JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2008-001440
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL CARABALLO y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° 10.880.849 y 10.119.893 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: CAROLINA HIDALGO y SHIRLEY JAEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.357 y 53.322.
PARTE CODEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: No acreditaron apoderado judicial.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha siete (07) de noviembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el juez una vez que notifica a las partes demandadas, y durante el lapso de los 90 días transcurrió en parte durante el receso, que posterior al receso, solicito se dejara constancia, sin embargo, el tribunal ordena librar nuevo carteles por cuanto no se efectúo la mención del termino de la distancia en todos los carteles, sino solo al que estaba dirigido a Puerto la Cruz, que al final fue hecho por notaria, y que las partes están debidamente notificadas.
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto señalando:
“De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede apreciar que las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República, Exxonmobil de Venezuela, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A., no se le reflejó el término de la distancia concedido de seis (6) días continuos, en virtud que la notificación de la codemandada Empresa Mixta Petromonagas, se debe realizar en el Estado Anzoátegui. Ahora bien, de lo antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el debido proceso, se ordena notificar a las codemandadas y a la Procuraduría General de la República, a los fines de dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En el entendido de que la parte actora se encuentra a derecho y por ello se hace innecesaria su notificación, así mismo que en la presente causa ya transcurrió el lapso de suspensión establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antigua, por lo que se hace inoficioso dejar transcurrir nuevamente dicho lapso, esto invocando los principios de brevedad y celeridad que rige nuestra norma Adjetiva Laboral….”
La presente apelación se circunscribe a determinar si el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustado a derecho.
Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, resulta importante traer a colación las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señala que la decisión del a-quo de ordenar nueva notificación para hacer de conocimiento de la codemandada, Exxonmobil de Venezuela, S.A., Petróleos de Venezuela, S.A y de la Procuraduría General de la República, del término de la distancia acordado a la codemandada Empresa Mixta Petromonagas, el produce un perjuicio a su representado en virtud del tiempo que llevará la practica efectiva de dichas notificaciones.
Debe señalar esta alzada que los jueces deben garantizarán el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género.
Ahora bien, cuando por actos imputables al Juez se priva o limita a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
De conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar debe celebrarse al décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada. Ahora bien, cuando el domicilio principal de la demandada este ubicado fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, será necesario garantizar siempre el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, concediéndole el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1249 de fecha 04-10-2005 ha señalado que en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica.
Por tanto, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía del derecho a la defensa.
En un proceso donde una de las partes esta constituido por un litisconsorcio, todos los sujetos que conforman el listisconsorcio deben estar en igualdad de circunstancias para el ejercicio del derecho a la defensa. Para el caso que nos ocupa si por razones del domicilio procesal de unos de los sujetos del litisconsorcio (Empresa Mixta Petromonagas) se le concede el término de la distancia, es indispensable para el cabal ejercicio del derecho a la defensa que el resto de los listisconsortes (Exxonmobil de Venezuela, S.A., Petróleos de Venezuela, S.A) tengan conocimiento de dicho término, ello, en virtud que los lapsos procesales son comunes para todos los integrantes del litisconsorcio.
El derecho a la defensa vinculado a los actos de comunicación en el proceso, se ve afectado cuando la parte a la que va dirigido el acto procesal de comunicación no logra el efecto esencial que se persigue, esto es, saber que en el proceso ocurre una situación que debe conocer y cuyo objeto final es el ejercicio del derecho a la defensa, y si el juez observa que no se atendido a la garantía del derecho a la defensa esta en la obligación de corregir sus actos para preservar el derecho a la defensa, ello es consecuencia del imperativo constitucional contenido en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Igualmente debe señalar esta alzada que por razones de economía procesal; de la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para los Jueces la corrección de sus faltas, mas aun cuando él mismo advierta el error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de una de las partes, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales y legales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al advertir su error en cuanto a que no notificó a las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A del término de la distancia concedido a la empresa Mixta Petromonagas, no hizo mas que corregir su falta, y garantizar el derecho a la defensa y la estabilidad del proceso, con lo cual ajusto su conducta al precepto constitucional contenido en el artículo 334 de nuestra carta magna, por lo que su actuación en modo alguno puede ser considerada violatoria del derecho a la defensa, ni de los principios de celeridad procesal que inspira nuestro ordenamiento adjetivo, en consecuencia debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
|