REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Noviembre dos mil ocho (2008)
197º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: AC22-R- 2004-000081

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BLANCA ESTELA GONZALEZ ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.970.440

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEREZ APARICIO y EGDY GISELA WEFWER WEFER, abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17-02-93, Nro. 28, Tomo 25, Protocolo Primero adscrito al Ministerio del Ambiente adscrito al MINISTERIO DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIBE GUAPARUMO ALAMO, LUIS ENRIQUE FERMIN VILLALBA, MARITZA IZARRA ALIZO, HERMAN DE JESUS VASQUEZ FLORES, ROSA MOGNA DE PARIS, LEYDA CEREZO VILERA, YURIMA MALAVE BERENGUEL, RITA HERNANDEZ TINEO, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 70.576, 12.792, 8.546, 35.213, 39.591, 16.860, 53.485, 36.390, y 56.315 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la Reposición de la causa al estado que la parte actora agote el procedimiento administrativo y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 6/06/1994, en el procedimiento instaurado por la ciudadana BLANCA ESTELA GONZALEZ ISEA contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

PARTE NARRATIVA.
En fecha 10-01-1994, la ciudadana Blanca Estela González Isea, representada por los abogados Juan Pérez Aparicio y Egdy Gisela Weffer Weffer, demandó por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, a la Fundación para la transferencia del Servicio del Aseo Urbano Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01-02-1994, el Tribunal de Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Trabajo Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13-04-1994, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa.
En fecha 05-05-1994, los abogados Juan Pérez Aparicio y Gisela Weffer Weffer, representantes judiciales de la parte actora, consignan escrito de modificación de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6-06-1994, el Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y en consecuencia emplazó a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, en la persona del Procurador General de la República.
En fecha 29-06-1994, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 03-08-1994, la parte actora solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 18-10-1994, el Tribunal acuerda mediante auto, fijar el acto de informes, sin embargo ninguna de las partes presentó dichos informes.
En fecha 23-11-1994, el Tribunal dice “VISTOS”.
En fecha 23-12-1999, el Tribunal dicta sentencia definitiva.
En fecha 03-10-2000, la parte actora, solicita la notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada.
En fecha 18-10-2000, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada, sobre el fallo dictado por el Tribunal.
En fecha 19-10-2000, la representación judicial de la actora, apeló de dicho fallo.
En fecha 06-11-2000, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 14-11-2000, el Tribunal dictó auto negando la apelación ejercida por la parte actora, vista la extemporaneidad de la misma, según computo expedido por secretaria y en declara la nulidad del auto de fecha 06-11-2000, el cual admitió dicha apelación.
En fecha 05-02-2001, el Tribunal ordena nuevamente la notificación al Procurador General de la República de la sentencia definitiva de fecha 23-12-1999.
En fecha 27-03-2001, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 05-04-2001, el alguacil del Tribunal a-quo deja constancia de haber fijado dicha boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 04-05-2001, el alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber practicado la notificación en la persona del Procurador General de la República.
En fecha 07-05-2001, la parte actora apeló de la sentencia definitiva de fecha 23-12-1999.
En fecha 17-05-1999, la parte actora nuevamente, apeló de la sentencia definitiva de fecha 23-12-1999.
En fecha 21-05-2001, la representación de la parte demandada en la persona de la Procuraduría General de la República, presentó apelación de auto de fecha 05-02-2001.
En fecha 25-05-2001, nuevamente la parte actora, presenta diligencia en la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 23-12-1999.
En fecha 21-06-2001, el tribunal dictó un auto en el cual, oyó ambas apelaciones ejercidas por la parte actora y por la parte demandada, en ambos efectos, por lo cual el presente expediente fue objeto del proceso de distribución ante los Tribunales Superiores.
En fecha 14-08-2001, el extinto Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente.
En fecha 04-10-2001, el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que ambas partes presentaran informes.
En fecha 27-11-2001, ambas partes, tanto demandada como actora, presentaron escritos de informes ante el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03-04-2002, el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en el cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fije por auto expreso, nueva oportunidad para que ambas partes puedan ejercer los recursos correspondientes, habida cuenta de la inseguridad jurídica para las partes en virtud de los errores cometido en la sustanciación del expediente.
En fecha 14-05-1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente proveniente del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-05-2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acatando la decisión del superior, fija oportunidad para que ambas partes puedan ejercer recursos contra sentencia definitiva de fecha 23-12-1999, en el entendido de que ambas partes están a derecho.
En fecha 04-06-2002, la parte actora ejerce su derecho de apelación en contra sentencia de fecha 23-12-1999.
En fecha 12-06-2002, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16-10-2002, el extinto Juzgado Superior Sexto, da por recibido el presente expediente.
En fecha 12-11-2002, se fija oportunidad para el acto de informes.
En fecha 23-01-2003, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25-02-2003, el extinto Juzgado Superior Sexto del trabajo, dicto “VISTOS”.
En fecha 31-03-2004, el Juzgado Tercero Superior notifica a las partes, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del avocamiento de la causa.
En fecha 21-11-2007, este Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a ambas partes de dicho avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 14-11-80 hasta el 15-07-93, que e fecha 15-07-93 le fue cancelada la suma de Bs F. 651,30 por concepto de prestaciones sociales . Reclama la diferencia de Bs. F. 826,90 por tal concepto, discriminado de la siguiente manera:

Indemnización de Antigüedad………………………………………….Bs. F. 409,00
Auxilio de Cesantía….…………………………………………………..Bs. F. 409,00
Bono según acta de fecha 09-11-1992…………………………..…….Bs. F. 389,50
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………. ……..Bs. F. 8,60
Vacaciones Vencidas…………………………………………. ……….Bs. F. 11,05
Bono Vacacional…………………………………………………………. Bs. F. 7,90
Bono Único…………………………………………. ……………………Bs. F. 25,00
Bonificación de Fin de Año……………………………………………… Bs. F. 94,60


CONTSETACIÓN A LA DEMANDA:

La parte accionada no produjo en la oportunidad legalmente establecida escrito alguno de contestación a pesar de encontrarse debidamente notificada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La parte actora, apela de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999 emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta en contra de BLANCA ESTELA GONZALEZ ISEA en contra MINISTERIO DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

PUNTO PREVIO

Observa quien decide, que la recurrida, establece en su parte motiva como punto TERCERO, la obligatoriedad de agotar la gestión por la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, estableciendo que al ser la demandada una persona moral de carácter público, debió cumplirse con el procedimiento administrativo, como paso previo a la admisión de la demanda de acuerdo con los postulados del entonces vigente artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a la demandas que se interponen contra la República, esta contenido el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y está previsto como requisito procesal en las demandas que se intenten contra la República, procedimiento éste que es de orden público y cuyo incumplimiento acarrea la obligación del Juez en negar la admisión de la demanda propuesta

En el mismo orden de ideas, se destaca que el 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

El artículo 60 ejusdem: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Tal disposición consagra un privilegio a favor de la República, compuesta por los distintos Ministerios que a su vez conforma el PODER EJECUTIVO NACIONAL. En tal sentido, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios consagradas en Leyes especiales…”.

Visto lo anterior, observamos que el “antejuicio administrativo” es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones del administrado sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa. De tal forma, que la omisión de este requisito se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento al mismo.

Así las cosas, en el proceso laboral la Administración tiene como principal privilegio no poder ser llevada a juicio sin antes haber tenido la posibilidad de analizar y dar una respuesta por el correspondiente órgano a las pretensiones de sus trabajadores.

En el caso de autos, se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que en este asunto se observen todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio del agotamiento del procedimiento administrativo. En consecuencia, quienes pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, de la presentación de este escrito se debe dar recibo al reclamante y debe quedar constancia de la recepción del mismo.

El agotamiento de la vía administrativa constituye una garantía de los derechos subjetivos o intereses legítimos del reclamante, toda vez que el particular puede resolver la controversia sin necesidad de incurrir en desgaste económico y de tiempo en sede jurisdiccional. De manera tal, que el Juez debe analizar el cumplimiento de este requisito y en caso que el trámite no haya sido cumplido procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, caso Cosme Damián García Estévez y otros, estableció que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, señalando que: “…El antejuicio administrativo requerido por la Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República, continúa vigente…”

Dicho criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo Tribunal fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia del 04 de mayo del año 2004, caso J. Pérez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al señalar: “…Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo lo cual en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…”

De igual forma, en sentencia de fecha 17-11-2005, la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció que: “…El agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo…”

En relación al caso de autos, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora dio efectivamente cumplimiento y agotó la vía administrativa, según consta en escrito presentado ante el Director de Recursos Humanos y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano Y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, recibido por la Consultaría jurídica del mismo organismo, en fecha 10-12-1993, el cual riela desde el folio seis (06) al vuelto del folio ocho (08).

En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la ciudadana Blanca Estela Gonzalez Isea, efectivamente agotó la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, antes de instaurar un procedimiento jurisdiccional en su contra, por lo cual resulta forzoso declarar procedente la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia de fondo en el presente caso. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a los fines de su distribución por la Coordinación de Secretarios para su conocimiento por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los efectos legales correspondientes. CUARTO: Se revoca el fallo apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación al Procurador General de la República del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 07 de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. JERALDINE GUDIÑO



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. JERALDINE GUDIÑO