales, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados por la parte accionante al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, sin que la demandada promoviera medio alguno para hacerlos valer, razón por la cual los mismos se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “J”, del folio 151 al 175, consignaron documental denominada Consulta de Movimientos, correspondiente al actor en la entidad Bancaria Bancaribe, dicha documental se desecha por cuanto la misma no le es oponible a la parte actora, aunado al hecho de que este no es el medio idóneo para demostrar los pagos realizados por la accionada.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad Bancaria Bancaribe, a los fines de que informe sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, dicha prueba fue negada por medio de auto de fecha 20 de junio de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió las siguientes testimoniales:
Milagros Lazo, Ángel Arias, Lucio Ovalles, Luis Uribe y Nalda Vargas, sin embargo en la audiencia de juicio la parte promoverte desistió de la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Milagros Lazo, Ángel Arias, Lucio Ovalles, Luis Uribe y Nalda Vargas y manifestó su interés únicamente en la evacuación de la testimonial del ciudadano Urialngel Barreto, el testigo señaló en su deposición que la empresa le pagaba los beneficios laborales como son utilidades y vacaciones, señaló también que el actor le dijo que debía irse de la empresa, por cuanto la enfermedad que tenia le estaba afectando la visión, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio, por cuanto no incurrió en contradicción alguna ni parece parcializado por alguna de las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa quedo fuera de la controversia, de conformidad con los alegatos esgrimidos por las partes, que la fecha de ingreso fue en fecha 05 de febrero de 1998, culminando la relación laboral por renuncia del actor en fecha 23 de junio de 2007.
Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada, en tal sentido debe señalarse que quedo controvertido en primer termino el salario devengado por el accionante, señalando la parte actora apelante, que el Juez debió otorgar el salario señalado por el accionante, ya que la demandada no cumplió con su carga probatoria, Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente la demandada no logró probar el salario alegado por ella descrito en el anexo del escrito de contestación, por tal motivo se debe tener como cierto el salario alegado por la parte accionante. Ahora bien, a este respecto se evidencia del escrito libelar que el accionante expone los salarios devengados de la siguiente manera: del periodo 05/02/1998 al 05/02/2000 tenía un salario de Bs. 1.820,00 mensual, (Bs. 60,67 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 1400,00 (20 viajes x Bs. 70,00), mas un bono nocturno mensual de Bs. 420,00. Durante el periodo 06/02/2000 al 06/02/2002 un pago de Bs. 2.340,00 mensual, (Bs. 78,00 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 1.800,00 (20 viajes x Bs. 90,00) mas un bono nocturno mensual de Bs. 540,00; y durante el periodo 07/02/2002 al 23/06/2007 un pago de Bs. 2.860,00 mensual, (Bs. 95,33,00 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 2.200,00 (20 viajes x Bs. 110,00) mas un bono nocturno mensual de Bs. 660,00. Sin embargo el accionante igualmente señala en su escrito libelar que reclama el bono nocturno por cuanto durante toda la relación laboral no se lo pagaron. A este respecto debe señalar este Juzgador que siendo que las partes quedaron contestes en el hecho de que el pago se realizaba por los viajes realizados y siendo que se evidencia del contrato suscrito por las partes el cual riela del folio 47 al 57, específicamente en la cláusula tercera, el valor que tendría cada viaje, observa este Juzgador que en la especificación de los viajes a cada destino se especifica el valor de cada viaje dependiendo de si el mismo es realizado, de forma diurna, nocturna, feriado diurno ó feriado nocturno, señalándose en el contrato lo siguiente:
“ (…)
Tercero: Las partes que suscriben el presente documento han acordado que los viajes a que se ha hecho mención en la cláusula anterior, tendrán el siguiente valor:
Caracas-Maracay o viceversa: Diurno: Bs. 4.224,00 / Nocturno: Bs. 5.491,00. Feriado diurno: Bs. 10.560,00 / Feriado nocturno: Bs. 13.728,00.
Caracas – Valencia o viceversa: Diurno: Bs. 5.214,00 / Nocturno: Bs. 6.778,00. Feriado diurno: Bs. 13.035.00 / Feriado nocturno: Bs. 16.946,00.
Caracas – Barquisimeto o viceversa: Diurno: Bs. 9.636,00 / Nocturno: Bs. 12.527,00. Feriado diurno: Bs. 24.090,00 / Feriado nocturno: Bs. 31.317,00.
Caracas – Maracaibo o viceversa: Diurno: Bs. 17.688,00 / Nocturno: Bs. 22.994,00. Feriado diurno: Bs. 44.220.00 / Feriado nocturno: Bs. 57.486,00.
Caracas – Puerto La Cruz o viceversa: Diurno: Bs. 9.636,00 / Nocturno: Bs. 12.527,00. Feriado diurno: Bs. 24.090,00 / Feriado nocturno: Bs. 31.317,00.
Caracas – Maturín o viceversa: Diurno: Bs. 11.880,00 / Nocturno: Bs. 15.444,00. Feriado diurno: Bs. 29.700.00 / Feriado nocturno: Bs. 38.610,00.
Valencia – Maracay- Puerto La Cruz o viceversa: Diurno: Bs. 14.850,00 / Nocturno: Bs. 19.305,00. Feriado diurno: Bs. 37.125,00 / Feriado nocturno: Bs. 48.263,00.
Valencia – Maracay – Maturín o viceversa: Diurno: Bs. 17.094,00 / Nocturno: Bs. 22.222,00. Feriado diurno: Bs. 42.735,00 / Feriado nocturno: Bs. 55.556,00.
Valencia – Barquisimeto – Maracaibo o viceversa: Diurno: Bs. 11.880,00 / Nocturno: Bs. 15.444,00. Feriado diurno: Bs. 29.700,00 / Feriado nocturno: Bs. 38.610,00.
Barquisimeto – Valencia – Puerto La Cruz o viceversa: Diurno: Bs. 19.272,00 / Nocturno: Bs. 25.054,00. Feriado diurno: Bs. 48.180.00 / Feriado nocturno: Bs. 62.634,00.
Taller: Bs. 2.244,00. (…)”
Siendo esto así, se entiende que dentro del precio establecido para la jornada nocturna se incluía el recargo por jornada nocturna correspondiente, y ello se evidencia al comparar el salario del viaje de día con el viaje de noche en la misma ruta, en razón de esto debe ser declarado improcedente tal concepto y consecuencialmente del salario señalado por el actor debe deducírsele la cantidad adicionada por concepto de Bono Nocturno, en tal sentido se tiene como cierto los siguientes salarios:
Para el periodo que va desde el 05/02/1998 al 05/02/2000 salario básico de Bs. 1400,00.
Para el periodo que va desde el 06/02/2000 al 06/02/2002 salario básico de Bs. 1.800,00
Para el periodo que va desde el 07/02/2002 al 23/06/2007 salario básico de Bs. 2.200,00.
Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados por el accionante:
Antigüedad, a este respecto debe señalar este Juzgador que el actor tuvo un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 18 días, sin embargo fue señalado por las partes en la audiencia de juicio y así se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el accionante estuvo de reposo médico por un tiempo de 7 meses y 20 días, por lo que al tiempo de servicio antes señalado deberá deducírsele la cantidad que estuvo de reposo, en razón de lo establecido en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido a los fines de la antigüedad el actor tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años, 8 meses y 28 días.
Correspondiéndole por este concepto la siguiente cantidad de días:
Del 05-02-1998 al 05-02-1999: 45 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 55,33(compuesto por BsF. 46,66 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 0,90+ alícuota de utilidades Bsf. 7,77), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 2.489,85.
Del 06-02-1999 al 05-02-2000: 60 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 55,46(compuesto por BsF. 46,66 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 1,03+ alícuota de utilidades Bsf. 7,77), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 3.328,01. Por días adicionales le correspondía 2 días es decir la cantidad de BsF. 110,92.
Del 06-02-2000 al 05-02-2001: 60 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 71,5(compuesto por BsF. 60,00 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 1,50+ alícuota de utilidades Bsf. 10,00), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 4.290,00. Por días adicionales le correspondía 4 días es decir la cantidad de BsF. 286,00.
Del 06-02-2001 al 05-02-2002: 60 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 71,66(compuesto por BsF. 60,00 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 1,66+ alícuota de utilidades Bsf. 10,00), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 4.299,99. Por días adicionales le correspondía 6 días es decir la cantidad de BsF. 429,96.
Del 06-02-2002 al 05-02-2003: 60 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 87,79(compuesto por BsF. 73,33 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 2,24 + alícuota de utilidades Bsf. 12,22), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 5.267,40. Por días adicionales le correspondía 8 días es decir la cantidad de BsF. 702,32.
Del 06-02-2003 al 05-02-2004: 60 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 87,99 (compuesto por BsF. 73,33 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 2,44 + alícuota de utilidades Bsf. 12,22), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 5.279,65. Por días adicionales le correspondía 10 días es decir la cantidad de BsF. 879,90.
Del 06-02-2004 al 05-02-2005: 60 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 88,19 (compuesto por BsF. 73,33 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 2,64 + alícuota de utilidades Bsf. 12,22), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 5.291,88. Por días adicionales le correspondía 12 días es decir la cantidad de BsF. 1.058,28.
Del 06-02-2005 al 05-02-2006: 60 días a razón del salario integral para ese año, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 88,40(compuesto por BsF. 73,33 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 2,85 + alícuota de utilidades Bsf. 12,22), lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 5.304,10. Por días adicionales le correspondía 14 días es decir la cantidad de BsF. 1.237,60.
Del 06-02-2006 al 05-02-2007: respecto a este periodo debemos señalar que si bien es cierto que de autos se evidencia que el actor estuvo de reposo a partir del 13 de junio de 2006, sin embargo en los autos hay ciertos periodos que no consta el reposo del actor, como lo es del 03 de julio al 01 de agosto del 2006, del 30 de octubre al 08 de noviembre, y del 03 de marzo hasta la fecha de culminación de la relación laboral, y siendo que a los fines de computar el tiempo de suspensión el Juez a quo computo solo el periodo que se desprende de los certificados de incapacidad que consta a los autos determinando que efectivamente de dichos certificados se evidencia que estuvo de reposo por un tiempo de 7 meses y 20 días, los cuales descuenta del tiempo de servicio a los fines de establecer la antigüedad, y siendo que el apelante es el actor, habiendo el actor en la audiencia ante esta alzada aceptado el tiempo descontado de 7 meses, que fueron computados como 35 días de antigüedad, este Juzgador en atención al principio de la Reformatio in peuis, descontara del presente periodo 06-02-2006 al 05-02-2007 la cantidad de 10 días, lo que se traduce en 2 meses de suspensión, tomando en cuenta que en el periodo 06-02-2007 al 23-06-2007 que sería de 25 días el mismo se descontara por la suspensión de la relación laboral. En consecuencia para el periodo 06-02-2006 al 05-02-2007 le corresponde 50 días de antigüedad a razón del salario integral devengado para ese momento, siendo el salario integral diario el siguiente: BsF. 88,60 (compuesto por BsF. 73,33 salario básico+alícuota de bono vacacional Bsf. 3,05 + alícuota de utilidades Bsf. 12,22), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs.4.430,27. Por días adicionales le correspondía 16 días es decir la cantidad de BsF. 1.417,60.
Del 06-02-2007 al 23-06-2007: durante dicho periodo la relación laboral estuvo suspendida por reposo medico del actor, por lo que en dicho periodo no se genero antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las cantidades anteriores por concepto de antigüedad suman BsF. 46.103,73, a dicha cantidad deberá descontársele las cantidades pagadas por la accionada en la liquidación de Bs. 17.898.093,22 por antigüedad y Bs. 1.544.817,38 por días adicionales lo que suman un total a deducir de Bs. 19.442.910,60, siendo su equivalente BsF.19.442,91 quedando un total a pagar por este concepto de BsF. 26.660,82.
Ahora bien con respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamado se observa que el actor tenía derecho a los siguientes periodos vacacionales:
Del 05-02-1998 al 05-02-1999: 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional, lo que suma 22 días, a razón del último salario por cuanto las mismas no fueron pagadas en dicho periodo, correspondiéndole por este concepto BsF. 1.613,26
Del 06-02-1999 al 05-02-2000: 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, lo que suma 24 días, a razón del último salario por cuanto las mismas no fueron pagadas en dicho periodo, correspondiéndole por este concepto BsF. 1.759,92
Del 06-02-2000 al 05-02-2001: 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional, lo que suma 26, a razón del último salario por cuanto las mismas no fueron pagadas en dicho periodo, correspondiéndole por este concepto BsF. 1.906,58.
Del 06-02-2001 al 05-02-2002: 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional, lo que suma 28, a razón del último salario por cuanto las mismas no fueron pagadas en dicho periodo, correspondiéndole por este concepto BsF. 2.053,24
Del 06-02-2002 al 05-02-2003: 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional, lo que suma 30, a razón del último salario, correspondiéndole por este concepto BsF. 2.199,90
Del 06-02-2003 al 05-02-2004: 20 días de vacaciones más 12 días de bono vacacional, lo que suma 32, a razón del último salario, correspondiéndole por este concepto BsF. 2.346,56
Del 06-02-2004 al 05-02-2005: 21 días de vacaciones más 13 días de bono vacacional, lo que suma 34, a razón del último salario, correspondiéndole por este concepto BsF. 2.493,22.
Del 06-02-2005 al 05-02-2006: 22 días de vacaciones más 14 días de bono vacacional, lo que suma 36, a razón del último salario, correspondiéndole por este concepto BsF. 2.639,88
Del 06-02-2006 al 05-02-2007: a este respecto le correspondería 23 días de vacaciones a razón del salario diario BsF. 73,33, lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 1.686,59, mas 15 días de bono vacacional, sin embargo observa este Juzgador que tal como fue expuesto en lo referente a la antigüedad a dicho período se le deducirá 2 meses por suspensión de la relación laboral, por lo que por dicho concepto le corresponde es una fracción por 10 meses de labores, en tal sentido le corresponde al accionante lo siguiente: 19,16 días por vacaciones mas 12,5 días de bono vacacional lo que suma 31,66 días a razón del último salario básico lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 2.321,62
Del 06-02-2007 al 23-06-2007: en dicho periodo el actor se encontraba de reposo, por lo tanto existía suspensión de la relación laboral, por lo que en dicho periodo no le corresponde dicho concepto.
Los montos anteriores correspondientes al accionante por vacaciones y bono vacacional suman la cantidad de BsF. 19.334,18.
Ahora bien observa este Juzgador de las documentales aportadas a los autos,que al accionante le pagaron por concepto de vacaciones y bono vacacional las siguientes cantidades: fecha 09-09-2003 Bs.993.240,00, 05-10-2004 Bs. 1.113.844,05, fecha 10-10-2005 Bs.1.612.697,71, fecha 02-11-2006 Bs. 2.421.469,26, lo que da un total pagado por dichos conceptos de Bs. 6.141.251,02 siendo su equivalente en BsF. 6.141,25, dicha cantidad pagada debe ser deducida del monto total de vacaciones y bono vacacional, dando un total a pagar por dicho concepto de BsF. 13.192,93
En lo que respecta a las utilidades, el actor reclamo 120 días por año, por ser el limite máximo legal, ahora bien si bien es cierto que se encuentra dentro del limite legal, también es cierto que la parte actor debió promover prueba alguna que evidenciara que efectivamente se le pagaba el máximo de ley, y siendo que la demandada señaló en su escrito libelar que la empresa paga por utilidades la cantidad de 60 días, le correspondía a la parte accionante demostrar que por dicha cantidad se le pagaba una cantidad superior, por lo que le corresponde al actor el computo de la antigüedad en base a 60 días de salario por año. Ahora bien se observa de las pruebas aportadas a los autos, (específicamente a los folios 117, 118 y 119, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora) que al accionante se le cancelaron las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000 y 2005, por lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades la fracción del año 1998 ( 50 días), 2001 (60 días), 2002 (60 días), 2003 (60 días), 2004 (60 días), 2006 (50 días), por lo que le corresponde un total de 340 días por concepto de utilidades a razón del último salario de BsF. 73,33, lo que da un total a pagar por este concepto de BsF. 24.932,20.
Los conceptos anteriormente ordenados a cancelar, suman la cantidad de de BsF. 64.785,95, sobre dicho calculo se ordena el calculo de los interese de mora, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, el experto deberá realizar el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (23 de junio de 2007), hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán capitalizados, ni deben ser objeto de indexación. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial desde la fecha de la admisión del escrito libelar (prohibición de reformatio in peuis), es decir, el diez (10) de marzo de 2008, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Con relación a los intereses de prestación de antigüedad; dicho cálculo deberá ser realizado por un experto, tomando en cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 05 de febrero de 1998, se deberá calcular a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral 23 de junio de 2007, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá descontar lo pagado por este concepto por la demandada, tal como consta en autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLASANA contra la empresa A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|