REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: ALBERTO SOTO, ALSELMO MARCANO, ARONA BOADA, BLANCA SANDOVAL, DEIVE UZCATEGUI, EDITH ARMAS, ELIZABETH USECHE, EUCLIDES VENTURA, LUIS OJEDA BASTIDAS, MARIA APARICIO DE LIRA, MERCEDES ARAUJO, NORMAN GARCIA, TIBISAY ROJAS, VERONICA MARICHAL DIAZ y YANEIRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.129.824, 2.076.478, 3.403.230, 3.222.459, 6.251.075, 3.669.494, 3.997.658, 4.791.696, 4.422.838, 3.384.472, 3.553.206, 3.808.116, 5.893.676, 4.812.982 y 4.431.715, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, RICARDO CAMPOS, FREDDLYN MORALES, ANAKARINA HERNANDEZ, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, JOSE ANGEL RUIZ, GLADYS SALAZAR, MARIA PINEDA, MERCEDES MARIA MELIAN CORREA, ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, ISABEL REHKOFT y ROSA GONZALEZ EVORA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.544, 98.845, 108.483, 98.891, 107.139, 44.497, 83.935, 117.226, 42.227, 30.127, 43.759 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Jubilación
Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 07 de octubre de 2008, dentro de los 3 días hábiles siguientes, por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se dio por recibido y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 17 de octubre de 2008, para el 07 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que la CANTV fue una empresa del Estado Venezolano hasta 1991, fecha en la cual sus acciones fueron adquiridas por capital privado conservando el Estado un porcentaje mínimo de participación, que dicha situación originó un cambio en las políticas internas de la empresa, por lo que la compañía se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina; y en 1991 inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años o más de servicio; que los actores domiciliados en Caracas, prestaron servicios entre 8 y 29 años de la siguiente manera: ALBERTO SOTO ingresó el 23 de junio de 1969 y egresó el 30 de junio de 1994 con el cargo de técnico en telecomunicaciones IV; ALSELMO MARCANO ingresó el 23 de febrero de 1967 y egresó el 16 de junio de 1983 desempeñándose como jefe del grupo de asignación y tráfico, ARONA BOADA ingresó el 12 de febrero de 1964 y egresó el 31 de diciembre de 1993 desempeñándose como secretaria ejecutiva; BLANCA SANDOVAL ingresó el 17 de enero de 1972 y egresó el 01 de junio de 1994 como secretaria ejecutiva I, DEIVE UZCATEGUI ingresó el 06 de mayo de 1980 y egresó el 01 de mayo de 1994 como operador de reproducción; EDITH ARMAS ingresó el 01 de febrero de 1974 y egresó el 16 de diciembre de 1993 desempeñándose como supervisor de área II, ELIZABETH USECHE ingresó el 18 de febrero de 1992 y egresó el 15 de mayo de 2000 como agente de operaciones comerciales, EUCLIDES VENTURA ingresó el 06 de julio de 1987 y egresó el 01 de diciembre de 2000 desempeñándose como técnico en sistema de telecomunicación, LUIS OJEDA BASTIDAS ingresó el 18 de noviembre de 1975 y egresó el 16 de octubre de 1991 como coordinador de programa especial III, MARIA APARICIO DE LIRA ingresó el 04 de julio de 1978 y egresó el 16 de octubre de 1995 desempeñándose como supervisor de tráfico interno, MERCEDES ARAUJO ingresó el 29 de marzo de 1965 y egresó el 15 de diciembre de 1993 como jefe de departamento orden de servicio, NORMAN GARCIA ingresó el 01 de septiembre de 1977 y egresó el 15 de julio de 1999 como comprador, TIBISAY ROJAS ingresó el 07 de enero de 1980 y egresó el 15 de abril de 1999 desempeñándose el en cargo de analista de soporte administrativo, VERONICA MARICHAL DIAZ ingresó el 02 de junio de 1975 y egresó el 16 de diciembre de 1992 desempeñándose como secretaria administrativa IV y YANEIRE ROJAS ingresó el 23 de agosto de 1972 y egresó el 15 de septiembre de 2000 como supervisor de área II, por lo que tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el anexo D del plan de jubilaciones del contrato colectivo; que la empresa les ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación; que el consentimiento de los accionantes está viciado de nulidad absoluta por cuanto fueron estimulados a incurrir en un error excusable; que no se celebró una conciliación ni una transacción; que se les hizo firmar una supuesta transacción pero que la misma no llena los requisitos establecido en la ley; que la jubilación es un derecho imprescriptible, que es por esta razón que demandan a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación y que se incorpore a la nómina de jubilados y pensionados a los accionantes de manera inmediata; al pago de todas y una de las pensiones adeudadas sean ajustadas producto de los incrementos salariales más la indexación, estimando la demanda en Bs. 5.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación aceptó que la CANTV hasta 1991 fue una empresa del Estado; que las acciones fueran adquiridas por capital privado; negó que se haya generado un escenario de incertidumbre respecto a su futuro laboral, que se haya iniciado una desincorporación masiva de los trabajadores que tuvieron 14 años o más de servicios ya que gozaban del derecho adquirido para acogerse al plan de jubilación; que el contrato colectivo establece que para acogerse a la jubilación se deben dar 2 requisitos uno es tener 14 años o más de servicios y el segundo requisito es que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció que los actores prestaron servicios entre 8 y 29 años; admitió las fechas de inicio y culminación así como los cargos ejercidos en cuanto al fondo reconoció que las relaciones laborales se iniciaron y culminaron así: ALBERTO SOTO ingresó el 23 de junio de 1969 y egresó el 30 de junio de 1994 con el cargo de técnico en telecomunicaciones IV; ALSELMO MARCANO ingresó el 23 de febrero de 1967 y egresó el 16 de junio de 1983 desempeñándose como jefe del grupo de asignación y tráfico, ARONA BOADA ingresó el 12 de febrero de 1964 y egresó el 31 de diciembre de 1993 desempeñándose como secretaria ejecutiva; BLANCA SANDOVAL ingresó el 17 de enero de 1972 y egresó el 01 de junio de 1994 como secretaria ejecutiva I, DEIVE UZCATEGUI ingresó el 06 de mayo de 1980 y egresó el 01 de mayo de 1994 como operador de reproducción; EDITH ARMAS ingresó el 01 de febrero de 1974 y egresó el 16 de diciembre de 1993 desempeñándose como supervisor de área II, ELIZABETH USECHE ingresó el 18 de febrero de 1992 y egresó el 15 de mayo de 2000 como agente de operaciones comerciales, EUCLIDES VENTURA ingresó el 06 de julio de 1987 y egresó el 01 de diciembre de 2000 desempeñándose como técnico en sistema de telecomunicación, LUIS OJEDA BASTIDAS ingresó el 18 de noviembre de 1975 y egresó el 16 de octubre de 1991 como coordinador de programa especial III, MARIA APARICIO DE LIRA ingresó el 04 de julio de 1978 y egresó el 16 de octubre de 1995 desempeñándose como supervisor de tráfico interno, MERCEDES ARAUJO ingresó el 29 de marzo de 1965 y egresó el 15 de diciembre de 1993 como jefe de departamento orden de servicio, NORMAN GARCIA ingresó el 01 de septiembre de 1977 y egresó el 15 de julio de 1999 como comprador, TIBISAY ROJAS ingresó el 07 de enero de 1980 y egresó el 15 de abril de 1999 desempeñándose el en cargo de analista de soporte administrativo, VERONICA MARICHAL DIAZ ingresó el 02 de junio de 1975 y egresó el 16 de diciembre de 1992 desempeñándose como secretaria administrativa IV, y YANEIRE ROJAS ingresó el 23 de agosto de 1972 y egresó el 15 de septiembre de 2000 como supervisor de área II, por lo que opuso la prescripción de la acción. Negó: que se les hubiere negado el derecho adquirido relativo al Plan de Jubilación, que los actores prefirieron recibir beneficios económicos ofrecidos por la empresa en el lugar de la jubilación especial la cual está prevista en el contratación colectiva, que se les haya estimulado a incurrir en un error al suscribir el acta; que los actores tengan derecho a la jubilación por cuanto la forma en que culminaron las relaciones laborales no fue por despido injustificado el cual es un requisito fundamental; que la jubilación sea imprescriptible, la corrección monetaria y los intereses de mora.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, y de la incomparecencia de la parte demandada por si o por intermedio de apoderado judicial alguno.

La parte actora apelante alegó que: La parte actora expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: El objeto de la apelación es que no estoy de acuerdo con la sentencia de primera instancia. La CANTV al diseñar un procedimiento de desventajas mediante el cual le ofrecían una plata para que renunciaran. Si hay vicios en el consentimiento porque fueron llevados a renunciar. Se aprovecharon de las diferentes circunstancias. No vale la pena discutir que la jubilación es un derecho imprescriptible. Debo atacar y es conocida mi posición con respecto a la tesis de la Sala yo difiero de ella porque el artículo 1980 lo aplica de forma incompleta, lo que prescribe es el pago periódico.

CAPITULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que la relación laboral de cada demandante culminó así: ALBERTO SOTO ingresó el 23 de junio de 1969 y egresó el 30 de junio de 1994 con el cargo de técnico en telecomunicaciones IV; ALSELMO MARCANO ingresó el 23 de febrero de 1967 y egresó el 16 de junio de 1983 desempeñándose como jefe del grupo de asignación y tráfico, ARONA BOADA ingresó el 12 de febrero de 1964 y egresó el 31 de diciembre de 1993 desempeñándose como secretaria ejecutiva; BLANCA SANDOVAL ingresó el 17 de enero de 1972 y egresó el 01 de junio de 1994 como secretaria ejecutiva I, DEIVE UZCATEGUI ingresó el 06 de mayo de 1980 y egresó el 01 de mayo de 1994 como operador de reproducción; EDITH ARMAS ingresó el 01 de febrero de 1974 y egresó el 16 de diciembre de 1993 desempeñándose como supervisor de área II, ELIZABETH USECHE ingresó el 18 de febrero de 1992 y egresó el 15 de mayo de 2000 como agente de operaciones comerciales, EUCLIDES VENTURA ingresó el 06 de julio de 1987 y egresó el 01 de diciembre de 2000 desempeñándose como técnico en sistema de telecomunicación, LUIS OJEDA BASTIDAS ingresó el 18 de noviembre de 1975 y egresó el 16 de octubre de 1991 como coordinador de programa especial III, MARIA APARICIO DE LIRA ingresó el 04 de julio de 1978 y egresó el 16 de octubre de 1995 desempeñándose como supervisor de tráfico interno, MERCEDES ARAUJO ingresó el 29 de marzo de 1965 y egresó el 15 de diciembre de 1993 como jefe de departamento orden de servicio, NORMAN GARCIA ingresó el 01 de septiembre de 1977 y egresó el 15 de julio de 1999 como comprador, TIBISAY ROJAS ingresó el 07 de enero de 1980 y egresó el 15 de abril de 1999 desempeñándose el en cargo de analista de soporte administrativo, VERONICA MARICHAL DIAZ ingresó el 02 de junio de 1975 y egresó el 16 de diciembre de 1992 desempeñándose como secretaria administrativa IV, y YANEIRE ROJAS ingresó el 23 de agosto de 1972 y egresó el 15 de septiembre de 2000 como supervisor de área II.

La presente reclamación se basa en que se le conceda la jubilación, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 41-42, 44-45, 47-48, 51-52, 54-55, 58-59, 62-63, 66-67, 69-70, 73-74, 76-77, 80-81, 83-84, 86-87, 89-90, 103, 107, 125-126, 128 y 292 de la primera pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, documentales a la que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 43 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 07 de julio la demandada le canceló al ciudadano Alberto José Soto la cantidad de Bs. 6.063.246,95, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 46 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 19 de febrero de 1998 la demandada le canceló al ciudadano Anselmo Marcano la cantidad de Bs. 29.000.000,00, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 50 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 1993 la demandada le canceló al ciudadano Arona Boada la cantidad de Bs. 6.816.412,62, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 53 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 12 de agosto de 1994 la demandada le canceló al ciudadano Alberto José Soto la cantidad de Bs. 5.697.308,90, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 56 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 27 de mayo de 1994 la demandada le canceló al ciudadano Deivi Uzcátegui la cantidad de Bs. 2.624.129,85, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 60 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 1993 la demandada le canceló al ciudadano Edith Armas la cantidad de Bs. 8.125.136,59, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 64 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2000 la demandada le canceló al ciudadano Elizabeth Mendoza la cantidad de Bs. 19.526.353,76, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 68 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2000 la demandada le canceló al ciudadano Euclides Ventura la cantidad de Bs. 6.816.412,62, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 72 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 15 de octubre de 1991 la demandada le canceló al ciudadano Luis Ojeda la cantidad de Bs. 3.526.424,05, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 75 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 1993 la demandada le canceló al ciudadano Norma Aparicio la cantidad de Bs. 8.245.360,95, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 79 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 1993 la demandada le canceló al ciudadano Mercedes Araujo la cantidad de Bs. 10.784.422,20, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 82 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 09 de agosto de 1999 la demandada le canceló al ciudadano Norman García la cantidad de Bs. 92.364.914,98, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 85 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 10 de mayo de 1999 la demandada le canceló al ciudadano Tibisay Rojas la cantidad de Bs. 34.008.463,66, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 88 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1992 la demandada le canceló a la ciudadana Verónica Marichal la cantidad de Bs. 1.683.915,50, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 91 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2000 la demandada le canceló a la ciudadana Yaneire Rojas la cantidad de Bs. 97.941.471,42, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 49, 57, 61, 72, 77, 79, 81, 83 y 92 de la primera pieza, copia de las cédulas de identidad de los demandantes y carnet, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo Segundo solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) la planilla de liquidación de los mandantes, 2) el contrato colectivo del año 1991, 3) los recibos de cada uno de los demandantes y 4) la planilla de inscripción y registro de los demandantes en la ley de política habitacional; por auto de fecha 18 de febrero de 2008, fue admitida para que se exhiba en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, a excepción del contrato colectivo.

En el acta levantada de fecha 30 de junio de 2008, el juez le preguntó al apoderado de la parte actora cual era el objeto de su prueba a lo que contestó que se buscaba era que se reconociera la relación laboral así como el tiempo de servicio. La parte demandada expuso que la relación laboral se reconocía.
Al Capítulo Tercero promovió la prueba de informes para que se solicitara: 1) a la Inspectoría del Trabajo para que informe: si existen en sus archivos o si han sido consignados por la CANTV los tabuladores de cargo de sus trabajadores y el contrato vigente y 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe: constancias de cotización del seguro social donde se reflejen las fechas de ingreso y egreso; la cual fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 131 AL 137 de la primera pieza, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 3 al 221, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 26 de abril de 1993, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 222, 223, 228 y 231, marcadas 1-B, 3B y 14B, planillas de liquidación de los ciudadanos Alberto Soto, Arona Boada María Aparicio y Verónica Morichal, las cuales fueron valoradas anteriormente.

A los folios 224 y 225, acta de fecha 16 de noviembre de 1993, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que la ciudadana Edith Armas y la CANTV, firmaron un acta en la cual por voluntad común dan por terminada la relación de trabajo.

A los folios 226 y 227, acta de fecha 02 de octubre de 1991, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que el ciudadano Luis Marcial Ojeda y la CANTV, firmaron un acta en la cual se desincorporó a dicho ciudadano.

A los folios 229 y 230, acta de fecha 15 de noviembre de 1993, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que la ciudadana Mercedes Araujo y la CANTV, firmaron un acta en la cual por voluntad común dan por terminada la relación de trabajo.

Cuaderno de recaudos No. 2

A los folios 3 al 206, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 30 de diciembre de 1982, vigente para el periodo 1981-1984, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 208 al 210, acta de fecha 03 de mayo de 1994 y homologación de fecha 28 de julio de 1994, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que el ciudadano Alberto Soto y la CANTV, firmaron un acta en la cual por mutuo acuerdo dan por terminada la relación de trabajo.

A los folios 214 y 215, acta de fecha 27 de noviembre de 1992, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que la ciudadana Verónica Marichal y la CANTV, firmaron un acta en la cual convinieron en poner término por mutuo consentimiento al contrato de trabajo.

A los folios 216 al 274, marcada G, copia simple del laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.151 extraordinario, en fecha 18 de junio de 1997, celebrado entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que se le otorga valor probatorio.

A los folios 276 al 584, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 06 de septiembre de 1999, vigente para el periodo 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Cuaderno de recaudos No. 3

A los folios 3 al 96, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 26 de febrero de 1991, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 99 al 332, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 23 de junio de 1995, vigente para 1995-1996, que se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO ANTONIO CHIRINO CHIRINO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De análisis del caso se tiene que en cuanto a la defensa de prescripción es un hecho aceptado que las distintas relaciones laborales finalizaron en las siguientes fechas: ALBERTO SOTO egresó el 30 de junio de 1994; ALSELMO MARCANO egresó el 16 de junio de 1983, ARONA BOADA egresó el 31 de diciembre de 1993; BLANCA SANDOVAL egresó el 01 de junio de 1994, DEIVE UZCATEGUI egresó el 01 de mayo de 1994; EDITH ARMAS egresó el 16 de diciembre de 1993, ELIZABETH USECHE egresó el 15 de mayo de 2000, EUCLIDES VENTURA egresó el 01 de diciembre de 2000, LUIS OJEDA BASTIDAS egresó el 16 de octubre de 1991, MARIA APARICIO DE LIRA egresó el 16 de octubre de 1995, MERCEDES ARAUJO egresó el 15 de diciembre de 1993, NORMAN GARCIA egresó el 15 de julio de 1999, TIBISAY ROJAS egresó el 15 de abril de 1999, VERONICA MARICHAL DIAZ egresó el 16 de diciembre de 1992, y YANEIRE ROJAS egresó el 18 de septiembre de 2000; la demanda se interpuso el 18 de septiembre de 2006 y se notificó a la demandada el 6 de octubre de 2006, según consta a los folios 100 y 101 de la primera pieza, por lo que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En vista de este pronunciamiento es improcedente analizar el fondo. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008 por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación, siguen los ciudadanos ALBERTO SOTO, ALSELMO MARCANO, ARONA BOADA, BLANCA SANDOVAL, DEIVE UZCATEGUI, EDITH ARMAS, ELIZABETH USECHE, EUCLIDES VENTURA, LUIS OJEDA BASTIDAS, MARIA APARICIO DE LIRA, MERCEDES ARAUJO, NORMAN GARCIA, TIBISAY ROJAS, VERONICA MARICHAL DIAZ y YANEIRE ROJAS, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO SOTO, ALSELMO MARCANO, ARONA BOADA, BLANCA SANDOVAL, DEIVE UZCATEGUI, EDITH ARMAS, ELIZABETH USECHE, EUCLIDES VENTURA, LUIS OJEDA BASTIDAS, MARIA APARICIO DE LIRA, MERCEDES ARAUJO, NORMAN GARCIA, TIBISAY ROJAS, VERONICA MARICHAL DIAZ y YANEIRE ROJAS,, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2008 QUINTO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes no devengan más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS. 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


JCCA/MM/yro.
Asunto: AP21-R-2008-001326