REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.534.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDROS PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHEZ, MARINÉS VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINES DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063, respectivamente.
MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2006 por la abogado FABIOLA LIANZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2006.
El 24 de abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 19 de septiembre de 2007 a las 09:00 a.m.
En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.
Por acta de fecha 19 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano Luis Mendoza sin asistencia jurídica por lo que este Tribunal fijó una nueva oportunidad para el 26 de noviembre de 2007 a las 2:00 p.m.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 ambas partes solicitaron suspender la causa hasta el 21 de enero de 2008, siendo homologada la misma por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 31 de enero de 2008 a las 2:00 p.m.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, ambas partes solicitaron suspender la causa desde la presente fecha hasta el 15 de marzo de 2008, la cual fue homologada por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 14 de abril a las 2:00 p.m.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, ambas partes solicitaron suspender la causa desde la presente fecha hasta el 09 de abril de 2008, la cual fue homologada por auto de fecha 11 de abril de 2008.
Por auto de fecha 3 de julio de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 30 de julio a las 2:00 p.m.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, ambas partes solicitaron suspender la causa desde la presente fecha hasta el 21 de octubre de 2008, la cual fue homologada por auto de fecha 22 de julio de 2008.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 17 de noviembre a las 2:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia íntegramente en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que al haber cumplido con el tiempo requerido para hacerse acreedor de la jubilación ante la negativa de acogerse al plan de retiro convenido, que en virtud de los aumentos por contratación colectiva desde el año 1994 había sufrido variaciones el monto por el cual se le otorgó su jubilación, que la cláusula 49 del Contrato Colectivo establece el aumento general de salario así como a las pensiones de jubilación; que los aumentos estipulados en ella debieron hacerse efectivos a partir del 01 de Octubre de 1995 y no se hicieron; que desde Enero de 1994 la empresa demandada había comenzado a restringir los incrementos en los montos jubilatorios además que habían negado las bonificaciones de fin de año, que en vista de dichas infracciones de la contratación colectiva los pensionados acudieron ante la Corte Suprema de Justicia logrando que se ordenara cancelar a todo el personal jubilado los derechos reclamados, que la demandada mantenía una conducta denegatoria de los derechos inherentes a la condición de jubilados y que había intentado reclamo por ante la mencionada empresa el 25 de Abril de 1995, ratificado el 02 de Agosto de 1995 sin lograr que la CANTV cumpliera con su obligación establecida en la Contratación Colectiva, es por lo que se le adeuda los siguiente: aumento de contrato colectivo año 1995 Bs. 156.000,00, aumento de contrato colectivo año 1996 Bs. 156.000,00, aumento de contrato colectivo año 1996 Bs. 204.000,00, aumento por contrato colectivo año 1997 Bs. 60.000,00, aumento por contrato colectivo año 1998 Bs. 60.000,00, diferencia utilidades año 1995 Bs. 39.000,00, diferencia utilidades año 1996 Bs. 120.000,00, diferencia utilidades Bs. 120.000,00, diferencia utilidades año 1998 Bs. 120.000,00, que es por estas razones que demanda a CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a reconocer al actor como miembro de su personal jubilado y como consecuencia se acuerde el beneficio de los incrementos en los montos de pensiones de jubilación, en las mismas condiciones del personal en servicio activo, que el bono único sea restituido de forma permanente, que se proceda al pago complementario adeudado de Bs. 870.000,00 para el año 1998, más la indexación y que se pague los incrementos dejados de percibir.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció que el demandante haya prestado servicios para la CANTV y que le fuera otorgado el beneficio de Jubilación Especial, negó que los aumentos otorgados por la contratación colectiva vigente para 1994 pudiera tener influencia en el monto de la pensión de jubilación, que era falso que el beneficio de jubilación se encontraba legitimado por la contratación colectiva que rigió la relación entre CANTV y sus trabajadores para los años 1975-1978, porque el contrato colectivo aplicable era el de 1993 y 1994, reconoció la existencia de la cláusula 49 del contrato colectivo vigente para los años 1975-1978 pero que el mismo no le era aplicable, que el actor no tenía derecho a esos ni a otros incrementos en la pensión de jubilación, que era falso que esté obligada a incrementar los montos de las pensiones de jubilación de la misma forma que los perciben los trabajadores activos, que era falso que desde enero de 1994 comenzaron a restringir los incrementos jubilatorios, que la pensión de jubilación que recibe el actor fue calculado en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Anexo “C” del contrato colectivo vigente en los años 1993-1994, y que no existe previsión alguna en dicho contrato que obligara a CANTV a realizar dichos incrementos, que era cierto que estaba obligada a dar una bonificación especial de fin de año a los pensionados pero que no se le debía ninguna suma por ese concepto y por último negó todas y cada una de las cantidades reclamadas.
En la audiencia oral de alzada, la parte demandada expuso que: En nombre de mí representada fundamento la apelación en lo siguiente. La demanda se origina por la diferencia de la pensión de jubilación en virtud de que se solicita se le otorgue los aumentos que se le aplican a los trabajadores activos. El contrato colectivo de 1975 no le es aplicable al actor pues egreso en el año 94. Se establecen unos aumentos para los jubilados y otros para los trabajadores activos. La actora alega que es un derecho humano. El beneficio es contractual y no se le puede otorgar los aumentos que se les otorgan a los trabajadores jubilados los que se le otorgan a los trabajadores activos. En el libelo no se dice en que cláusula se establecen los aumentos. En cuanto al daño el mismo no fue ni probado ni especificado. En cuanto a las utilidades no le corresponden esos aumentos. Es por lo que solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.
La parte actora alegó que: la sentencia no establece que el contrato colectivo aplicable es el vigente para 1977. No se pide la diferencia a lo que devenga un trabajador activo. Condena la diferencia de utilidades por haber dejado de percibir esos aumentos. Igualmente condena a los intereses de mora e indexación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la pensión a partir del año 1999 no puede ser inferior al salario mínimo.
El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora. ¿Cuál es su pensión? Respondió Bs. 799.000,00, que es el salario mínimo ¿Y antes? Respondió: bueno cuando salí jubilado era de Bs. 49.000,00 y luego me dieron un aumento de Bs. 5.000,00 y llegue a Bs. 56.000,00. ¿Usted señala que no le deben los aumentos otorgados a los fijos, sino a los jubilados, del 94 al 99 y del 99 en adelante al salario mínimo? Respondió: si. Demandada: ¿Eso es lo que usted señala? Respondió: si; ¿Qué es lo que falta para que se entreguen los cálculos? Que vaya el auditor. ¿Qué comprenden los cálculos? Lo establecido en el contrato marco, es decir, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que es del 94 al 99 los aumentos por contrato colectivo que se hayan aprobado para los jubilados y del 99 en adelante equiparado al salario mínimo.
CAPITULO II
LÍMITES DE CONTROVERSIA
La sentencia apelada declaró con lugar la acción intentada y condenó a la demandada a ajustar la pensión de jubilación e igualmente pagar las diferencias dejadas de percibir por concepto de utilidades como consecuencia del aumento decretado por contratación colectiva a partir del año 1995.
En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que el actor prestó servicios a la CANTV y fue jubilado. Se tiene como controvertido que le corresponda al actor los aumentos por contratación colectiva y las diferencias de utilidades reclamadas, para lo cual se analizaran las pruebas de autos.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
El presente expediente se inició antes del 13 de agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 11 y 12 poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 14 al 29, marcados “1”, al “14”, sobres de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.
A los folios 30 al 37, marcadas “15” al “22”, comprobantes de pago de pensión por depósitos bancarios, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38, marcada “A”, copia simple de planilla de prestaciones sociales de fecha 22 de mayo de 1994, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39, marcada “B”, copia simple de planilla prestaciones sociales de fecha 12 de abril de 1995, a la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos según esa norma.
Al folio 40, copia simple de la Cédula de Identidad del actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41, marcada “C”, copia de comunicación sin fecha, dirigida a la dirección de relaciones industriales CANTV, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor, la misma presenta un sello de recepción por parte de la empresa demandada en fecha 07 de agosto de 1995 y firma, de la misma se evidencia que la apoderada judicial del actor ratificó la reclamación de índole laboral de fecha 25 de abril de 1995.
Al folio 42, marcada “D”, planilla de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente.
Al folio 43 y 44, marcada “E”, copia de carta s/f, dirigida a la Gerencia de Atención Laboral CANTV, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor probatorio, la misma presenta un sello de recepción por parte de la empresa demandada en fecha 25 de abril de 1995 y firma, de la misma se evidencia que la apoderada judicial del actor realizó un reclamo para que le fuera ajustada la pensión mensual de jubilación, le fueran canceladas la diferencia adeudada por el mal cálculo de las utilidades fraccionadas, se le incrementara el sueldo, se recalculara la liquidación de prestaciones y los intereses.
Al folio 45, marcada “G”, copia simple de comunicación de fecha 05 de mayo de 1994, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46, marcada “H”, copia simple de comunicación de fecha 09 de junio de 1994, a la que no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, marcada “I”, copia simple de cheque a favor del actor, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48, marcada “J”, copia certificada de partida de nacimiento Nº 3264, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el actor nació el 25 de junio de 1942.
Al folio 49, marcado “K”, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 12 de abril de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor ingresó el 04 de julio de 1977, egresó el 15 de mayo de 1994, que el último salario era de Bs. 58.200,00 o Bs. 1.940,00 diarios, con un promedio de vacaciones de Bs. 6.305,00, promedio de utilidades de Bs. 14.550,00 para un salario total de Bs. 79.055,00; y que se le canceló lo siguiente: pago por mora Bs. 83.420,00 y bono vacacional fraccionado Bs. 63.050,00, total Bs. 146.470,00
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 84 al 102 poderes, que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a los que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 138, copia certificada del contrato colectivo vigente para 1993-1994, depositada fecha 26 de abril de 1993, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 139 al 149, copia certificada del contrato colectivo vigente para 1995-1996, depositada en fecha 23 de junio de 1995, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 150 al 177, copia simple de sentencia dictada por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de agosto de 1995, que si bien es copia de un documento público, carece de valor por que no obra entre las partes en este juicio.
A los folios 178 al 284, contrato colectivo vigente para 1991-1992, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada declaró con lugar la acción intentada y condenó a la demandada a ajustar la pensión de jubilación e igualmente pagar las diferencias dejadas de percibir por concepto de utilidades como consecuencia del aumento decretado por contratación colectiva a partir del año 1995.
La parte demandada circunscribió la apelación en que: la demanda se origina por la diferencia de la pensión de jubilación en virtud de que se solicita se le otorgue los aumentos que se le aplican a los trabajadores activos. El contrato colectivo de 1975 no le es aplicable al actor pues egreso en el año 94. Se establecen unos aumentos para los jubilados y otros para los trabajadores activos. La actora alega que es un derecho humano. El beneficio es contractual y no se le puede otorgar los aumentos que se les otorgan a los trabajadores jubilados los que se le otorgan a los trabajadores activos. En el libelo no se dice en que cláusula se establecen los aumentos. En cuanto al daño el mismo no fue ni probado ni especificado. En cuanto a las utilidades no le corresponden esos aumentos.
Es un hecho aceptado por ambas partes y consta de la documental marcada “K” folio 49, que el actor prestó servicios para la CANTV desde el 04 de julio de 1977 hasta el 15 de mayo de 1994, fecha en que fue jubilado.
La pensión de jubilación se fija conforme al artículo 10 del Anexo “C” de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de jubilación, en virtud de la cual corresponde una pensión de jubilación del 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%.
De acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia y a los alegatos de las partes en la audiencia oral de alzada, la parte demandada afirmó que al actor le corresponden los aumentos otorgados por la CANTV a los jubilados, no así a los trabajadores activos, desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1999, deben equipararse al salario mínimo, que coincide con lo señalado por la parte actora también en la audiencia de alzada, de manera que no existe controversia al respecto, mas cuando la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de segunda instancia, ante la pregunta del Juez manifestó que no sabe si al actor se le ajustó la pensión de acuerdo a los aumentos otorgados a los jubilados, en consecuencia, lo procedente en este caso es que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante, debe homologarse la pensión al salario mínimo urbano nacional hasta el mes de agosto de 2006, fecha en que manifiesta el actor que le fue efectivamente homologada la pensión de jubilación al salario mínimo, todo de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005.
Asimismo deben indexarse las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir computado mes por mes hasta la fecha del pago.
No le corresponde una diferencia de utilidades, sino la diferencia en la bonificación especial de fin de año de acuerdo al artículo 14 del anexo “C” de la convención colectiva referido al plan de jubilación de los trabajadores de CANTV, producto de los aumentos en la pensión de jubilación, hasta el 30 de diciembre de 1999 con base en los aumentos para los jubilados y desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante hasta el mes de agosto de 2006, producto de la diferencia entre el monto pagado y el salario mínimo.
Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2006 por la abogado FABIOLA LIANZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ajuste de pensión de jubilación interpuso el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) pagar al ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA los aumentos por contrato colectivo que la CANTV haya otorgado a los jubilados desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1999 y desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante debe homologarse la pensión al salario mínimo hasta el mes de agosto de 2006, más la indexación sobre las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir computadas mes por mes hasta la fecha del pago y la diferencia en la bonificación especial de fin de año de acuerdo al artículo 14 del anexo “C” de la convención colectiva referido al plan de jubilación de los trabajadores de CANTV, producto de los aumentos en la pensión de jubilación, hasta el 30 de diciembre de 1999 con base en los aumentos para los jubilados y desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante hasta el mes de agosto de 2006, producto de la diferencia entre el monto pagado y el salario mínimo, más los intereses de mora e indexación. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 147º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 20 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto N°: AP22-R-2006-000028
JCCA/MM/yaa.
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