REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2008.
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANGIE REBECA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.039.181.
PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, JORDY ENRIQUE MONCADA CARTAYA, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI y DAVIS SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.221, 130.097,108.180, 62.637 y 74.960, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
En fecha 6 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior, publicó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2008, por la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y revocó el auto de fecha 13 de octubre de 2008, que oyó la apelación en ambos efectos.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, que fue enviada por la URDD a este Despacho para incorporar al expediente cuando ya se había dictado el fallo, el abogado FRANCISCO GUERRERO, solicitó que se tomaran en cuenta las pruebas; en el fallo quedó establecido que a los fines de este proceso, el abogado FRANCISCO GUERRERO, no se considera apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, nada tiene el Tribunal que proveer al respecto.
El 7 de noviembre de 2008, la abogado BARBARA GONZALEZ, solicitó aclarar o ampliar el fallo.
El dispositivo del fallo se dictó el 5 de noviembre de 2008, la sentencia se dictó el 6 de noviembre de 2008, fecha en que venció el lapso para publicarla; del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de publicación del fallo, para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han trascurrido los siguientes días: noviembre de 2008: 7, 10 y 11, en virtud de lo cual la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de Diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
En este caso, la parte demandada solicita que se aclare el fallo o amplíe el fallo en cuanto a si la demandada “…en este caso en particular debe o no cumplir con lo ordenado en el acta de fecha 29 de septiembre de 2008…” que remitió el expediente a juicio y ordenó contestar la demanda, lo que se solicita únicamente con la finalidad de precisar el alcance del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal Superior.
La sentencia dictada por este Tribunal Superior fue clara y enfática al señalar que:
“…En la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia de fecha No. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.
En el supuesto antes referido, que es el caso de autos, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pasar el expediente a juicio, no es apelable inmediatamente, toda vez al ser sentenciada la causa por el Juez de Juicio en caso de ser apelada la sentencia, de ser alegado por el demandado en la audiencia, el Tribunal Superior decidirá previamente respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, de forma que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de remitir el expediente a juicio por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite y no tiene apelación, debe entonces revocarse el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos…”
En el dispositivo del fallo se señaló expresamente que es inadmisible la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2008, por la parte demandada contra la decisión contenida en el acta de fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas e incluso se revocó el auto de fecha 13 de octubre de 2008, que la oyó en ambos efectos, esto implica que el Tribunal Superior no conoció del asunto planteado en cuanto a la legalidad o no de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, porque no es apelable en forma inmediata; si ello es así, tal como lo señaló oralmente el Juez en la audiencia de alzada ante una solicitud verbal de la parte actora, no puede este Tribunal Superior establecer cuales son los efectos jurídicos de la decisión del 29 de septiembre de 2008 o cual es la conducta procesal que debe asumir la parte demandada, en consecuencia, se niega la solicitud de aclaratoria y ampliación (sic.) formulada por la parte demandada. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria o ampliación (sic.) formulada el 7 de noviembre de 2008, por la abogado BARBARA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por este Juzgado Superior el 6 de noviembre de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana ANGIE REBECA RAMIREZ contra NESTLE DE VENEZUELA, S. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 6 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
JCCA/MM
Asunto No. AP21-R-2008-001473
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