REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: CIRA DEL CARMEN TORRES OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.369.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ y EFRAIN ASTOR OTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.428 y 79.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOCENTRO MDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el No. 21, Tomo 122-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO DE GOUVEIA y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.736 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2008 por el abogado ALEJANDRO PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 16 de octubre de 2008.

El 3 de noviembre de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el martes 11 de noviembre de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que interpuso la apelación contra el auto de fecha 6 de octubre de 2008, porque dicho auto negó la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo I, Sección II de su escrito de promoción pruebas, supuestamente porque nosotros convertimos la prueba en un mero interrogatorio; no nos otorga la posibilidad de traer a los autos con respecto a lo que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las personas jurídicas como no pueden asistir a la audiencia de juicio, lo hacen a través de un informe; en nuestro escrito de pruebas marcado “C” se señalan todos los datos referidos a la prueba de informes, como fechas, números de cuentas, cheques; queremos hacer hincapié con la marcada “D”, tiene relevancia porque no tenemos completos los recibos de pago, que son relevantes donde constan depósitos hechos a la trabajadora. Si el Juez de Instancia no compartió nuestro criterio en cuanto a la redacción debió hacerlo de oficio, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que en todas las pruebas de informe por máximas de experiencia reposan en los archivos del banco, solicitamos que se declare con lugar la apelación y que se expida copia certificada del dispositivo del fallo porque la audiencia esta fijada para el día viernes.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada de la siguiente manera:

¿Usted se refirió a 6 pruebas, se refiere a las pruebas de informes dirigidas al Banco provincial, Banesco y Banco de Venezuela? Respondió: si, las dividimos porque unas se refieren a la demandante y otras a la demandada.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamentó su apelación en que en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banesco Banco Universal, C.A. y Banco de Venezuela, S. A., que no fue admitida porque el Tribunal consideró que se estaba convirtiendo la prueba en un mero interrogatorio.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, llenan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la convirtió en un mero interrogatorio como lo estableció el a quo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo I, Sección II de su escrito de promoción de pruebas, promovió las prueba de informes dirigidas al BANCO PROVINCIAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA, S. A., discriminadas de la siguiente manera:

Literal “S”: BANCO PROVINCIAL en sus numerales 1, 2 y 3, se refiere a si la demandada es titular de la cuenta corriente No. 010880038230100071190; de ser cierto si el cheque No. 336 del 30-06-2005, fue girado por AUTOCENTRO MDS, C. A. por Bs. 1.239.100,70 con la orden de pago a CIRA TORRES, C. I. No. 6.369.251; de ser así si el cheque fue debitado a la cuenta de AUTOCENTRO MDS, C. A.

Literal: “T” BANESCO BANCO UNIVERSAL, en sus numerales 1, 2 y 3, se refiere a si la demandada es titular de la cuenta corriente No. 01340345763453046272; de ser cierto si el cheque No. 69416 del 04-06-2007, fue girado por AUTOCENTRO MDS, C. A. por Bs. 23.689.096,68 con la orden de pago a CIRA TORRES, C. I. No. 6.369.251; de ser así si el cheque fue debitado a la cuenta de AUTOCENTRO MDS, C. A.

Literal “U”: BANCO DE VENEZUELA, S. A., en sus numerales 1, 2 y 3, se refiere a si la demandada es titular de la cuenta corriente No. 01020287640000037471; de ser cierto si los cheques Nos. 7024 y 8922 de fechas 21-01-2007 y 15-02-2007, fueron girados por AUTOCENTRO MDS, C. A. por Bs. 2.000.000,00 y Bs. F. 37.291,47, con la orden de pago a CIRA TORRES, C. I. No. 6.369.251; de ser así si el cheque fue debitado a la cuenta de AUTOCENTRO MDS, C. A..

Literal V: BANCO DE VENEZUELA, S. A., en sus numerales 1 y 2, si la ciudadana CIRA TORRES, C.I. No. V-6.369.251, posee una cuenta de nómina signada con el No. 010201311420001011580; de ser cierto se informe de todos los depósitos desde su apretura hasta el 11-02-2008.

Literal “W”: BANCO DE VENEZUELA, S. A., en sus numerales 1 y 2, si AUTOCENTRO MDS, C. A, es titular de la cuenta No. 010202287640000037471; de ser cierto que si la ciudadana CIRA TORRES, C. I. No. V-6.369.251, tuvo autorización para manipular dicha cuenta por medio del sistema electrónico de Internet a través de una clave electrónica asignada para tal fin y hasta que monto podía realizar operaciones por es vía.

Literal “X” BANESCO BANCO UNIVARSAL, C. A., en sus numerales 1 y 2, si AUTOCENTRO MDS, C. A., es titular de la cuenta No. 01340345763453046272 y de ser cierto si la ciudadana CIRA TORRES, C. I. No. V-6.369.251, tuvo autorización para manipular dicha cuenta por medio del sistema electrónico de Internet a través de una clave electrónica asignada para tal fin y hasta que monto podía realizar operaciones por es vía.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concretamente la Sección II del Capítulo I, se evidencia que pretende obtener una información que consta en los libros, archivos o papeles que reposan en los bancos referidos, esto es, BANCO PROVINCIAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA, S. A., por lo que considera este Tribunal Superior que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas al señalar que si es cierto un hecho informe el otro, prescindiendo de esa redacción que en forma alguna desnaturaliza la prueba, la promovente, indicó los datos de las cuentas, números de cheques, fechas y montos que se pretende informen los bancos como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que el banco obligado a informar debe limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes que debe admitirse. Así se declara.

Finalmente, atendiendo al principio de celeridad, se ordena al Juzgado de Juicio admitir las pruebas de informes a que se contrae el Capitulo I, Sección II del escrito de promoción de pruebas de la demandada, para lo cual deberá fijar a los bancos a los cuales se les requiera la información un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de las resultas correspondientes, de manera que de no constar las resultas en el lapso concedido, deberá instar nuevamente a los bancos requeridos.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2008, por el abogado ALEJANDRO PLANA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana CIRA DEL CARMEN TORRES OTERO contra AUTOCENTRO MDS, C. A. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capítulo I, Sección II de su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 13 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-00001498.
JCCA/MM/mn.