JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-000370

PARTE ACTORA: JUANA FLORES, venezolana, titular de las cedula de identidad número 8.027.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CASTRO BAUZA, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número.52.985.

PARTE CODEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA VISCONDESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N° 96, tomo 35-A-Sgdo, y el ciudadano FLORENCIO JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.000.310.

TERCEROS INTERVINIENTES: JAIME LEONARDO TORRES cédula de identidad N° 3.801.251, JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ cédula de identidad N° 6.389.173 y Sucesión del ciudadano PEDRO MENDES DE JESUS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No constituyeron apoderado judicial.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha siete (07) de noviembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando como fue la relación laboral y como inicia el juicio, señala que hubo despido, que la actora se ampara y se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, que la demandada no cumplió con dicha sentencia, que la demandada fue objeto de secuestro, y que hubo cierre de la empresa sin que pago de liquidación, por lo que se reformo la demanda por solidaridad a los socios, que se llega a un acuerdo con dos socios por cinco millones cada uno, es decir diez millones, que la sentencia del a quo reconoce los derechos pero declara sin lugar la demanda, que reclama prestaciones sociales, salarios caídos, y daño moral.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 7), por la ciudadana JUANA FLORES FLORES, en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA VISCONDESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N° 96, Tomo 35-A-Sgdo; y los ciudadanos FLORENCIO JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.000.310; JAIME LEONARDO TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.801.251 y JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.389.173, respectivamente, siendo admitida la demanda se ordenó la notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que le correspondió por primera vez al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la celebración de la referida audiencia preliminar, el cual por acta de fecha 13 de junio de 2005, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al referida audiencia, y en consecuencia declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, (ver folios 26 y 27 de la pieza II), no obstante dicha causa se repuso al estado de que se celebrara nueva audiencia preliminar por el Juzgado Superior Primero del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 26 de julio de 2005, que riela a los folios 33 y 34 del Cuaderno del Recurso. Correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ante el cual los ciudadanos López Florencio Javier y Torres Jaime Leonardo, llegaron a un acuerdo con la actora, siendo homologado dicho acuerdo por el juzgado referido, por lo que dio por terminado el proceso con respecto a dichos ciudadanos (folios 65 y 66 de la segunda pieza), igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y del ciudadano Sucesión del ciudadano Pedro Méndez de Jesús, y remitió el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud de que no se llegó a acuerdo alguno con el tercero interviniente forzoso José Luis Barcia y ante la inasistencia de la demandada y el ciudadano antes señalado.

Posteriormente, conoció la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebrando la audiencia preliminar, y por acta de fecha 03 de octubre de 2007 (ver folio 181 de la pieza II), el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y los ciudadanos Florencio Javier López; Jaime Leonardo Torres, y Sucesión del Ciudadano Pedro Méndez de Jesús; y en virtud de que no se llegó a avenimiento alguno con respecto al ciudadano José Luis Barcia Rodríguez única parte presente en dicha audiencia, dio por terminada la referida audiencia por acta de fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 184 de la pieza II), y remitió la causa a los juzgados de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prosiguió la causa hasta dictar la sentencia apelada.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la parte accionante, tanto en su reforma al libelo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA VISCONDESA, C.A desde el 18 de noviembre de 2000, hasta el día 22 de junio de 2001, fecha en la que fue despedida en forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tenía un tiempo de servicio 8 meses y 4 días; devengando como último sueldo básico la cantidad de Bs. 500.000; que en fecha 26 de junio de 2001, interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, el cual fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, expediente N° 19554, en fecha 27 de mayo de 2003, en donde se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; que la empresa no dio cumplimiento al fallo, y que este incumplimiento constituye el resultado de una cadena de hechos ilícitos dirigidos a defraudar los derechos de la accionante, por tal motivo solicita el pago de los conceptos y cantidades que se mencionan a continuación:

1- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)), 10 días para un subtotal de Bs. 183.796,30;
2- Diferencia de prestaciones por 35 días adicionales en la suma de Bs. 643.287,04;
Intereses de prestaciones de diferencias pendientes Bs. 3.822,08;
3- Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 del referido texto legal, 30 días por la cantidad de Bs. 551.388,89;
4- Vacaciones fraccionadas 2000-2001, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, 35,3 días por la cifra de Bs. 588.889;
5- Bono vacacional fraccionado (2000-2001) 3,5 días en el monto de Bs. 58.333,30;
6- Utilidades fraccionadas 2000-2001 en atención a lo previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, 34,66 días en la suma de Bs. 577.777,89;
8- Solicitó el pago de horas extras por la suma de Bs. 441.913,60
9.- El pago de Bs. 14.000.000 por concepto de Salarios Caídos.
11- El monto de Bs. 60.000.000 por concepto de Daño Moral; y
12- El pago de las Costas y el reajuste monetario.

Por su parte la representación judicial del ciudadano JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ, llamado al presente juicio en calidad de Tercero interviniente forzoso, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos siguientes: en primer lugar, niega la existencia de la relación de trabajo con respecto a la actora por cuanto nunca ha sido empleador de la misma, y a tal efecto alega la falta de cualidad del demandante para ser sujeto activo en la presente causa; que entre su representado y el prenombrado ciudadano no existe relación alguna que los vincule, en tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto nunca ha sido empleador de la demandante.

Se deja constancia de la incomparecencia de la demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y Sucesión del Ciudadano Pedro Méndez de Jesús

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar, debe establecerse que con respecto a los ciudadanos López Florencio Javier y Torres Jaime Leonardo, no hay materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que los mismos llegaron a un acuerdo con la actora, mediante el cual cada uno de estos ciudadanos pagarían a la actora la cantidad de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por los conceptos demandados, el cual fue homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 28 de marzo de 2006 (folios 65 y 66 de la segunda pieza), en consecuencia quedan fuera de la presente controversia.

En cuanto al ciudadano JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ, debe resolver esta alzada la defensa de falta de cualidad alegada en su contestación, en caso de ser procedente, debe establecerse la responsabilidad de las codemandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y de la Sucesión del Ciudadano Pedro Méndez de Jesús en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y finalmente la procedencia de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado con la letra “A” copia certificada del libelo, y del auto de admisión del expediente N° 19554 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, documentales a las cuales se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella que la accionante interpuso demanda de estabilidad en contra de la empresa Panadería y Pastelería Vicondesa C. A.

Al folio 18 al 29 cursa copia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en el juicio de estabilidad seguido por la accionante en contra de la empresa Panadería y Pastelería Vicondesa C. A, a la cual se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella la condena al reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.

Al folio 51 al 66 cursa copia de un ejemplar de la convención colectiva a escala regional, la cual constituye derecho aplicable para la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ):

Cursa al folio 191 al 197 copia de un contrato de opción de compra venta, a la cual no obstante su valor probatorio, no desprende hechos pertinente para la resolución de la presente causa.

Cursa al folio 198 al 202 copia de un contrato de arrendamiento, a la cual no obstante su valor probatorio, no desprende hechos pertinente para la resolución de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la defensa planteada por el ciudadano JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ, el tribunal considera importante hacer al efecto las siguientes consideraciones:

“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras se pretende que los accionistas de la demandada respondan solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada PANADERIA Y PASTELERIA VISCONDESA, C.A. con la accionante.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades civiles la deuda sociales divisible y no solidaria, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, es concluyente quien decide en afirmar que el ciudadano JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ, carece de cualidad pasiva en la actual controversia. La misma consideración es aplicable para el caso de la Sucesión del Ciudadano Pedro Méndez de Jesús. Así se establece.

En cuanto la empresa demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A, se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia sólo resta a esta alzada revisar la procedencia de los conceptos reclamados, atendiendo su conformidad con el derecho.

Ahora bien, señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA VISCONDESA, C.A desde el 18 de noviembre de 2000, hasta el día 22 de junio de 2001, fecha en la que fue despedida en forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tenía un tiempo de servicio 8 meses y 4 días; devengando como último salario normal de Bs. 500.000; que en fecha 26 de junio de 2001, interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, el cual fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, expediente N° 19554, en fecha 27 de mayo de 2003, en donde se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; observa esta alzada que los hechos anteriormente transcrito caen bajo la presunción de la admisión, aunado a ello, de las pruebas cursante a los folios 18 al 29, se constatan dicha afirmación. Así se decide.

En cuanto a la ocurrencia de un hecho ilícito, y la reclamación de las horas extras, observa esta alzada que corresponde a la accionante la carga de la prueba, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social. En tal sentido, de la revisión del acervo probatorio, no se videncia prueba alguna de permita establecer que la demandada cometió un hecho ilícito, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por daño moral. Así se decide.

En cuanto a las horas extras, habiéndole correspondido la carga probatoria a la accionante, y no desprendiéndose de autos prueba que permitan establecer el trabajo en horas extraordinarias, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por horas extras. Así se decide.

En relación a los demás conceptos peticionados en el libelo, no se observa contrariedad con el derecho, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)), 10 días para un subtotal de Bs. 183.796,30;
2- Prestación de antigüedad de garantía prevista en el literal “b” parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en debe por este concepto 35 días adicionales en la suma de Bs. 643.287,04
3- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 del referido texto legal, 30 días por la cantidad de Bs. 551.388,89;
4- Vacaciones fraccionadas 2000-2001, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, 33,33 días por la cifra de Bs. 555.000,00;
5- Bono vacacional fraccionado (2000-2001) 3,5 días en el monto de Bs. 58.333,30;
6- Utilidades fraccionadas 2000-2001 en atención a lo previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, 33,33 días en la suma de Bs. 555.000,00;
7.- El pago de Bs. 14.000.000 por concepto de Salarios Caídos.

Como quiera que de autos se desprende que los ciudadanos López Florencio Javier y Torres Jaime Leonardo, pagaron a la parte actora la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por los conceptos demandados, según se evidencia de los folios 65 y 66 de la segunda pieza, y siendo que por disposición del artículo 1283 del Código Civil, el pago hecho por un tercero, es valido e imputable a la obligaciones del deudor siempre que el tercero no se subrogue en los derechos del acreedor, lo cual ocurrió en la presente causa, en consecuencia, debe imputarse este pago a favor de la parte demandada, para evitar así el enriquecimiento sin causa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, la suma adeudada por la demandada por los conceptos condenados, arrojo un total de Bs. 16.488.472,23 o su equivalente en Bolívares Fuertes, a los cuales hay que deducir la cantidad de Bs. 10.000.000,00 como se indico ut supra, lo que resulta un total a pagar de Bs. 6.488.472.,23 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Asimismo le corresponde al actor los intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de dichos intereses causados durante la vigencia de la relación de trabajo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo con el literal “c” del artículo 108 de la referida ley.

Asimismo el experto deberá calcular sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 6.488.472.,23 o su equivalente en Bolívares Fuertes, más lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 22 de junio de 2001, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JUANA FLORES contra PANADERÍA Y PASTELERÍA VISCONDESA, C.A, en consecuencia se ordena a la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA VISCONDESA, C.A. pagar a la accionante los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JUANA FLORES contra Sucesión del ciudadano JESUS PEDRO MENDES DE JESUS y ciudadano JOSE LUIS BARCIA RODRIGUEZ. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ