Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de noviembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: MARVY YADIRA GUERRERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.160.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ REIMY OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.534.

PARTE DEMANDADA: GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A. (GENVEN), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1990, bajo el No. 15, Tomo 76-A-Sgdo. y LABORATORIOS LETI, S.A.V., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1950 bajo el No. 1057, Tomo 4-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RAUSEO PÉREZ Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.004.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.-
Expediente No. AP21-R-2008-0001409


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informes promovida por la parte actora (hoy apelante), en el juicio incoado por la ciudadana MARVY YADIRA GUERRERO PÉREZ contra Genéricos Venezolanos, S.A. (GENVEN) y Laboratorios Leti, S.A.V.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día viernes 13 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente; pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su apelación estaba circunscrita a la negativa de admisión por parte del a-quo de las pruebas de informes dirigidas al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que su objeto era traer al expediente todos los actos realizados por ese ente con relación a la enfermedad ocupacional de la trabajadora accionante, siendo éste el mismo objeto con el cual se promovió la prueba de informes a la Coordinación Nacional de Servicios de Salud en el Trabajo del I.V.S.S., ya que fue el primer órgano que recibió la denuncia de la actora; indica que el a quo admitió la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, peticionada por la demandada, siendo que su redacción, fue realizada de forma idéntica a la expuesto por ellos, consideran que con tal negativa el a-quo violentó el debido proceso, los colocó en estado de indefensión y constituyó una violación a los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si en el presente asunto, la negativa de admisión de pruebas de informes por parte del a-quo, se ajusta o no a derecho. Así se establece.-


Consideraciones para decidir:

PREVIO

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que “…la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, admitir la prueba en estos términos, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes…”

En tal sentido, tenemos que las pruebas fueron promovidas con el objeto de que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informará sobre los siguientes particulares: la existencia de una denuncia por ante dicho ente por parte de la trabajadora accionante, su evaluación médica por parte de los especialistas en salud, el diagnóstico médico, las causas inmediatas y directas de la tipología que fue diagnosticada (si ese fuese el caso), el traslado de algún funcionario competente de dicho organismo a las instalaciones de Genven Genéricos Venezolanos, S.A., y Laboratorios Leti, S.A.V., con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene; el establecimiento los correctivos necesarios (si ese fuese el caso) y si los mismos fueron adoptados por dichas empresas. Finalmente, solicitan se informase si se consideró necesario certificar algún tipo de incapacidad para el trabajo de la trabajadora accionante. Con relación a la prueba de informes solicitada a la Coordinación Nacional de Servicios de Salud en el Trabajo del I.V.S.S., está relacionada con los siguientes aspectos: la denuncia interpuesta por la trabajadora en esa Dirección acerca del padecimiento de una enfermedad adquirida con ocasión del trabajo; la investigación del origen de la enfermedad y las observaciones realizadas por el funcionario designado para la misma, así como también el diagnóstico médico, las causas inmediatas y directas de la tipología que fuese diagnosticada (si ese fuese el caso), el traslado de algún funcionario competente de dicho organismo a las instalaciones de Genven Genéricos Venezolanos, S.A., y Laboratorios Leti, S.A.V., con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa que regula la seguridad y salud de los trabajadores y el establecimiento de cuales fueron las normativas legales incumplidas por dichas empresas (si ese fuese el caso), no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegal o impertinentes, ello en virtud, que entre otras cosas por cuanto entre los hechos controvertidos en el presente asunto, está la existencia de una enfermedad ocupacional, así como por no ser contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina pública (Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la Coordinación Nacional de Servicios de Salud en el Trabajo del I.V.S.S). Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que el razonamiento hecho por el a quo (en cuanto a que con la promoción de dicho medio lo que pretende la parte promovente es lograr testimonios personales del informante, desnaturalizando así la prueba de informes), colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, mientras que ante un requerimiento expuesto de manera similar, al que hoy nos ocupa, la Sala admitió la misma y ordeno su evacuación, no expresando nada respecto a la forma como se peticiona el traslado del hecho litigioso a los autos, amen que tampoco la ley adjetiva laboral así lo dispone, pues la misma solo exige, para la admisión de la prueba de informes que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, no condicionando en modo alguno la manera como el promovente dirigirá su planteamiento al Tribunal, siendo que éste ultimo, en todo caso, verificado el requerimiento anterior, deberá en tal sentido solicitar al ente en cuestión, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos, por lo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de las pruebas de informes promovida por la parte actora y en tal sentido, se ordenar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes, anulándose parcialmente el auto de fecha 22 de septiembre de 2008. Así se establece.-

Por último, vale señalar que consta a los autos que el a quo admitió la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, a INPSASEL y al Laboratorio Buenaventura por la parte demandada (ver folio 53), no obstante, haber sido peticionada en los mismos términos en que lo hizo la parte actora, empero, respecto a otro ente jurídico, (ver folios 49,50 y 51), por lo que, con tal actuación infringió el principio de expectativa plausible y con el ello el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que “ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informe promovida por la parte actora; en consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
Abog. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO



WG/JC/ADR
Exp. Nº: AP21-R-2008-001409.