Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de noviembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: RONEL JAVIER CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.815.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMIREZ y RAIZHA GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 3.533 y 29.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LICORERÍA LA ROSA DE ORO, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 4, Tomo 118-A-Primero, modificado parcialmente su documento Constitutivo Estatutos, mediante acta de Asamblea General extraordinaria de Socios celebrada en fecha 21 de enero de 1.997, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1.997, bajo el Nro.49, Tomo 80-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.022.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000081



Se encuentran en este Juzgado Superior las parientes actuaciones, en virtud de la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual repuso la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente decida sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronel Javier Cardenas Cardenas contra Licorería la Rosa de Oro, S.R.L.-

Recibido el presente expediente y notificadas las partes se fijó para el día 04 de noviembre de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual se dio inicio a la misma, siendo que este Tribunal procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) días hábil siguiente. En fecha 11 de noviembre de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada de forma ininterrumpida desde el 01/12/1996 hasta el 15/01/1998, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeño como despachador; que entre sus funciones estaban las de vender licores y arreglar vitrinas; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 140.000,00; que demanda el pago de los siguientes conceptos: 30 día de indemnización de antigüedad; 60 días de prestación de antigüedad; las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 1996-1997; 7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 1996-1997; 1.026 horas extras nocturnas laboradas durante la existencia de la relación laboral, mas la indexación judicial.

La representación judicial de la demandada, al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñando. Negó las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el salario de Bs. 140.000,00 mensuales; que el actor haya sido despedido; que adeude al mismo los conceptos y cantidades reclamadas; que el horario del actor hubiere sido de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. Alegó que el salario era de de Bs. 3.982,85 diarios, es decir, Bs. 119.575,50 mensuales; que el actor laboró para la empresa demandada hasta el 26/12/1997, fecha en que luego de haber cobrado sus utilidades anuales no regreso más a la empresa; que en el mes de mayo de 1997 el actor devengó un salario de Bs. 2.440,00 diarios. Conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demandada procedió a reconvenir al accionante, a los fines de convenga en cancelarle a la empresa demandada 15 días por concepto de preaviso omitido a razón de Bs. 59.742,42. Finalmente opuso la defensa de prescripción.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en control de legalidad declaró la no existencia de la prescripción de la acción; que estableció que la relación laboral había terminado el 15/01/1998; que la demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral; que en el expediente corre inserta una constancia de trabajo que no fue impugnada donde se evidencia la fecha de inicio; que solicita se ordene el pago de los intereses sobre prestaciones sociales ya que considera que si se reclama el pago de antigüedad en lógico pensar no se han pagado los mismos; que la demandada negó el despido pero no negó los hechos, por lo que quedó firme el despido; que la demandada negó el horario alegando uno nuevo, el cual no probó por lo que debe tenerse por cierto el señalado en el libelo; que la demandada trajo unos testigos los cuales se contradijeron; que en tan sentido considera que las horas extras deben ser declaradas con lugar; que igualmente solicita se apliquen los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada insistió en los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar la fecha inició de la relación laboral, el salario del actor, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados; siendo que los referente a la fecha de terminación de la relación labora y la defensa de prescripción de la acción quedan fuera del debate, toda vez que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10/04/2008 estableció que “… la relación labora culminó en fecha 15 de enero de 1998…” y en cuanto a la defensa de prescripción de la acción estableció que en el presente asunto no operó la misma. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Jorge Luis Ramírez y Carlos Alexander Cárdenas, siendo que solo se evacuó la declaración del ciudadano Jorge Luis Ramírez, la cual si bien tiene valor probatorio por cuanto el testigo resultó ser hábil y conteste, no obstante, siendo que lo que se pretende probar no es objeto de controversia por ante este Tribunal, en tal sentido se desecha. Así se establece.-

Promovió marcada “1”; que riela en el folio 64 del presente expediente, original de constancia de trabajo, de fecha 14/02/1997, emanada de la demandada; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el accionante comenzó a trabajar para la demandada como despachador desde el 01/12/1996. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcados “1” y “3” al “10”, que rielan en los folios 69 y 71 al 78 del presente expediente, originales de recibos de “Relación de Pago de Nómina”, suscritos por el accionante; los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de los mismo se evidencia que por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia que en los periodos comprendidos del 06 de Octubre al 12 de Octubre de 1997; del 20 de Octubre de 1997 al 07 de Diciembre de 1997 y del 15 de Diciembre de 1997 al 21 de Diciembre de 1997 el actor recibió la cantidad de Bs. 27.879,95, por los conceptos de salario básico semanal y día de descanso semanal. Así se establece.-

Promovió marcado “2”, que riela en el folio 70 del presente expediente, copia simple de recibo de “Relación de Pago de Nómina”, que al no ser de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “A”, que riela al folio 68 del presente expediente, original de estado de cuenta del IVSS, de fecha 01/03/1998; que al no estar suscrito carece de autoría y en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “11”, que riela en el folio 79 del presente expediente, original de recibo de Participación de Utilidades, suscrito por el accionante; por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en fecha 26/12/1997, la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 119.485,50 por 30 días de utilidades calculados a razón de un salario diario de Bs. 3.982,85; siendo que a tal cantidad se le dedujo la cantidad de Bs. 597,45 por concepto de I.N.C.E., recibiendo el actor la cantidad total de Bs. 118.888,05. Así se establece.-

Promovió de informes dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que no constan a los autos resultas de la misma por lo que este Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadano Carlos Gil Barrios, Joao Alves Laureira y Efraín Demey, siendo que solo se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos Joao Alves Laureira y Efraín Demey, las cuales se valoran de la siguiente manera:

Respecto a la declaración del ciudadano Joao Alves Laureira (ver folios 99 al 101 del presente expediente), este juzgador la desecha por cuanto el testigo es referencial ya que no tiene conocimiento pleno de los hechos que se pretenden demostrar, toda vez que al preguntársele respecto a la fecha de terminación de la relación laboral que unió al actora con la demandada, manifestó que el actor, laboró para la empresa demandada supuestamente hasta el 26/12/1998 que lo recuerda porque es muy cercana a las fiestas y cuando volvió el 26 a la Licorería no lo vio. Así se establece.-


En cuanto a la declaracion del ciudadano Efraín Demey (ver folios 102 al 104 del presente expediente), este juzgador las desecha por cuanto el testigo es referencial ya que no tiene conocimiento pleno de los hechos que se pretenden demostrar, toda vez que al preguntársele respecto a la fecha de terminación de la relación laboral que unió al actora con la demandada, manifestó que se supone que ciudadano RONEL JAVIER CARDENAS, laboró para la empresa demandada la primera quincena de enero ya que el ingreso a finales del año 1996; que los días del 1ro al 15 de Enero no pudo haber trabajado el actor lo que si le consta fue que laboró hasta finales 1997; que no vio más al actor desde finales del mes Diciembre de 1997. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Visto que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10/04/2008 resolvió lo referente a la defensa de prescripción de la acción, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, siendo que dada la forma como fue contestada la demanda, así como del acervo probatorio y, en virtud de lo establecido en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, se tienen por cierta la existencia de la relación laboral, el cargo de despachador y la fecha de terminación de la relación del trabajo establecida por la Sala del 15/01/1998. Por otra parte se tienen como hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Pues bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este Juzgador observa que la parte actora alegó que la misma comenzó el 01/12/1996, lo cual fue negado por la demandada, no obstante riela la folios 64 del presente expediente, constancia de trabajo valorada supra, de la que se desprende que la relación que unió a las partes inició el 01/12/1996, por lo que se tiene la misma como la fecha de inicio. Así se establece.-

Con referencia a la forma de terminación del vinculo laboral que unió a las partes, es observa que el actor alegó haber sido despedido de manera injustificada por la parte demandada; lo cual fue negado por la demandada quien adujo que lo cierto era que el actor trabajo hasta el 26 de Diciembre de 1997, fecha en la cual recibió su pago por utilidades y que posterior a ello el actor no había regresado a su puesto de trabajo; ahora bien, siendo que anteriormente quedó establecido que la relación labora terminó el 15/01/1998; es decir con fecha posterior a la señalada por la demandada y así mismo, por cuanto de autos no se evidencia, ni fue alegado, que el actor hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador establecer que la relación labora en el presente caso terminó por despido injustificado. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que la parte actora alegó que para el momento del despido su remuneración era de Bs. 140.000,00 mensuales; lo cual fue negado por la demandada quien adujó que el salario del actor para ese momento era de Bs. 119.575,50 mensuales, correspondiendo a la accionada la carga de probar sus dichos; pues bien, de un análisis a las actas procesales se observa que la demandada no cumplió con su carga, toda vez que si bien trajo unos recibos de pago de salario, los mismo se refieren solo a los salarios devengados por el actor en los periodos comprendidos del 06 de Octubre al 12 de Octubre de 1997; del 20 de Octubre de 1997 al 07 de Diciembre de 1997 y del 15 de Diciembre de 1997 al 21 de Diciembre de 1997, siendo que para tales fechas el actor devengaba la cantidad de Bs. 27.879,95 semanales, es decir, Bs. 3.982,85 diarios; por lo que al no cumplir la demandada con su carga este Juzgador considera que desde el 22/12/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 15/01/1998 el salario del actor fue de Bs. 140.000,00 mensuales; es decir, Bs. 4.666,67 diarios. Así se establece.-

Por otra parte, el accionante alegó que durante la vigencia de la relación laboral prestaba servicios para la demandada en un horario de lunes a sábado desde las 11:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. de manera ininterrumpida, siendo que la demandada negó tales dichos indicando que el accionante cumplió un horario de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.; correspondiendo igualmente a la accionada, la carga de demostrar el hecho nuevo; siendo que de un análisis a las actas procesales quien decide observa que la misma no logró demostrar sus dichos, quedando entendido que como quiera que la certeza del trabajo diario la da el horario de trabajo no habiendo demostrado la demandada el horario alegado en su contestación, ni habiendo traído prueba alguna (libro de registro de horas extras), siendo forzoso para este Juzgador tener como cierto el horario señalado en el escrito libelar. Así se establece.-

Resuelto lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, debiendo primeramente pronunciarse respecto al salario base de cálculo de los mismos:

En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, los mismos serán calculados en base al último salario básico devengado por el actor de Bs. 4.666,67 diarios. Así se establece.

El concepto de indemnización de antigüedad, con base al salario diario normal de Bs. 3.982,85 diarios, que se desprende de lo recibos de pago consignados por la demandada, toda vez que la misma negó que el salario base de calculo de este concepto fuere de Bs. 4.666,67 diario alegando que el correcto era de Bs. 2.440,00 lo cual no probó. Así se establece.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomará el salario normal devengado mes a mes, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que desde el 19/06/1997 hasta el 21/12/1997 se tomará el salario diario de Bs. 3.982,85 y desde el 22/12/1997 hasta el 15/01/1998 se tomará el salario diario de Bs. 4.666,67, a los cuales deberá agregárseles las respectivas alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.

Respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral de Bs. 4.964,82, que resulta de agregar al último salario devengado de Bs. 4.666,67 diarios la alícuota del bono vacacional de Bs. 103,70, más la alícuota de la utilidad de Bs. 194,44. Así se establece.-

Y en cuanto al concepto de horas extras reclamadas las mismas se calcularan en base a Bs. 1.213,32 la hora, que resulta de agregar a la hora diurna de Bs. 622,22 (que resulta de dividir el salario diario de Bs. 4.666,67 entre 7 ½ horas diarias, ya que la jornada del actor es mixta conforme lo prevé el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su horario es de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.), un incremento de 50% de Bs. 311,11 (conforme al artículo 155 ejusdem), lo que da una suma de 933,33 al cual se agrega un incremento de 30% de Bs. 280,00 (conforme al artículo 156 ejusdem). Así se establece.-

1°) Indemnización de Antigüedad: (Artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 30 días a razón de un salario diario de Bs. 3.982,85, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 119.485,50; es decir, Bs. F 119,49. Así se establece.-

2°) Indemnización de Antigüedad: (Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 275.787,26; es decir, Bs. F 275,79, calculados de la siguiente manera:

FECHA SALARIO BONO ALÍC. ALÍC. SALARIO 5 DÍAS ACUMULADO
DIARIO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL POR MES
19/06/1997 3.982,85 7 77,44 165,95 4.226,25 0,00 0,00
19/07/1997 3.982,85 7 77,44 165,95 4.226,25 21.131,23 21.131,23
19/08/1997 3.982,85 7 77,44 165,95 4.226,25 21.131,23 42.262,46
19/09/1997 3.982,85 7 77,44 165,95 4.226,25 21.131,23 63.393,70
19/10/1997 3.982,85 7 77,44 165,95 4.226,25 21.131,23 84.524,93
19/11/1997 3.982,85 7 77,44 165,95 4.226,25 21.131,23 105.656,16
19/12/1997 3.982,85 8 88,51 165,95 4.237,31 21.186,55 126.842,71
15/01/1998 4.666,67 8 103,70 194,44 4.964,82 148.944,55 275.787,26 *

* Incluye los días adicionales según lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo

3°) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden el pago de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 4.964,82, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 148.944,55; es decir, Bs. F 148,95. Así se establece.-

4°) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 45 días a razón de un salario integral de Bs. 4.964,82, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 223.416,90; es decir, Bs. F 223,42. Así se establece.-

5°) Vacaciones vencidas del periodo 1996-1997: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 4.666,67, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 70.000,05; es decir, Bs. F 70,01. Así se establece.-

6°) Bono vacacional del periodo 1996-1997: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de 7 días a razón de un salario diario de Bs. 4.666,67, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 32.666,69; es decir, Bs. F 32,67. Así se establece.-

7°) Horas Extras: El Actor reclama el pago de 1.026 horas extras, las cuales le corresponden, toda vez que quedó establecido que el horario de trabajo del demandante era de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., es decir, que el actor laboraba 60 horas semanales y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, la jornada del actor era mixta, y que la misma no puede exceder de 42 horas semanales, debe concluirse que el actor laboró 18 horas extras semanales por las 57 semanas que transcurrieron desde el 01/12/1996 hasta el 15/01/1998 da un total de 1.026 horas extras nocturnas, que deben ser calculadas a razón de Bs. 1.213,32, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.244.866,32; es decir, Bs. F 1.244,87. Así se establece.-

Igualmente procede el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, toda vez la presente demanda fue interpuesta con base a la normativa adjetiva laboral, y siendo que los mismos son un accesorio de los conceptos de indemnización y prestación de antigüedad, por lo que debe entenderse que al solicitar el concepto también se están solicitando los intereses de lo mismos; siendo que deberán ser calculados por un (1) solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad generados mes a mes desde 01/04/1997 hasta el 18/06/1997 con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; y así mismo determine los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 19/06/97 hasta el la fecha de terminación de la relación laboral, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora, los mismo proceden por ser de orden publico según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el experto deberá determinar los intereses moratorios generados desde la fecha de entra en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 30/12/1999, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, todo ello con base a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1579, de fecha 21/10/2008. Así se establece.-

Finalmente se declara procedente la reclamación por corrección monetaria de las cantidades condenadas en el presente fallo, las cual deberá calcular el experto, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ronel Javier Cardenas Cardenas contra Licorería la Rosa de Oro, S.R.L. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costa a la parte demandada, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia, como por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ;
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;







WG/JC/clvg
Exp. N°: AC22-R-2005-000081