REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: IBETH CECILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.047.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008 por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, asistida por la abogado VILMA PANTOJA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2008.

El expediente fue distribuido el 28 de octubre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de octubre de 2008, se dio por recibido y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública la cual se fijó por auto de fecha 6 de noviembre de 2008 para el 27 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral el 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, asistida por la abogado VILMA PANTOJA BIGOTT DE NEGRIN y de la incomparecencia de la parte demandada por si o por intermedio de apoderado judicial.

La parte actora apelante alegó que el objeto de la apelación es que en fecha 06 de octubre de 2008, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a declarar inadmisible su solicitud de los escritos de fechas 05-04-08; 09-06-2008; 13-06-2008; 19-06-2008; 25-06-2008; 01-10-2008, en la cual se dice que hay una sentencia definitivamente firme. En el presente caso no fueron agotadas las vías. La Sala Constitucional señala que le corresponde conocer de las providencias administrativas a los Tribunales Contenciosos Administrativos. El Ministerio del Trabajo anuló la providencia administrativa. Esa sentencia es nula porque se pronunció sin ser Juez Superior porque la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es mediar no pronunciarse. Los vicios de competencia pueden conocerlo cualquier tribunal. El expediente está lleno de vicios. Solicito se decida lo que se tenga que decidir y aquí hay una denegación de justicia.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la parte actora: En el presente juicio se demanda la nulidad del acta 140-95, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de octubre de 1995, ese recurso fue declarado sin lugar por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo, decisión que fue apelada y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda; la extinta Corte declaró el mismo inadmisible. ¿Qué es lo que está pidiendo? Hay un conflicto de competencia, me fui a los Tribunales Contenciosos y no lo admitieron por lo cual me vine a los laborales. Ahora los competentes son los Tribunales Contencioso Administrativos; la Sala de Casación Civil, me revocó el auto. Existen vicios por parte de los jueces. Solicito se decline la competencia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DE DECIDIR

En fecha 18 de marzo de 1996, la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, asistida por los abogados FALINE HERNANDEZ y WILIAM PEREZ, Inpreabogado Nos. 23.843 y 23.860, respectivamente, consignó por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 140-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de octubre de 1995

Por auto de fecha 21 de marzo de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

Una vez sustanciado el expediente, en fecha 13 de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso de anulación.

En fecha 24 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y sin lugar el recurso de nulidad.

En fechas 29 de octubre y 3 de noviembre de 1997, la parte actora mediante diligencia anunció recurso de casación.

La extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de diciembre de 1999 declaró inadmisible el recurso de casación y en consecuencia revocó el auto de fecha 12 de diciembre de 1997, mediante el cual se admitió el recurso de casación dictado por el extinto Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y para reactivar el proceso ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. La parte demandada fue notificada el 16 de marzo de 2007 y la Procuraduría el 15 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó para el jueves 6 de diciembre de 2007, la oportunidad de llevar a cabo una audiencia conciliatoria.

Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de la Procuraduría. Asimismo la parte actora instó a la parte demandada a que cumpliera con la sentencia de fecha 15 de febrero de 1995 y la parte demandada expuso que la causa se encuentra terminada, no obstante, sin comprometer a la empresa realizaría un estudio del presente caso elaborando un informe.

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que no podía proveer ni ordenar la ejecución forzosa de una causa cuyo expediente no se encuentra dentro de su competencia por lo que instó a la parte actora solicite la ejecución ante el Juzgado que efectivamente conoce del expediente. Igualmente ordenó oficiar a la parte demandada para que de cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 6 de diciembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada consignó oficio S/N de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual informó que la presente causa fueron agotados los grados de jurisdicción correspondientes y que el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, declaró la terminación del juicio por lo que no hay fundamento jurídico que respalde alguna posibilidad de revertir dicha decisión.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó las solicitudes realizadas por la parte actora en fechas 09-06-2008; 13-06-2008; 19-06-2008; 25-06-2008; 01-10-2008, en virtud que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declaró Sin Lugar el recurso de apelación de fecha 13 de diciembre de 1996 y en consecuencia dio por terminada la presente causa y ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente.

De dicha decisión apeló la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008, en virtud de que negó las solicitudes realizadas en fechas 09-06-2008; 13-06-2008; 19-06-2008; 25-06-2008; 01-10-2008 y otros escritos limitándose en su fallo a señalar las fechas sin emitir opinión sobre el contenido de dichos pedimentos.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora mediante diligencias solicitó lo siguiente: 09 de junio de 2008: señala que se estaba en presencia de un fraude a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el artículo 10; 13 de junio de 2008: solicitó copia certificada de lo decidido por la consultoría jurídica de la CANTV; 19 de junio de 2008: solicita la certificación de las copias que cursan a los folios 117 y 118; 25 de junio de 2008: recibe las copias certificadas acordadas y 01 de octubre de 2008: solicita la celeridad procesal por cuanto de que las decisiones emitidas por los extintos Juzgados del Trabajo son nulas de pleno derecho en virtud que no son competentes procedieron a dar respuesta siendo controvertidas por el dictamen No. 62 emitido por el ente superior jerárquico, por lo que solicitó se oficiara a la empresa CANTV para que la misma de repuesta al dictamen 62.

Con respecto al señalamiento de la apelante de que las decisiones emitidas por los extintos Juzgados del Trabajo son nulas de pleno derecho en virtud que no son competentes, porque la competencia corresponde a los Juzgados Contenciosos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, publicada en Ramírez & Garay, Tomo 179, agosto de 2001, páginas 73 a la 82, estableció que a partir de esa decisión los Juzgados con competencia en materia laboral, deberían declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, antes y en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, (Corporación Bamundi, C. A.) los Juzgados del Trabajo conocían de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las providencias administrativa de las Inspectorías del Trabajo, el caso de autos, fue tramitado en su integridad antes del 2 de agosto de 2001, fecha de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de diciembre de 1999, declaró inadmisible el recurso de casación, en virtud de lo cual quedó firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 24 de octubre de 1997, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, lo cual constituye cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y en este caso, la señalada sentencia esta firme porque contra ella fue interpuesto el recurso de casación y fue declarado inadmisible, es decir, se agotaron los recursos, de manera que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado, sin que sea procedente por las razones expuestas declinar la competencia en los Juzgados Contenciosos porque se trata de un asunto terminado. Así se establece.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 22 de noviembre de 2007, ante las solicitudes de la parte actora y con el fin de utilizar los medios de autocomposición procesal, convocó a las partes a un acto conciliatorio, que se celebró en fecha 6 de diciembre de 2007, pero en forma alguna ello implica que resultando infructuoso el mismo, pueda volverse a decidir lo que ya estaba decidido, en consecuencia, firme esta decisión deberá remitirse el expediente a el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que ordene el cierre del expediente. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008 por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, asistida por la abogado VILMA PANTOJA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2008. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado de fecha 9 de octubre de 2008. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

JCCA/MM/yro.
Asunto: AP22-R-2008-000197