JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-001226

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESUS FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 6.160.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: PEPEAREPA 95 C.A., (RESTAURANTE PUNTO PLAZA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RIVAS y JOSÉ RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.799 y 23.481 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintiocho (28) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo declaro sin lugar la demanda, por considerar que la acción estaba prescrita, que hubo un juicio anterior en el cual se introdujo la demanda el 14 de julio de 2006, produciéndose la citación el 11 de agosto de 2006, y que se declaro el desistimiento de la acción, razón por la cual se apeló dictándose sentencia en fecha 12 de abril del 2007, ratificándose el desistimiento de la acción, razón por la cual se vuelve a intentar la demanda en fecha 11 de octubre de 2007, logrando la citación el 25 de octubre de 2007, es decir que transcurrió seis meses desde la terminación del primer juicio y la nueva interposición de la demanda, que existía una relación laboral, que el actor era socio y era trabajador de la demandada y que en autos se probo los extremos de la relación laboral. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que: solicita la ratificación de la sentencia por cuanto desde el momento en que fue notificada del primer juicio al momento en que se introdujo nuevamente la demanda transcurrió mas de un año, que no consta en autos el procedimiento anterior, que el Juez no puede decidir en base a algo que no consta en autos, que del video y de los dichos del actor y de las pruebas se evidencia que no existe relación laboral, que no existe el cargo que el actor alega, que el actor era vicepresidente de la empresa.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 15-07-1995 desempeñando el cargo de Dependiente de Barra de la arepera, despachado comidas y bebidas a dedicación exclusiva y a tiempo completo; Que la relación de trabajo culminó en fecha 13-5-2006 cuando su mandante se retiró justificadamente de su cargo, debido a que la empresa no le había pagado los dos últimos dos meses de salario, lo que se subsume en lo dispuesto en los literales f y g del art. 103 de la LOT en concordancia con el literal b del parágrafo único; Que sus ingresos fluctuaron, siendo su último salario de Bs. 1.200,00 mensual, asimismo, alegó que el actor laboraba once (11) horas diarias, desde la 8:00 am hasta las 7:00 p.m; Que durante la relación de trabajo, nunca le pagaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT. Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no pagados, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas; así como salarios retenidos, todo lo cual asciende a Bs. 53.776,11, más intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada negó expresamente que entre el actor y su representada hubiese existido una relación de trabajo. Negó que se hubiese desempeñado en el cargo de dependiente de barra, que haya prestados servicios dependientes en la jornada y horarios alegados. Negó y rechazó que se haya retirado con causa justificada; de igual forma, negó y rechazó el salario alegado y la procedencia de los conceptos y montos demandados. Igualmente opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó el 13-5-2006, siendo que la acción prescribió el 13-6-2007, siendo interpuesta la demanda el 9-10-2007, es decir, después de un año y cuatro meses.

Visto los términos en que fue contestada la demanda, en primer lugar debe resolver esta alzada, en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 349 de fecha 07 de marzo del 2008, la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en segundo lugar en caso de ser laboral la relación que vinculó a las partes, se debe establecer si la misma esta prescrita, y en caso de no estar prescrita, establecer la procedencia de los derechos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales.

Marcada “A” cursante al folio 31 al 39, copia del Registro Mercantil de la empresa demandada, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella, que los ciudadanos Jose Francisco Brazao, Jose de Jesus Freita y Francisco Brazao, crean a la demandada con forma de sociedad mercantil, determinando que el capital de dicha sociedad será formado por seiscientas (600) acciones, distribuida en forma igualitaria, es decir, doscientas (200) acciones para cada accionista. Igualmente se desprende que la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un Presidente, y dos Vicepresidentes, uno de los cuales es el ciudadano Jose de Jesus Freita (parte demandante).

Marcados con la letra C1 al C4 cursante a los folios 40 al 72, informe de contador público, relacionado con la empresa demandada, el mismo se desecha, en virtud que no fue ratificado en la audiencia de juicio.

Testimonio de los ciudadanos: WLADIMIR ARAUJO, MIGUEL PEÑA, DONATO HUIZA, JAVIER HERNANDEZ, BLANCA MUÑOZ, JOSE LUACES, JUAN CEDEÑO, CARMEN BLANCO, JOSE HERNANDEZ, JOSE MEDINA, IRIS PEREZ, y FELIPE CONTRERAS.

WLADIMIR ARAUJO, quien al deponer afirma hacerlo con ocasión de ser un funcionario público, en consecuencia, se desecha, por cuanto los hechos referidos lo hace con ocasión a su empleo publico, desnaturalizándose el medio probatorio propuesto. Así se decide.

JOSE LUACES, quien se identificó como cliente del negocio, con frecuencia de dos veces por semana, de su deposición se desprende que identifica a los socios, entre ello, el demandante, señala que veía esporádicamente al demandante, y que el demandante no usaba uniforme. Esta alzada desecha este testimonio en virtud que el deponente es socio de el representante de la demandada.

FELIPE CONTRERAS, quien se identificó como trabajador (en el área de mantenimiento) del negocio, de su deposición se desprende que identifica a los socios, entre ello, el demandante, que el demandante no usaba uniforme, que no hay en la demandada el cargo de dependiente de barra. Esta alzada valora el presente testimonio.

CARMEN BLANCO, quien se identificó como cliente del negocio, con frecuencia de tres veces por semana, de su deposición se desprende que identifica a los socios, entre ello, el demandante, señala que veía esporádicamente al demandante, especialmente atención merece el hecho que en la repregunta afirma que los otros socios se alternaban con el demandante. Esta alzada valora el presente testimonio.

MIGUEL PEÑA, quien se identificó como trabajador (pollero) del negocio, de su deposición se desprende que identifica a los socios, entre ello, el demandante, que el demandante no usaba uniforme, que no hay en la demandada el cargo de dependiente de barra, y señala que el horario del demandante era variable. Esta alzada valora el presente testimonio.

DONATO HUIZA, quien se identificó como trabajador (pollero) del negocio, de su deposición se desprende que identifica a los socios, entre ello, el demandante, que el demandante no usaba uniforme, que no hay en la demandada el cargo de dependiente de barra, señala que los otros socios se alternaban con el demandante, que recibía instrucciones del dos de los socios, dentro de los cuales incluye al demandante. Esta alzada valora el presente testimonio.

JOSE LUIS HERNANDEZ se identificó como trabajador (mesonero) del negocio, de su deposición se desprende que identifica a los socios, entre ello, el demandante, que el demandante no usaba uniforme, señala que los otros socios se alternaban con el demandante, que recibía instrucciones de todos los socios, dentro de los cuales incluye al demandante, señalo que el demandante a veces estaba en el negocio, y que a veces no, que a veces estaba en la caja. Esta alzada valora el presente testimonio.

El resto de las testimoniales promovidas por la parte demandada, no fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración.

La prueba de informe (IVSS) promovida y admitida por el a-quo, fue desistida durante la audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia probatoria que analizar al respecto.

En fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada consigno documentales, cursante a los folios 101 al 124, las cuales se desechan por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, es decir, fuera de la audiencia preliminar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicito la exhibición de los siguientes documentos: sueldo, cesta tickets, beneficios legales, pago de vacaciones, y utilidades, prueba esta que no obstante ser admitida por el a-quo, la misma resulta ilegal por cuanto su promoción no cumple con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, no se consignaron las copias respetivas, ni se afirmaron los datos concretos que se afirman debía ser exhibidos, en consecuencia se desecha. Así se decide.

Testimonio de los ciudadanos: MARIA DE OLIVEIRA, NORMA DIAZ, ALVARO MENDES DE SOUSA, JOSE PEREIRA, LEIFON NISHAN, JOSE RODRIGUEZ, MANUEL JARDIN, CELSO GONZALEZ, JOSE CORREJA, MARIA PERREGIL, JOSE GONGALVES, YEISONALY CASTRO, FRANCISCO DE SOUSA, MARIA PEREIRA y MARIA DA SILVA.

NORMA DIAZ, quien se identifica como cliente del negocio, con frecuencia de dos veces por semana, dice que le consta que el actor prestaba servicio para la demandada, no precisa el horario, dice saber que el actor era socio del negocio, que el actor estaba con otros trabajadores en la barra. Esta alzada valora el presente testimonio.

MARIA PEREIRA quien se identifica como cliente del negocio, dice que le consta que el actor prestaba servicio para la demandada, no precisa el horario, dice saber que el actor era socio del negocio. Esta alzada valora el presente testimonio.

MARIA DA SILVA, quien se identifica como cliente del negocio, dice que le consta que el actor prestaba servicio (en la caja) para la demandada, no precisa el horario. Esta alzada valora el presente testimonio.

CELSO GONZALEZ quien se identifica como cliente del negocio, dice que le consta que el actor eventualmente lo despachaba, no precisa el horario, señalo que también estaba en el negocio otro de los socios. Esta alzada valora el presente testimonio.

MANUEL JARDIN, quien se identifica como cliente del negocio, dice que le consta que el actor prestaba servicio (como gerente) para la demandada, sabe que el actor es socio del negocio. Esta alzada valora el presente testimonio.


FRANCISCO DE SOUSA, quien se identifica como cliente del negocio, dice que le consta que el actor prestaba servicio (en la barra) para la demandada, sabe que el actor es socio del negocio, señalo que el actor no usaba uniforme. Esta alzada valora el presente testimonio.

JOSE PEREIRA quien se identifica como cliente del negocio, dice que le consta que el actor prestaba servicio para la demandada, sabe que el actor es socio del negocio, señalo que también estaba en el negocio otro de los socios. Esta alzada valora el presente testimonio.

El resto de las testimoniales promovidas por la parte demandada, no fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración.

DECLARACIÓN DE PARTE.

PARTE DEMANDADA:

En su declaración refirió, sobre la constitución de la sociedad, y la distribución de las ganancias y pérdidas del negocio, las cuales era asumidas de manera igualitaria. Igualmente señalo que los socios se alternaban en la administración del negocio.

PARTE ACTORA:

En su declaración, admite, las perdidas que originaba el negocio; que nunca recibió pagos regulares; que tenia un horario flexible; que abría el negocio en compañía de otro socio; que trabajaba en la barra, también como ayudante en la cocina; admite que daba instrucciones a los empleados del negocio; admite que administraba conjuntamente con los demás socios el negocio, que pagaba salario a los trabajadores.

Para decidir se observa:
En primer lugar, debe señalar esta alzada que conforme a la sentencia Nº 349 de fecha 07 de marzo del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre será necesario establecer con base al cúmulo de pruebas aportadas por las partes, la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, cuando el patrono alegue la existencia de una relación distinta a la laboral, aun en los caso que se alegue la prescripción, independientemente de si esta se opone de manera principal o subsidiaria a una defensa de inexistencia de relación de trabajo, criterio este que acoge esta alzada en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no podía el a-quo resolver la defensa de prescripción sin antes pronunciarse en relación a la naturaleza de la vinculación entre las partes, es decir, era necesario establecer en primer lugar, si la relación era laboral, para luego, en caso afirmativo, resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a las partes, esta alzada reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.
Así pues, demandó la parte actora en su libelo de demanda el cobro de prestaciones sociales, afirmando que coexistía una relación laboral con una relación mercantil; y ciertamente la defensa central de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de una relación mercantil.

En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Tampoco es ajena para esta alzada la posibilidad de la coexistencia de la relación de trabajo con otra de naturaleza civil o mercantil, sólo que los fundamentos de una no pueden ser los mismos de la otra, es decir, se presta servicio subordinado, o se presta servicio derivado de la condición de órgano empresarial, por ejemplo como Presidente, o Vicepresidente de una empresa, en este caso, la prestación de servicio es una manifestación de la voluntad orgánica de la empresa, ajena completamente al concepto de subordinación.

En este orden de ideas, constata esta alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima, por la decisión de tres socios,-entre los cuales está el demandante- cada uno de ellos con igual participación accionaria. Igualmente se constata de las testimoniales que además del accionante, los otros socios, alternaban- sin que ninguno estuviera subordinado al otro- para atender el giro ordinario de la empresa, que por tratarse de un establecimiento de servicio de comida, relativamente pequeño, dado el número de empleados a sus servicios, requiere normalmente la presencia de sus dueño, ello constituye una máxima de experiencia. Igualmente ha quedado establecido que el accionante no recibía una remuneración regular y periódica, que durante la relación no devengó ningún tipo de concepto (prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, etc) propio de la relación de trabajo, llamando particularmente la atención que siendo socio con poder accionario, no exigiera a lo largo de más de diez años, tales derechos (ello es una presunción clara de no laboralidad). Igualmente se desprende de las testimoniales que el accionante frente a los terceros (empleados y clientes) se identificaba como socio, y se comportaba como tal, no usaba uniforme, contrario a los empleados de la demandada que si usaban uniforme. También se desprende de las testimoniales que el cargo (dependiente de barra) que el actor alegó, no existía en la demandada, señalando que los cargos existentes, fueron, cajera, pollero, mesonero, cocineros.

En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” esta alzada arriba a la conclusión de que en la presente controversia fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los elementos extraídos de las actas, se constata que no existe la subordinación en la relación que unió a las partes, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral, desprendiéndose que la actividad desplegada por el accionante lo fue en su carácter de órgano societario (vicepresidente) de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José De Jesús Freitas contra PEPEAREPA 95 C.A., (Restaurante Punto Plaza). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con diferente motiva. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatros (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ