REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: GLORIA JAQUELINE MORALES PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.500.038.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA MONTIEL DE ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.646.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCURRIERS EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1991, bajo el No. 48, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, BERTHA TORO DE BARTOLI, MARIA BEGOÑA EPELDE, GASPAR DUBOIS, MARIANNY JOSÉ SALAZAR y AILI MURILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761, 97.332 y 130.765, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 30 de septiembre y 02 de octubre de 2008, por los abogados OMAIRA MONTIEL y AILI MURILLO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2008.
El 07 de octubre de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 10 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 06 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m.
Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Clasificadora de Correspondencia, devengando un salario desde mayo de 2005 hasta abril de 2006 de Bs. 405.000,00, desde mayo de 2006 hasta agosto de 2006 de Bs. 465.570,00, siendo su ultimo salario Bs. 512.325,00 mensual, que la obligaban a trabajar horas extras, sábados, domingos y feriados sin cumplir con el pago correspondiente generado por éstos conceptos, que después de haber laborado durante 13 meses continuos le elaboraron un contrato por seis (6) meses en fecha 3 de mayo de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2006, luego le elaboran un segundo contrato desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 03 de mayo de 2007, que gozaba de estabilidad laboral según el Decreto Presidencial No. 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, por lo que para despedirla la empresa debió solicitar el procedimiento de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que su despido fue injustificado, que se amparó en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 05 de enero de 2007, pero no continuó con el procedimiento de amparo y optó por negociar extrajudicialmente con la empresa y en fecha 05 de marzo de 2007, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 1.027.081,43, pero no recibió las cantidades que le corresponden por beneficios laborales, ya que la empresa debió calcular desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006, que su último salario integral sumando la alícuota de utilidades, del bono vacacional y cesta tickets es de Bs. 18.168,60 diario, en base a ello reclamó 97 días de prestación de antigüedad Bs. 521.083,24, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 51.734,93, indemnización por despido injustificado 45 días Bs. 768.489,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 30 días Bs. 512.525,00, vacaciones fraccionadas 12,75 días Bs. 217.738,55; bono vacacional fraccionado 7 días Bs. 115.273,35, vacaciones vencidas año 2006 15 días Bs. 256.262,50, bono vacacional vencido año 2006 7 días Bs. 119.589,16, utilidades fraccionadas Bs. 93.814,22, cesta tickets no cancelados Bs. 3.874.500,00, horas extras trabajadas no canceladas Bs. 256.657,94, solicitó al Tribunal que se ordene a la demandada le sea descontado a la actora por la empresa el monto de Ley de Política Habitacional ya que no lo depositaban en el instituto correspondiente.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que la relación de trabajo que la unió con la actora comenzó el 03 de mayo de 2006, que desempeñaba el cargo de Clasificadora de Correspondencia, hasta el 29 de diciembre de 2006 fecha en la que fue despedida justificadamente, que durante la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 512.325,00, que le fue cancelada la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.027.081,43, negó que la obligaran a trabajar horas extras, sábados, domingos y feriados porque nunca laboró horas extras, sábados, domingos ni feriados, negó que la relación de trabajo haya comenzado el 29 de mayo de 2005, porque comenzó a prestar sus servicios el 03 de mayo de 2006, que se le haya elaborado un contrato en fecha 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2006 y que en esta ultima fecha le haya elaborado un segundo contrato hasta el 03 de mayo de 2007, negó que le adeude la cantidad de Bs. 6.789.667,89 ya que recibió el pago de sus prestaciones sociales, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
La parte actora en la audiencia oral celebrada en esta alzada alegó que apeló en cuanto a que la sentencia no se pronunció sobre las horas extras, en la audiencia de juicio la demandada impugnó una prueba de la parte actora pero la impugna porque es una copia, se había promovido la exhibición y el Juez tomó menos del tiempo de servicio reclamado, la exhibición era para demostrar las horas extras y los meses que no fueron cancelados a la actora.
La parte demandada alegó que se condena a la empresa a pagar los cesta tickets que ya fueron pagados, en cuanto a la apelación de la actora era ésta la que tenía que probar las horas extras y tenía que demostrar el tiempo de servicio.
El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:
Demandada: ¿De donde se deriva el pago del cesta ticket?. Respuesta: se cancelaron durante la relación de trabajo, se evidencia de una documental que promovimos y que no fue impugnada.
Actora: Yo comencé el 29 de marzo de 2005, la empresa quedaba en Chacao, nos fuimos a Sabana Grande, después me elaboran un contrato por seis meses, luego me elaboran otro contrato, no le puedo presentar la documental en original porque eso lo tiene la empresa, no tenemos acceso a nada de eso. es importante que se verifique la presunción legal que le corresponde al trabajador y que la demandada debe desvirtuar el test de legalidad, debe desvirtuar la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, la sentencia de primera instancia pretendía que yo impugnara las documentales promovidas por la demandada y no puedo porque me debo valer de ellas, la sentencia recurrida está violando los principios fundamentales como el de la realidad sobre las apariencias, presunción de relación laboral e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba. Cuando se acepta la prestación de servicio pero se califica como de naturaleza no laboral, la carga de la prueba corresponde a la demandada.
La sentencia apelada estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 03 de mayo de 2006 y la de egreso el 29 de diciembre de 2006, hecho éste que logró demostrar la demandada, que los salarios devengados desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 fue de Bs. 465.750,00 y del 01 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006 fue de Bs. 512.326,00, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado por lo que condenó al pago de 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, estableció la improcedencia de las horas extras reclamadas, condenó al pago de Bs. 420.050,42 por prestación de antigüedad; Bs. 219.161,21 por vacaciones y bono vacacional fraccionado; consideró procedente la reclamación por utilidades y la reclamación por cesta tickets, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.
La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que el a quo no se pronunció sobre las horas extras y que tomó menos del tiempo de servicio reclamado, por su parte la demandada circunscribió su apelación en el hecho de que se condenó al pago de los cesta tickes y éstos fueron cancelados durante la relación de trabajo.
En consecuencia, en virtud del objeto de la apelación de cada una de las partes, la sentencia apelada quedó firme en cuanto a que la relación de trabajo culminó debido a un despido injustificado y por tanto a la actora le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que el salario devengado por la actora desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 fue de Bs. 465.750,00 y del 01 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006 fue de Bs. 512.326,00, porque estos puntos no fueron objeto de apelación. Así se establece.
En tal sentido, correspondió a la actora demostrar que la relación de trabajo comenzó el 29 de marzo de 2005 y no el 03 de mayo de 2006, como alegó la demandada, así como que laboró horas extras, sábados, domingos y feriados durante toda la relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar el pago de los cesta tickets, por lo que se pasan a analizar las pruebas promovidas por las partes.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la promoción de pruebas consignó al folio 47, documental de carácter privado, la misma consiste en una comunicación de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA LINA FERREIRA, Recursos Humanos de la demandada dirigida a la ciudadana GLORIA JAQUELINE MORALES PALACIOS, mediante la cual le informa que la empresa decidió rescindir el contrato que tiene con ella desde el 03 de mayo de 2006.
Al folio 48, marcada “C”, copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 05 de enero de 2007, que tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, pero no aporta nada a los hechos controvertidos.
Al folio 49, marcada “D” copia de documental denominada “Informe Médico” expedida por el Dr. JUAN CARLOS CEDEÑO GERRERO, del Hospital Oncológico “Dr. Luis Razeti”, Alcaldía Mayor, en fecha 8 de abril de 2008, que se desecha por haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio.
Al folio 50, marcada “E” documental de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual la ciudadana GLORIA MORALES parte actora en el presente juicio dejó constancia de haber recibido de la demandada un cheque No. S-92 16004071 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 1.027.081, 43, correspondiente al pago de prestaciones sociales, que se le confiere valor probatorio porque fue consignada por la demandada al folio 40, de la misma se evidencia que la actora recibió dicha cantidad por parte de la demandada.
Al folio 51, marcada “E-1” documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque aunque carece de autoría fue consignada por la demandada al folio 41. De la misma se evidencia que la actora recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 149.428,13 por 8,75 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 69.733,13 por 4,08 días de bono vacacional fraccionado, Bs. 362.422,50 por 20 días de antigüedad, Bs. 453.028,13 por 25 días de diferencial prestación de antigüedad y Bs. 9.547,05 por intereses, para un total de Bs. 1.044.158,93, a dicha cantidad le fue deducida el día 30 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 17.077,50, lo que arrojó un total recibido de Bs. 1.027.081,43.
A los folios 52 al 97, consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-200-0380948, relativo a la solicitud interpuesta por la actora en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que no aporta nada al objeto de la controversia.
A los folios 98 al 105, marcadas “G” a la “G6” y “H”, consignó documentales de carácter privado, sobre las cuales promovió la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por el a quo, observa esta Alzada que dicha prueba no debió haber sido admitida toda vez que no cumplió con los requisitos de promoción establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone y no se señaló la presunción grave de que las mismas se encontraran en poder el adversario, en tal sentido, en criterio de este Tribunal no operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes citada, por lo que no se les confiere valor probatorio. Aunado a que la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que las impugnaba porque eran copias fotostáticas.
Al folio 106, marcada “I”, documental que no se le confiere valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone y haber sido impugnada por ésta en la audiencia de juicio.
Al folio 107 marcada “J”, documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque está dirigida a un tercero.
Al folio 108, marcada “K” documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque emana de un tercero y no fue ratificada en juicio.
Al folio 109, marcada “L”, documental de carácter privado que consiste en una constancia de trabajo de fecha 22 de noviembre de 2006, expedida por la ciudadana MARIA LINA FERREIRA en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, en la que hace constar que la ciudadana GLORIA JACKELINE MORALES PALACIOS, presta sus servicios en la empresa demandada desde el 03 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Clasificador de Correspondencia, devengando la cantidad de Bs. 512.325,00, que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta.
A los folios 110 al 123, marcados “M” al “M12” y “N”, recibos de pago que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritos por la parte a quien se les opone.
En la declaración de parte realizada en Primera Instancia, según consta de la reproducción del Cd contentivo de la audiencia, la actora manifestó que comenzó a laborar el 29 de marzo de 2005 en Chacao, era Clasificadora, yo le clasificaba los sobres a las personas que reparten los sobres en las empresas, en los edificios, en la calle, ellos tenían una lista, nosotros subíamos a la oficina, ellos tenían el monto que nosotros cobrábamos en ese entonces y no los cancelaban en efectivo, por mas que nosotros nos cansábamos de pedir los recibos nunca nos fueron dados y como no teníamos acceso a las oficinas de ellos no podíamos tener recibos, lo único que nos entregaban eran unas hojitas de las horas extras que hacíamos, que empezábamos a las 8:00 de la mañana y eran las 10:00 de la noche y nosotros estábamos trabajando, clasificando para que los Carteros al día siguiente tuvieran la cantidad de sobres para ellos salir a trabajar a la calle, “si” le cancelaban en efectivo, ellos tenían una lista, llamaban a todo el personal, nos hacían esperar afuera y una vez que nosotros llegábamos firme aquí, nos entregaban la cantidad de dinero y no nos daban ningún recibo, aceptó que era su firma la de unas documentales que le puso a la vista el Juez, pero manifestó que no estuvo de acuerdo con ese pago porque pensaba que le iban a reconocer el tiempo en que trabajó, si leyó lo que el Juez le indicó pero manifestó que el tiempo que ellos duran sin cancelar, yo estaba consiente de que ese no era realmente mi pago, lo que pasa es que en el momento lo recibo por la presión, por la necesidad que uno tiene en el momento, aún consiente de todo esto yo me dirigí al Ministerio del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 39, marcada “A” documental de carácter privado en copia que se aprecia porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.027.081,43.
Al folio 40, marcada “B”, documental que fue valorada con las pruebas de la parte actora.
Al folio 41, marcada “C”, documental que fue valorada con las pruebas de la parte actora.
En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Grupo Santander, cuyas resultas corren insertas al folio 144. Se observa que la entidad financiera solicitada requirió los datos del número de cuenta de donde fue debitado el cheque No. S-9216004071, sin embargo, la parte promovente no impulsó la prueba.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se estableció anteriormente en virtud de la forma en que fue planteada la apelación por ambas partes la sentencia apelada quedó firme en cuanto a que la relación de trabajo culminó debido a un despido injustificado y por tanto a la actora le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que el salario devengado por la actora desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 fue de Bs. 465.750,00 y del 01 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006 fue de Bs. 512.326,00, porque estos puntos no fueron objeto de apelación.
Así las cosas, correspondió a la actora demostrar que la relación de trabajo comenzó el 29 de marzo de 2005 y no el 03 de mayo de 2006 como alegó la demandada, así como que laboró horas extras, sábados, domingos y feriados durante toda la relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar el pago de los cesta tickets.
Del resultado de la valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes se evidencia que no existe prueba alguna tendiente a demostrar que la relación de trabajo comenzó en la fecha alegada por la actora 29 de marzo de 2005, por lo que debe tenerse como cierta la fecha aceptada por la demandada 03 de mayo de 2006, tampoco se evidencia de autos que la actora haya demostrado que laboró horas extras, pues la documentales que constan en autos no contienen firma de la parte demandada y por la tanto la prueba de exhibición no debió haber sido admitida por el a quo.
En cuanto al objeto de la apelación de la parte demandada se observa que la misma no aportó prueba a los autos que evidencie el pago de cesta tickets, por lo que debe declarase la procedencia de este concepto, en tal sentido se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada por dicho concepto de Bs. F. 3.874,50. Así se establece.
En virtud de lo antes expuestos se establece que la relación de trabajo que unió a las partes comenzó el 03 de mayo de 2006 y culminó el 29 de diciembre de 2006 y que el salario normal devengado por la actora desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 fue de Bs. 465.750,00 mensual y desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006 de Bs. 512.326,00 mensual, punto este último que no fue objeto de apelación, siendo el último salario integral Bs. 513.369,63 mensual o Bs. 17.112,32 equivalente a Bs. F. 17,11 diarios, que fue establecido por la apelada y esta firme por no haberse apelado.
Se establece igualmente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido se condena al pago de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva de preaviso en base a 30 días de salario por cada una, es decir, 60 días x Bs. F. 17,11 total Bs. F. 1.026,60, punto éste que tampoco fue objeto de apelación y por tanto quedó firme.
La sentencia apelada en cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad estableció que a la actora le corresponden Bs. F. 420,00 y que dicho concepto fue cancelado, por lo que declaró improcedente la pretensión de la actora. Observa esta alzada que este punto no fue objeto de apelación, en tal sentido quedó firme.
El a quo sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado estableció que a la actora le corresponden Bs. F. 219,16 y que dicho concepto fue cancelado, por lo que declaró improcedente la pretensión de la actora. Observa esta alzada que este punto no fue objeto de apelación, en tal sentido quedó firme.
En cuanto a las utilidades la apelada declaró procedente la reclamación de la actora puesto que no se evidencia el pago de dicho concepto, punto éste que quedó firme por no haber sido objeto de apelación, en consecuencia, le corresponde una fracción de 8,75 días a razón del salario normal promedio devengado por la actora durante siete (7) meses de servicios prestados durante el año 2006, esto es Bs. 16.190,37 o Bs. F. 16,19, total Bs. F. 141,66. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE ENCURRIERS EXPRESS, C.A., a pagar a la actora GLORIA JAQUELINE MORALES PALACIOS, la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.042,76) por los siguientes conceptos: indemnización por despido y sustitutiva de preaviso Bs. F. 1.026,60, utilidades fraccionadas Bs. F. 141,66 y cesta tickets Bs. F. 3.874,50, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados de la siguiente manera:
Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 03 de mayo de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 29 de diciembre de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.) y No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 25 de marzo de 2008, folio 19, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogado OMAIRA MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2008, por la abogada AILI MURILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2008. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA JAQUELINE MORALES PALACIOS contra TRANSPORTE ENCURRIERS EXPRESS, C.A. CUARTO: Se condena a la demandada TRANSPORTE ENCURRIERS EXPRESS, C.A., a pagar a la actora GLORIA JAQUELINE MORALES PALACIOS, la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.042,76) por los siguientes conceptos: indemnización por despido y sustitutiva de preaviso Bs. F. 1.026,60, utilidades fraccionadas Bs. F. 141,66 y cesta tickets Bs. F. 3.874,50, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados sobre los montos condenados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2008-00001434.
JCCA/MM/mn.
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