JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-001494

PARTE: ACTORA: FELIX B. ALGARIN, DOUGLAS A. ALGARIN, GERMAN PAZ, FRANCISCO RIVAS, SIMON CASTILLO, JOSE VERGARA, JULIO CHIRINOS, LUIS HURTADO, JOSE OBETO, EMILIANO ALCANTARA, BLADIMIR GONZALEZ, MIGUEL YURDEN, WILLIAM MOLINA, LENIN CORRO, JONATHAN ALCANTARA, ANTONIO OBERTO, WILMER LOPEZ, ANGEL GONZALEZ, GIOBERTE GONZALEZ y LENNI9S VILLAROEL, venezolanos de este domicilio, titular de la cédula de identidad, números: 5.092.336, 9.855.389, 6.466.519, 6.479.827, 10.583.429, 10.404.741, 5.573.448, 15.779.194, 12.863.831, 2.897.464, 10.579.613, 7.991.676, 12.865.253, 12.165.937, 13.043.705, 10.602.034, 12.717.804, 6.235.392, 8.176.679 y 13.828.411 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ERNESTO TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.133-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EDIFICAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-09-2002, anotado bajo el N° 49, Tomo 68-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha diez (10) de noviembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se intento demanda por prestaciones sociales, una vez distribuida la causa correspondió al Juzg. 16° de SME, quien en fecha 31 de julio de 2008, ordeno despacho saneador, ordenando la notificación al Edo. Vargas, este tramite se estaba alargando, que comparece a darse por notificado y comienza a transcurrir los dos días mas el término de la distancia, que comparece el día 01-10-2008 que llego a las 3:40 p.m. pero le quedaba el día 02 -10-2008 (como día de distancia), pero el Juez había declarado la inadmisión viola el artículo 49 de la Constitución, del derecho a la defensa. Que en sentencia 452 de la S.C.C. de fecha 20-05-2004, se señala que una vez que se concede el término de la distancia no puede suprimírsele ni eliminarlo.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2008, se interpone demanda por prestaciones sociales.

En fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena un despacho saneador, instando a la parte accionante a corregir o subsanar el libelo en un lapso de dos días de despacho, concediéndole un día como término de la distancia.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haber transcurrido el lapso de dos días hábiles, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos, un computo de los días hábiles de despacho desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 02 de octubre de 2008, evidenciándose como hábiles los días: 29-09-2008, 30-09-2008-, 01-10-2008, 02-10-2008.

En la audiencia ante esta alzada el apelante sostuvo la violación al debido proceso, por cuanto no se observo el término de la distancia concedido a la parte actora, ya que en su decir, el lapso para subsanar vencía el día 02 de octubre de 2008, fecha esta en la que ya se había dictado la sentencia apelada.

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, resulta importante traer a colación las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señala que la decisión del a-quo no observo el término de la distancia acordado a la parte actora, lo cual produce indefensión.

Debe señalar esta alzada que los jueces deben garantizarán el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género.

Ahora bien, cuando por actos imputables al Juez se priva o limita a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Ahora bien, cuando el domicilio principal de una de las partes este ubicado fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, será necesario garantizar siempre el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, concediéndole el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1249 de fecha 04-10-2005 ha señalado la necesidad de garantizar el término de la distancia. Por tanto, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía del derecho a la defensa.

No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En cuanto, a la supresión o abreviación del término de la distancia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, señaló:

“…¿A quien favorece conceder el término de distancia?, esta Sala ha dado la respuesta mediante jurisprudencia pacifica y reiterada señalando que siempre es a la parte, pues se concede a ella para la defensa de sus derechos e intereses. Así quedó establecido entre otras, en decisión N° 452, de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000677, en el caso de Antonieta del Carmen Infante contra María Leonicia Araujo y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...En cuanto a este alegato considera oportuno la Sala destacar lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“...El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia...”.

Al respecto, el doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, página 98, señala:

“...El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.
(...Omissis...)

La Corte Suprema de Justicia, considerando que el día 16 de Marzo de 1987 había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en atención a que los artículos 316 y 317 le imponen a la Corte la obligación de fijar los términos de distancia entre la Sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida y la Capital de la República, acordó establecer como término de distancia a los efectos anteriores, los siguientes...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En aplicación del artículo y la doctrina ut supra citados, al caso sub iudice considera oportuno esta Sala precisar que la circunstancia que justifica y determina conceder el término de la distancia para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es para el caso que la sede del tribunal que dicte la decisión contra la cual se ejerza el prenombrado recurso, se encuentre ubicada fuera de la capital de la República por ser el lugar donde se encuentra situado este Máximo Tribunal.

Además los términos o lapsos previstos en la ley procesal civil referentes al ejercicio de los medios de impugnación, como en el caso lo es el de casación, lo son para las partes y no para sus apoderados. El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial...” (Cursivas y doble subrayado de la Sala, subrayado y negrillas del texto.).

Concluye la Sala señalando que “…es importante destacar que justificadas o no las razones por las que tal término se conceda, una vez otorgado y fijado, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, como ocurrió en el presente caso, en el cual expresamente reconoce haberlo hecho, el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que además, indudable e injustificadamente devino en consecuencias nefastas para la accionada.

En definitiva, en aquellos caso donde corresponda concederle a algunas de las partes el término de la distancia, el mismo debe respetarse íntegramente, independientemente, de la forma como se logre hacer efectiva la notificación correspondiente, caso contrario se vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, en el caso que sometido a examen por esta alzada, se observa que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió el término de la distancia a la parte actora, equivalente a un día continuo, es decir, que la parte accionante, disponía como lapso para subsanar desde el día siguiente a su notificación (29-10-2008), es decir, el día 30 de septiembre de 2008, hasta el día 02 de octubre de 2008 (dos días para corregir conforme al 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas un día de término de la distancia), y siendo que como se videncia de autos, dicto sentencia, el día 02 de octubre de 2008, es decir, cuando aun no había vencido el lapso correspondiente, para subsanar, tal conducta resulta atentatoria con el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante, por dictar una sentencia extemporánea por anticipada, menoscabando la oportunidad defensiva de la parte actora, en consecuencia, debe anularse la sentencia apelada, y concedérsele el lapso integro para presentar la correspondiente subsanación. Lapso este que se computará una vez el a-quo reciba el presente expediente, todo ello de conforme con la sentencia de la Sala de Casación Social N° 630 de fecha 08/05/2008 en el caso José Ignacio Gómez Marvez contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en la parte motiva del fallo, en consecuencia se remite el presente al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ