REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de noviembre de 2008.

198° y 149°

RECURRENTE: WILLIAM JESUS NYLANDER ANDUEZA, sin más datos aportados.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: FABIOLA NAZARETT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.546.

RECURRIDO: Auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 30 de octubre de 2008, por la abogado FABIOLA NASARETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM JESUS NYLANDER ANDUEZA, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra FERRETERIA EPA, C. A.

El expediente fue distribuido el 30 de octubre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 3 de noviembre de 2008, se le dio entrada concediendo a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: noviembre de 2008: 4, 5, 6, 7 y 10; la recurrente no consignó las copias; el 11 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, a fin de que enviara las copias certificadas, concediendo 5 días hábiles que trascurrieron así: noviembre de 2008: 12, 13, 14, 17 y 18; el 11 de noviembre de 2008, la recurrente informó que no consignó las copias certificadas porque no han sido acordadas por el Tribunal; el 18 de noviembre de 2008, se dieron por recibidas las copias certificadas; el 19 de noviembre de 2008, se fijó un lapso de 5 días hábiles para dictar sentencia; estando dentro del lapso para hacerlo este Tribunal observa:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El auto recurrido fue publicado en fecha 27 de octubre de 2008 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 30 de octubre de 2008, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, lapso que transcurrió de la siguiente manera: octubre de 2008: 28, 29 y 30. Así se establece.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.

Se apeló el 24 de octubre de 2008, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada con motivo de la oposición a la medida ejecutiva de embargo formulada por la parte demandada.

El auto recurrido negó la apelación porque la misma “…no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” en concordancia con el artículo 397 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por el Tribunal para negar la apelación, establece que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará las pruebas al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de la promoción y evacuación por parte del Juez de Juicio; y el artículo 397 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que pueden también las partes dentro del lapso de 3 días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Según se desprende de autos, folio 23, el juicio esta en fase de ejecución y el auto apelado se refiere a la admisión de pruebas con motivo de la oposición a la medida ejecutiva de embargo formulada por la parte demandada, de manera que no estamos en presencia de las pruebas del fondo en el procedimiento laboral a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil analógicamente con fundamento en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dejando a salvo el lapso de 3 días hábiles previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ley especial), debe aplicarse el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación en un solo efecto. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 30 de octubre de 2008, por la abogado FABIOLA NASARETT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM JESUS NYLANDER ANDUEZA, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra FERRETERIA EPA, C. A. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2008, por la abogado FABIOLA NASARETT, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2008, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada con motivo de la oposición al embargo ejecutivo formulada por esta. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MIGDALIA MONTILA
SECRETARIA



Asunto No. AP21-R-2008-000216
JCCA/MM.