JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2008
AÑOS 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001573

PARTE ACTORA: RAUL GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.066.722.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MARCANO y NANCY CHIRINO, abogados en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 62.268 y 66.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDIPHAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el N° 28, Tomo 16-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO TERAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49300.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la parte accionante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: que justifica su inasistencia por razones de salud, el acta del 16 de octubre de 2008 no se identifica el tribunal que dicta la decisión, no cumpliendo con lo establecido en los artículo 159 y 160 de la LOPTRA, no con el 243 del CPC, que es necesario destacar que al momento de la audiencia compareció el abogado Acacio Terán en representación de la demandada el cual no poseía poder, tal cual como se indico en el acta. En esta oportunidad teniendo la palabra la parte demandada señaló lo siguiente: que no ponía en duda el estado de salud del accionante, pero que el actor había llegado a un arreglo extrajudicial por lo cual no asistió a la audiencia. En esta oportunidad el medico antes identificado, rindió testimonio ratificando el contenido del informe medico, el cual se ordena anexar a las actas procesales del expediente.

DE LAS PRUEBAS
Documentales:

Riela al folio 24 informe medico emitido por el Dr. Rodolfo Catanho médico internista, titular de la cédula de identidad Nº 6.448.495, quien ante esta instancia ratifico dicha documental, y siendo que la demandada no impugno dicha documental, a la misma se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Raúl González acudió en fecha 14 de octubre de 2008 al medico quien evidencio hiperestesia en región plantar y cara interna de maleolo y muslo izquierdo, indicándosele reposo médico por desde el día 14 de octubre de 2008 hasta el 18 de octubre de 2008.

MOTIVACIÓN
Punto previo:

Señala el apelante que en el acta del 16 de octubre de 2008 no se identifica el tribunal que dicta la decisión, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta alzada que si bien es cierto en la sentencia apelada no hace en su texto referencia a la identificación del Juzgado, no menos cierto es que del sello que contiene la decisión se desprende la identificación del Juzgado que profirió la sentencia, en consecuencia, resultaría inútil la declaratoria de nulidad por este motivo, de conformidad con el mandato constitucional que privilegia el fin útil de los actos procesales. Así se decide.

El tema de fondo a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a razones de salud, lo que le imposibilito acudir a dicha audiencia, en tal sentido se observa del acervo probatorio que: efectivamente al accionante – el cual no constituyo en autos apoderado judicial alguno- se le prescribió reposo médico desde el día 14 de octubre de 2008 hasta el 18 de octubre de 2008 por hiperestesia en región plantar y cara interna de maleolo y muslo izquierdo, por lo que, estima este Juzgador que ciertamente ocurrió un acontecimiento humano, que impidió al actor acudir a la audiencia preliminar, en consecuencia, esta alzada considera procedente la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ