Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.198.193.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS VARGAS y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.203.-

PARTE DEMANDADA: ESCOLT GROUP VL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el N° 39, Tomo 1.503-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.069.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Expediente N°: AP21-R-2008-001391


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procediendo y terminado el proceso en el juicio seguido por el ciudadano Jorge Enrique Méndez Contreras contra Escolt Group VL, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, se fijó para el día 06 de noviembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, en virtud que el Juez de este despacho se encontraba de reposo los días martes trece (13), miércoles catorce (14) y jueves quince (15) de mayo de 2008, se dejó constancia que de manera excepcional y específicamente para este caso, no se computaban como hábiles los días anteriormente señalados, y se procedió a reprogramar la lectura del dispositivo para el día 21 de mayo de 2008.-

En fecha 21 de mayo de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante acta de fecha 17/09/2008, declaró desistido el procediendo y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que existe un error de la secretaría al certificar en los folios 15 al 17 del presente expediente; que nunca se realizó la notificación de la demandada, solicitando así, la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar.

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si en el presente caso existe o no un vicio procesales y posteriormente establecer la procedencia o no de la reposición solicitada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada, a los efectos de resolver el presente asunto, considera necesario señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1°) En fecha 07/07/2008 la parte accionante introduce escrito de solicitud de calificación de despido (Folios 1 al 3); 2°) En fecha 07/07/2008 el expediente es distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal, quien en esa misma fecha lo da por recibido (Folios 4 y 5); 3°) En fecha 08/07/2008, el Juzgado Octavo dicta auto ordenó la notificación de la parte actora a los fines que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación corrigiera el libelo de la demanda(Folios 6 y 7); 4°) En fecha 18/07/2008 la parte actora otorga poder apud acta (Folios 8 y 9); 5°) En fecha 18/07/2008 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación (Folios 10 al 12); 6°) Por auto de fecha 22/07/2008 el Juzgado Octavo admite la demanda y ordena la notificación de la demandada (Folios 13 y 14); 7°) En fecha 30/07/2008 el ciudadano Alguacil RANDY GAVIDIA consigna resultas de la notificación realizada en fecha 29/07/2008 a la parte actora a los fines de la subsanación del escrito libelar (Folios 15 y 16); 8°) El día 04/08/2008, la secretaría del Juzgado Octavo realiza certificación de notificación indicando que dejaba “… expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil RANDY GAVIDIA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada ESCOLT GROUP VL, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, signado con el N° AP21-L-2008-003505, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Folio 17); 9°) En fecha 17/09/2008 se dejó el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal, recibe el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar y levanta acta mediante la cual deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada y de la falta de comparecencia de la parte actora, declarando así desistido el procediendo y terminado el proceso en el presente juicio.-

Pues bien, una vez analizadas las actas procesales se observa que en el presente asunto nunca se practicó la notificación de la parte demandada, pues en fecha 04/08/2008 la Secretaría del mencionado Juzgado Octavo erradamente, al certificar la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil el día 29/07/2008, indicó que se trataba de la notificación de la demandada, cuando lo cierto es que el Alguacil consignó las resultas de la notificación ordenada a la parte actora a los fines de la subsanación del escrito libelar; con lo cual se produjo un evidente vicio en el procedimiento, por ende, al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho; toda vez que la demandada asistir al acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 17/09/2008 se puso a derecho en el presente juicio e igualmente la parte actora al comparecer a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada el día 06/11/2008, aunado a que hasta la fecha se a cumplido cabalmente con el iter procesal. Así se establece.-

Finalmente, este Tribunal procede a corregir los errores materiales incurridos en el acta levantada en fecha 06/11/2008, y que se indicaron de manera verbal en la audiencia de parte celebrada en dicha fecha, a saber:

1°) En el punto “SEGUNDO” del dispositivo se indicó que el a-quo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido el presente expediente deberá fijar “… nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar…” (Subrayado y negritas agregado) cuando lo correcto es que deberá fijar “… nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”; en tal siendo se corrige tal error. Así se establece.-

2°) Por otra parte, se indicó que la presente decisión sería reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al 06/11/2008 y que “… Concluido el lapso anteriormente señalado las partes podrán ejercer los recursos que crean pertinentes…”, cuando lo correcto es que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión, la misma no es susceptible de recurso alguno, toda vez que se trata de una sentencia de las llamadas “definitivas formales”, por lo que este Tribunal, una vez publicada la presente decisión procederá a la inmediata remisión del expediente a los fines que la causa continúe. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;







WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001391