JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2008.
198º Y 149º

ASUNTO N° AP22-R-2008-000218

PARTE RECURRENTE: CESAR VILLARROEL, cédula de identidad N° 3.243.627, reprensado por la abogada Eudis Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7742.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2008.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, por la negativa del recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2008.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la negativa del Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación; es consecuencia de calificar el auto apelado como de mero trámite.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la decisión del Juez a-quo, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Port otra parte, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables,
A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.

‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual estableció:

“Vistas las diligencias de fechas 23.09.2008, 06.10.2008, 10.10.2008, 14.10.2008 y 20.10.2008, presentadas por la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria y modificación del auto dictado en fecha 14.08.2008, al respecto este Juzgado observa que lo que la parte actora, llama auto, a un acta contentiva del acto conciliatorio celebrado entre las partes bajo la rectoría de quien suscribe, y en ella se estableció un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el art. 1722 del CCV, aplicado por analogía según el art. 11 de la LOPT, referido solo a los conceptos que se reclamaron y que fueron condenados en la sentencia definitivamente firme, debidamente calculados en la experticia complementaria del fallo que arrojó la cantidad adeudada por la demandada de Bs. (450.000,oo) y transado las partes por Bs. (350.000,oo). Es todo.

Ahora, bien respecto, al proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora ante el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión a las costas procesales establecidas y condenadas a cancelar la demandada por resultar totalmente vencida, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto, PRIMERO: las costas procesales, son una consecuencia procesal cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley para tal condenatoria y el caso de interés las mismas fueron establecidas y condenadas por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en el juicio, como en las incidencias del mismo. SEGUNDO: la transacción celebrada mediante al acto conciliatorio de fecha 14.08.2008, sólo se circunscribió a la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo que quedó firme la cual arrojó la cantidad líquida exigible de Bs. 450.000,oo conceptos que están referidos solamente a las prestaciones sociales a favor del actor, sin inclusión de las costas procesales, como se observa de una sencilla lectura del referido informe. TERCERO: en dicho acto conciliatorio no hizo referencia de ningún modo a costas procesales, como se evidencia de la lectura del acta de fecha 14.08.2008. CUARTO: la presente causa se encuentra terminada quedando la transacción celebrada en el acto conciliatorio definitivamente firme. ASI SE ESTABLCE. “

Ahora bien, esta superioridad observa que lo decidido en dicho auto, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, no es uno de los autos llamados de mero tramite, siendo que el mismo pudiera producir un gravamen al recurrente tal y como lo señalo su apoderada judicial, y que en todo caso deberá ser revisada por una instancia superior, quién en definitiva determinará si el Juez de primera instancia actuó o no ajustado a derecho, por lo que forzoso es, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, señalar que el actor tiene justificación en derecho para apelar la decisión in comento y por tanto debió el A-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su doble instancia, a que un juzgado superior revise la validez de tales parámetros. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal revoca el auto recurrido de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2008, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, anteriormente nombrado, a los fines que se pronuncie y provea lo conducente. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por interpuesto por la parte actora, por la negativa del recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha de fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado a los fines que provea lo conducente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ