REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: RAUL ISAAC PEÑA CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.470.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial No. 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 37.687 de fecha 12 de mayo de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC CARLOS DAVID PATIÑO PEREDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.764.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

En el presente juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 11 de junio de 2008, declaró que ha lugar a la revisión constitucional de la decisión del 21 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la nulidad de dicha sentencia y ordenó pronunciarse conforme a la doctrina expresada en dicho fallo.

En virtud de lo anterior, conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado JESUS AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, oída en ambos efectos el 04 de mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se dio por recibido el expediente y se ordenó la librar boleta de notificación a las partes y oficio a la Procuraduría General de la República, para que una vez constara en autos la certificación de la última de las notificaciones se procediera al quinto (5°) día hábil siguiente a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la reanudación del juicio; en fecha 9 de octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia de la notificación practicada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se fijó la audiencia para el 06 de noviembre de 2008 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 13 de noviembre de 2008 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para el Ince desde el 29 de octubre de 1985 hasta el mes de marzo de 2000; fecha en la cual fue forzado a permanecer de reposo por decisión unilateral del patrono, que tenía un tiempo de 14 años y 4 meses, que desde el comienzo de la relación su condición era de vigilante; que prestó servicios en un horario de 24 horas x 48 horas de descanso; que para el momento de la suspensión de la relación laboral devengaba un salario fijo de Bs. 45.386,60 semanales o Bs. 6.483,80 diarios; que a dicho salario se le debía incluir la prima de antigüedad de: 3 años: Bs. 107,18, 6años: Bs. 357,50, 9 años: Bs. 996,73 y 12 años: Bs. 3.147,63, para un salario normal diario de Bs. 11.320,53, que para 1997 devengaba Bs. 7.128,75 diarios y el salario para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 2.941,24; que a comienzos del año 2000 comenzó a presentar quebrantos de salud motivado a ciertas afecciones anteriores y a intervenciones quirúrgicas previas; que luego se tramitó su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se le prometió que sería liquidada su antigüedad en forma doble conforme a la cláusula 51 del contrato colectivo; que en fecha 17 de mayo de 2002, fue notificado sobre su egreso y se autorizó el pago de Bs. 15.000,00 mensuales; que se le canceló las prestaciones en fecha 23 de julio de 2002 mencionándose la cifra de Bs. 4.692.490,76 cuanto lo realmente liquidado fue de Bs. 4.258.934,35; que la misma no se ajusta a la antigüedad de 14 años; que la planilla de liquidación hace referencia a un salario de Bs. 10.736,07 diarios para liquidar la bonificación y estímulo al trabajo, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año, que desconocía si se incluyó las diferentes primas de antigüedad de 3, 6, 9, y 12 años, así como la prima por hijos de obreros, asignación de transporte, bono alimentario, bono nocturno y la incidencia de bono vacacional y la incidencia de bono de fin de año; que se le adeuda lo siguiente: antigüedad artículo 666 Bs. 2.566.350,00, bono de transferencia Bs. 1.058.846,40, antigüedad artículo 108 Bs. 5.375.436,21, doble según cláusula 51 Bs. 5.375.436,21, bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.730.795,83, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 90.564,24, vacaciones y su bonificación fraccionada Bs. 245.315,89, bonificación de fin de año Bs. 358.364,39 = Bs. 16.801.109,17, menos lo anteriormente pagado Bs. 4.258.934,35, total adeudado Bs. 13.880.006,82.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó que el Ince haya sometido unilateralmente a un reposo forzoso al actor a partir del año 2000 por cuanto fue incapacitado por el Seguro Social luego de haber excedido 52 semanas continuas de reposo, negó que se le adeude por antigüedad artículo 666 Bs. 2.566.350,00 y bono de transferencia Bs. 1.058.846,40, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal; que no es cierto que se le adeude el pago doble establecido en el segundo aparte de la cláusula 51 por cuanto establece taxativamente que se pagará doble la prestación de antigüedad a los trabajadores obreros pensionados por el IVSS por vejez que manifiesten por escrito su voluntad de terminar su relación de trabajo y no se establece que sea por incapacidad; alegó que el actor recibe una doble pensión; negó todas y cada una de las cantidades demandadas por cuanto las mismas habían sido canceladas.

En la audiencia oral de segunda instancia, la parte actora apelante alegó que: La apelación es contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio la cual tiene infracciones de forma y de fondo. El objeto de la apelación es por 3 aspectos fundamentales: 1) el pago doble de la antigüedad en virtud de la cláusula 51; 2) la transición del artículo 666 en relación con el artículo 668 y 3) y los diferentes conceptos que forman parte del salario. En cuanto a la infracción de forma, la sentencia es nula por cuanto en la sentencia no nombra el apoderado judicial de la parte demandada. La sentencia es incongruente pues no abarca todo lo alegado y probado. En la parte motiva estableció que en los autos no había pruebas con respecto a la acción. Tampoco consiguió la liquidación ni el oficio donde se aplica la cláusula 51. No se refirió como lo establece lo contenido, ambos estamos contestes en que se separó al trabajador en virtud de dicha cláusula. Solicito se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

La parte demandada manifestó que: En cuanto a los alegatos de la parte actora expongo lo siguiente. La cláusula 51 está redactada en 2 aspectos. 1) es cuando se van por la cláusula 51 es por pensión de vejez y 2) que es en el caso que nos ocupa el actor fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la gravedad de su enfermedad y este caso no le corresponde dichas diferencias, por eso es que la juez establece que no tiene fundamente esta acción. No se adeudan ninguna diferencia.

El Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a preguntar a la parte actora: ¿Usted señala que se le aplica la cláusula 51 pero no de forma íntegra, es decir, se le otorgó el beneficio de los Bs. 15.000,00? Respondió: si. Se le hizo la promesa verbal del pago doble. ¿Se homologó tal como lo dice la demandada? Si. ¿Por qué señala que se le debe pagar doble? El actor habló con la gente de recursos humanos y por cuanto sobrepasaba las semanas se le dijo que se fuera por la cláusula 51, esta se discutió y se aprobó. ¿Usted demanda unas diferencias por antigüedad y bono por transferencia y en la liquidación aparecen unos pagos, de donde saca esas diferencias? Porque el Ince no dice de donde saca ese salario. Yo considero que se debió pagar en 5 años. No hicieron el pago que establece la Ley. Demandada: El habla que no le calcularon el bono nocturno y el bono alimentario pero como se le iba a pagar unos conceptos si el no estaba trabajando y estaba de reposo, de allí surgen esas diferencias. Se dio un primer pago. Es falso que ya iba a discutirse la cláusula 51 y la misma se aplicarían a los incapacitados. Esa cláusula se eliminó del contrato.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda y no condenó en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral y que el actor se desempeñaba como vigilante.

Se tiene como controvertido si le corresponda la aplicación de la cláusula 51 del contrato colectivo, así como el bono alimentario y bono nocturno, para determinar si le corresponden las diferencias demandadas.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 9 y 10, instrumento poder, y al folio 95, sustitución, que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 11 al 27, marcadas A al F y anexos 1 al 11, copia simple de comunicación de fecha 6 de mayo de 2002, copia simple de la liquidación y recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 al 54, contrato colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 55 al 57, escrito de reclamación de fecha 18 de septiembre de 2002 dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), al cual se le otorga valor probatorio por presentar en original firma y sello de la demandada, de la misma se evidencia que se reclamó por ante dicho Instituto para agotar la vía administrativa pero que el haber sido recibida no significa su aceptación.

A los folios 58 al 61, copia simple de cheque, cuadros numéricos; información histórico-estadístico de los intereses sobre prestaciones y cuadro de intereses o de índice de interés promedio para los años 97, 98, 99 y 2000, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 95 al 157, marcadas 1 al 63, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 158 y 159, copia de memorando de fecha 30 de enero de 1997, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en esa fecha la Gerencia de Relaciones Laborales le envió dictamen a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual le señaló que se ajusta a derecho la petición de la inclusión del bono nocturno al salario.

Al folio 160, copia simple de comunicación de respaldo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 89 y 90, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 165 al 167, marcado B, informe emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 169 al 175, marcada C, planilla de liquidación y anexos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor ingresó el 29 de octubre de 1985, que egreso 17 de mayo de 2002, que el lapso de reposo fue de 2 años, 3 meses y 14 días; que el lapso efectivamente laborado desde el 18-06-97 fue de 2 años, 8 meses y 15 días, el total de antigüedad al 17 de mayo de 2002 fue de 16 años, 6 meses y 18 días, que el cargo era de vigilante; que tuvo las siguientes asignaciones: corte al 18-06-97 Bs. 1.096.419,60, antigüedad Bs. 1558.263,08, incidencia prestación de antigüedad por fracción de la bonificación de fin de año 2002 Bs. 56.686,44; bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.374.216,74; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 85.888,55, vacaciones fraccionadas Bs. 107.360,68, intereses por capital no colocado por concepto de prima por hijos más días feriados del 97 al 2002 Bs. 31.980,09, bonificación de fin de año fraccionado 2002 Bs. 340.118,64; diferencias del bono vacacional y bonificación de fin de año por incidencias de prima por hijos y días feriados Bs. 41.556,93 y que tuvo las siguientes deducciones: antigüedad depositada en el Banco Mercantil Bs. 2.828.168,48; anticipo artículo 668 Bs. 25.000,00, 6 meses de bono vacacional cobrado por adelantado Bs. 381.345,15, total a pagar Bs. 1.457.977,13.

Para la antigüedad se tomó en cuenta los siguientes conceptos: año 1997: salario básico, prima de antigüedad, prima transporte, prima por hijo, días feriados, bono nocturno, bono alimentación, bono vacacional, bono de fin de año; año 1998: salario básico, prima de antigüedad, prima transporte, prima por hijo, días feriados, bono nocturno, bono alimentación, bono vacacional, bono de fin de año; año 1999: salario básico, prima de antigüedad, prima transporte, días feriados, bono nocturno, bono alimentación, bono vacacional, bono de fin de año; año 2000: salario básico, prima de antigüedad, prima transporte (solo enero y febrero), días feriados, bono vacacional, bono de fin de año; año 2001: salario básico, prima de antigüedad, días feriados (junio), bono vacacional, bono de fin de año y año 2002: salario básico, prima de antigüedad.

A los folios 176 y 177, marcada D, recibo de pago y cuadro de último salario devengado, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 178 al 209, marcada E, notificación de consulta y reposo, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, los cuales si bien en principio no tienen valor probatorio, es un hecho reconocido por la parte actora en su escrito libelar, de los mismos se evidencia que tuvo distintos reposos por fibrosis pulmonar y HTA entre los años 1999 y 2002.

Al folio 210, marcada F, evaluación No. 82 de fecha 24 de enero de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que el actor fue evaluado en la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez y se le determinó una enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, diabetes millitus e hipertensión arterial, teniendo una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.

Al folio 211, marcada G, orden administrativa de fecha 26 de abril de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, del mismo se evidencia que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa aprobó el egreso del trabajador, obrero al servicio de dicho Instituto e incapacitado para según evaluación No. 82 de fecha 24-01-2002 y autorizó el pago permanente de la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva, quedando encargada de realizar los trámites correspondientes la Gerencia General de Recursos Humanos.

Al folio 212, marcada H, copia simple de comunicación de fecha 06 de mayo de 2002, la cual si bien no tiene valor por ser una copia simple se le otorga valor por ser un hecho reconocido, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor su egreso y la autorización del pago permanente de la cantidad de Bs. 15.000,00 establecido como beneficio en la cláusula 51 de la convención colectiva.

Dicha asignación según la declaración del apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de alzada, fue equiparada al salario mínimo y actualmente la recibe el demandante.

A los folios 213 al 240, marcado I, contrato colectivo el cual fue valorado anteriormente.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, declaró sin lugar la demanda y no condenó en costas a la actora por devengar menos de 3 salarios mínimos.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que el trabajador prestó sus servicios para la parte demandada y que ejercía el cargo de vigilante.

Se tiene como controvertido que le corresponda: la aplicación de la cláusula 51 del contrato colectivo, así como si el bono alimentario y bono nocturno forman parte del salario, para determinar si le corresponden las diferencias demandadas.

La apelación de la parte actora se basó en lo siguiente: 1) el pago doble de la antigüedad en virtud de la cláusula 51; 2) la transición del artículo 666 en relación con el artículo 668; y 3) los diferentes conceptos que forman parte del salario. En cuanto a la infracción de forma, la sentencia es nula por cuanto en la sentencia no nombra el apoderado judicial de la parte demandada. En la parte motiva estableció que en los autos no había pruebas con respecto a la acción. Tampoco consiguió la liquidación ni el oficio donde se aplica la cláusula 51. No se refirió como lo establece lo contenido, ambos estamos contestes en que se separó al trabajador en virtud de dicha cláusula.

En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer si le corresponde al actor la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva, los elementos integrantes del salario para determinar si proceden o no las diferencias reclamadas, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos.

La cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince, establece que:

“El patrono pagara al trabajador que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una bonificación permanente de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. En caso de fallecimiento del trabajador (a) pensionado (a) esta bonificación se le otorgará a la cónyuge o concubina (o) sobreviviente o hijos menores. Asimismo, el Patrono conviene en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por escrito su voluntad de terminar su relación laborales el doble de la prestación de Antigüedad como derecho adquirido del trabajador, se establece el encabezamiento del artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el Patrono pagará un mes adicional en el mes de diciembre de cada año.

Para disfrutar del beneficio previsto en esta Cláusula basta con que el trabajador haya hecho su solicitud por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifieste su voluntad de acogerse a la presente Cláusula y deje de prestar sus servicios para el Patrono”

Según la indicada cláusula, el patrono pagara al trabajador que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una bonificación permanente Bs. 15.000,00 mensuales; en caso de fallecimiento del trabajador pensionado esta bonificación se le otorgará a la cónyuge, concubina sobreviviente o hijos menores. Es un hecho reconocido y probado que al actor se le paga la bonificación permanente antes señalada y que fue equiparada al salario mínimo; también es un hecho reconocido y probado por la parte demandada que el actor fue incapacitado por el IVSS.

De la cláusula anterior se evidencia que el patrono convino en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por escrito su voluntad de terminar su relación laboral el doble de la prestación de antigüedad y un mes adicional en el mes de diciembre de cada año.

En el caso de autos, el actor era obrero, pero su relación laboral no culminó por voluntad de este y no es pensionado por vejez por el IVSS, contrariamente, fue pensionado por invalidez en virtud de lo cual culminó su relación laboral, según consta de la evaluación No. 82 del 24 de enero de 2002, efectuada por la Coordinación de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del IVSS, folio 202, en donde se señaló que padece de enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, diabetes mellitus e hipertensión arterial, en virtud de lo cual no están dados los supuestos de hecho de la cláusula para aplicar al actor el pago doble de la prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto al bono nocturno y el bono alimentario se observa que el actor en su libelo alega que los mismos forman parte del salario. La parte demandada negó en la contestación las diferencias demandadas en virtud de que los mismos fueron cancelados en su oportunidad e incorporados al salario integral del trabajador y en la audiencia en el superior que no le calcularon el bono nocturno y el bono alimentario porque el actor no estaba trabajando y estaba de reposo.

El bono nocturno está regulado en la cláusula 21 de la convención colectiva y la misma establece que se pagará la jornada nocturna el 80% sobre el salario fijado para el trabajo nocturno.

Por su parte el bono alimentario para vigilantes esta regulado en la cláusula 23, establece que el patrono conviene en suministrar la alimentación correspondiente a los vigilantes que laboren en horario nocturno, sábados y domingos y días feriados o en su defecto pagarle Bs. 1.500,00 en cada oportunidad.

De las pruebas aportadas, así como del libelo y la contestación se observa que el actor estuvo de reposo desde el año 2000 hasta el 2002, razón por la cual el Ince se excepcionó del pago de dichos conceptos, así como tampoco adiciona al salario la prima por transporte, prima por hijo, por una parte y por la otra, de la documental marcada “C” que cursa a los folios 169 al 175, que es planilla de liquidación y anexos, se evidencia que el actor ingresó el 29 de octubre de 1985, que egreso 17 de mayo de 2002, que el lapso de reposo fue de 2 años, 3 meses y 14 días; que el lapso efectivamente laborado desde el 18-06-97 fue de 2 años, 8 meses y 15 días, el total de antigüedad al 17 de mayo de 2002 fue de 16 años, 6 meses y 18 días, que el cargo era de vigilante; que tuvo las siguientes asignaciones: corte al 18-06-97 Bs. 1.096.419,60, antigüedad Bs. 1.558.263,08, incidencia prestación de antigüedad por fracción de la bonificación de fin de año 2002 Bs. 56.686,44; bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.374.216,74; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 85.888,55, vacaciones fraccionadas Bs. 107.360,68, intereses por capital no colocado por concepto de prima por hijos más días feriados del 97 al 2002 Bs. 31.980,09, bonificación de fin de año fraccionado 2002 Bs. 340.118,64; diferencias del bono vacacional y bonificación de fin de año por incidencias de prima por hijos y días feriados Bs. 41.556,93 y que tuvo las siguientes deducciones: antigüedad depositada en el Banco Mercantil Bs. 2.828.168,48; anticipo artículo 668 Bs. 25.000,00, 6 meses de bono vacacional cobrado por adelantado Bs. 381.345,15, total a pagar Bs. 1.457.977,13.

De la documental cursante a los folios 171 al 174 se observa que la parte demandada integró en el salario el básico, prima de antigüedad, prima de trasporte, prima por hijo, días feriados, bono nocturno y bono alimentación, salvo de marzo de 2000 a mayo de 2002 en que el demandante estuvo de reposo y no se generó sino el salario básico y la prima de antigüedad, aunado a que en el libelo no se determinó con claridad de donde derivan las diferencias demandadas y que en la liquidación se pagaron diferencias de incidencia de prestación de antigüedad por fracción de la bonificación de fin de año 2002, diferencia del bono vacacional y bonificación de fin de año por incidencias de prima por hijo y días feriados, bonificación estimulo al trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año 2002 fraccionada.

Con respecto a los conceptos reclamados se observa lo siguiente:

Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte actora demanda 360 días a razón de un salario de Bs. 7.128,75, la parte demandada alegó su pago. De la planilla de liquidación se observa que se le pagó lo referente al corte al 18-06-97 (lo correcto es 19-06-97) por la cantidad de Bs. 1.096.419,60 en base a un salario de Bs. 3.045,61, por lo que al no constar un salario diferente al alegado por la parte demandada, la reclamación no procede. Aunado al hecho que en la audiencia en el Juzgado Superior la parte actora consignó un documento de prestaciones sociales acumuladas al 18 de Junio de 1997, el cual la parte demandada no rechazó ni reconoció, pero constituyen hechos admitidos, del cual se evidencia el pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.096.419,60.

Bono de transferencia: demanda 360 en base a un salario de Bs. 2.941,24, la parte demandada alegó su pago; en la liquidación se observa que se le adelantó un pago de Bs. 25.000,00. Igualmente se observa que el documento consignado en el superior aceptado y que en consecuencia, constituyen hechos admitidos, la compensación fue calculada y pagada en base a un salario de Bs. 70.842,65 mensual ó Bs. 2.361,42, por lo que haber sido pagada la misma no procede.

Antigüedad: demanda 176 por un salario de “varios”, sin determinar el salario y con un monto total a pagar de Bs. 5.375.436,21; por lo que al no determinar los salarios la misma es improcedente, toda vez que de la planilla de liquidación aceptada por la parte actora, se observa la relación de salarios devengados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, además, el Tribunal estableció que no procede el pago doble de la antigüedad previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva.

Cláusula 51: No es procedente en virtud de que el actor era obrero, pero su relación laboral culminó porque fue pensionado por invalidez por lo cual no están dados los supuestos de hecho de la cláusula para aplicar al actor el pago doble de la prestación de antigüedad.

Bonificación y estímulo al trabajo; vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado: solicita el pago de dichos conceptos a razón de un salario de Bs. 11.320,53. De la planilla de liquidación se observa que los mismos fueron pagados de la siguiente manera: incidencia prestación de antigüedad por fracción de la bonificación de fin de año 2002 Bs. 56.686,44; bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.374.216,74; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 85.888,55, vacaciones fraccionadas Bs. 107.360,68, diferencias del bono vacacional y bonificación de fin de año por incidencias de prima por hijos y días feriados Bs. 41.556,93, razón por lo cual es improcedente lo solicitado por el actor.

En virtud de los razonamientos antes expuesto debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando aunque con diferente motivación, el fallo apelado.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado JESUS AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, oída en ambos efectos el 04 de mayo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano RAUL ISAAC PEÑA CORRALES contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000328
EXP N° 1899-T
JCCA/MM/yro.