REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: CLARET JOSEFINA SALAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.348.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS V. PEROZO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.361.

PARTE DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 11 de febrero de 1981, bajo el No. 64, folios 104 vto. y siguientes, Tomo I; reformado según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 70, Tomo 220-A-Sgdo.; representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de liquidador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER DURAN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSE VILERA MAUCÓ y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2008.

El expediente fue distribuido el 03 de octubre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 08 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que se fijó por auto de fecha 15 de octubre de 2008, para el 05 de noviembre de 2008 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que el 29 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios para el Banco Principal (en proceso de liquidación por parte de fogade); que para el 19 de mayo de 2006 ocupaba el cargo de analista de crédito, que tenía una jornada de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que tenía un tiempo de servicios de 10 años, 3 meses y 20 días; que devengaba un salario básico diario de Bs. 33.861,31 y un salario integral diario de Bs. 47.872,06 debido a la adición de la incidencia diaria de utilidades y bono vacacional; que el 13 de julio de 2006 acudió a la Inspectoría a los fines de firmar una transacción laboral para que le fueran cancelados sus derechos pero luego de una exhaustiva revisión se había dado cuenta que algunos conceptos no se le habían cancelado por lo que en fecha 18 de julio de 2006 procedió a impugnar la misma; que en virtud de que no se le dio cumplimiento al pago doble de lo que le correspondía de acuerdo a la cláusula primera y tercera demanda Bs. 16.554.664,58 por diferencia de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió el acuerdo transaccional de fecha 13 de julio de 2006; que la misma fue impugnada en fecha 18 de julio de 2006 y el acta convenio suscrita por el Banco Principal y sus representantes sindicales; que la junta de regulación financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al citado ente la liquidación; siendo la misma acordada conforme a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera No. 002-L-2001 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002; que Fogade cumple el rol de liquidador; que de acuerdo a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias se debe suspender toda gestión de cobro mientras dure el proceso de liquidación; que el régimen legal en el cual se encuentra sometido el Banco Principal se impone que le sean aplicables las disposiciones legales en materia de liquidación que establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es decir, el artículo 383 de dicha ley que establece que debe suspenderse toda gestión judicial de cobro mientras dure el proceso de liquidación, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida; que del acta se evidencia que las partes conocían las razones económicas-financieras que la motivaron y que la consecuencia lógica de tal situación conduciría a terminar la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes; que la presente demanda se deriva de la reclamación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma no le corresponde por cuanto la relación laboral culminó por razones distintas al despido injustificado

En la audiencia oral de alzada la parte actora apelante alegó que: El motivo de la apelación es establecer que el Juez de Juicio hizo una confusión del patrimonio del Banco Principal con Fogade. En principio se demanda una diferencia de prestaciones sociales, la demandada incumplió con el acta de noviembre de 1997. Se despide a la trabajadora y 15 días después se firma una transacción y al darse cuenta que no estaban los derechos completos la impugnó. Solicito se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia.

La parte demandada alegó que: Si bien es cierto que la relación laboral culminó y después se firmó una transacción, en la misma se dice que la relación culmina de mutuo acuerdo según la cláusula 1. En la cláusula 4 y 5 se da el finiquito. Ella solicita el pago doble de las prestaciones. Dicha cláusula establece que el pago doble es si la trabajadora se retira o es despedida y en este caso la relación laboral culminó por mutuo acuerdo.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada ¿Si la relación laboral culminó por mutuo acuerdo porque se pagó el artículo 125? Respondió: es necesario aclarar que el Banco estaba en liquidación y es la junta liquidadora quien paga esos conceptos pero eso no significa que sea un despido injustificado.

CAPITULO II
LÍMITES DE CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda; de dicha decisión apeló únicamente la parte actora.

A este Tribunal le corresponde resolver si debe suspenderse la causa y de no ser procedente, cual fue la causa de terminación de la relación laboral, si fue despido injustificado como lo alega la parte actora o por causas ajenas a la voluntad de las partes como lo afirma la parte demandada al folio 144 de la contestación a la demanda, para determinar si es o no procedente el pago de la antigüedad, diferencia de antigüedad y días adicionales conforme al acta de fecha 3 de octubre de 1997.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 13, instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora, al que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folio 6 al 9, marcada A, transacción y acta de fecha 13 de julio de 2006 solicitando la homologación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 21.375.681,19 por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.300.385,74; indemnización por despido Bs. 7.167.306,56; antigüedad (parág. 1°) Bs. 716.730,96; antigüedad (art. 108) Bs. 15.073.420,60; adicionales Bs. 764.513,02; vacaciones fraccionadas Bs. 490.988,92; bono vacacional fraccionado Bs. 474.058,27; vacac. Pendientes Bs. 8.296.019,73; bono vacacional por pagar Bs. 2.508.558,35 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de antigüedad Bs. 13.090.311,83; antigüedad fideicomiso Bs. 1.983.108,77; anticipo sobre indemnización art. 125 Bs. 1.725.759,12, anticipo utilidad Bs. 1.612.644,65, Ince Bs. 4.479,57.

A los folios 10 al 12, marcada B acta de fecha 3 de octubre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 3 de octubre de 1997, el Banco Principal, S. A. y los representantes de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del distrito Federal y Estado Miranda (Asitrabanca), homologada el 21 de octubre de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual las partes acordaron en la cláusula tercera de dicha acta que en relación a la liquidación de las prestaciones del personal se acogió al criterio doble por lo que se convino en pagar la diferencia correspondiente a la indemnización establecida en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue pagada a los trabajadores en forma sencilla. En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble.

Al folio 96, marcada A, comunicación de fecha 22 de mayo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le comunicó a la actora que habían decidido dar por finalizada en esa misma fecha la relación de trabajo.

Al folio 97, marcada B, impugnación de fecha 18 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, de la cual se evidencia que la actora impugnó el escrito transaccional de fecha 13 de julio de 2006.

Al folio 98, constancia de fecha 13 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora prestó servicios para el Banco Principal desde el 29 de enero de 1996 hasta 19 de mayo de 2006 como analista de crédito con un sueldo de Bs. 1.015.839,15.

A los folios 99 al 109, sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el 20 de septiembre de 2005, a la cual no se le otorga valor probatorio porque si bien es copia de un documento público, no obra entre las partes.

Al Capítulo III, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a los fines de que enviara copia certificada del acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997, suscrita por Asitrabanca y el Banco Principal S.A.C.A; la misma fue admitida por auto de fecha 4 de junio de 2008; pero no consta las resultas en el expediente razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 76 al 80 y 89 al 91, poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, a los que se les confiere valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 117, comunicación de fecha 22 de mayo de 2006, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 118 al 127, sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo el 28 de febrero de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio porque no obra entre las partes.

A los folios 128 al 135, Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.657 de fecha 09 de marzo de 1999, contentiva de Resolución en la cual se dictan las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló únicamente la parte actora.

La apelación se refiere a que el Juez de Juicio hizo una confusión del patrimonio del Banco Principal con Fogade. En principio se demanda una diferencia de prestaciones sociales, la demandada incumplió con el acta de noviembre de 1997. Se despide a la trabajadora y 15 días después se firma una transacción y al darse cuenta que no estaban los derechos completos la impugnó.

El Tribunal debe resolver si debe suspenderse la causa y de no ser procedente, cual fue la causa de terminación de la relación laboral, si fue despido injustificado como lo alega la parte actora o por causas ajenas a la voluntad de las partes como lo afirma la parte demandada al folio 144 de la contestación a la demanda, para determinar si es o no procedente el pago doble de la antigüedad de acuerdo al acta de fecha 03 de octubre de 1997.

Antes de entrar al fondo el Tribunal debe necesariamente hacer un pronunciamiento previo.

La presente demanda por prestaciones sociales se deriva de una alegada relación laboral desde el 29 de enero de 1996 hasta el 19 de mayo de 2006. Ahora bien mediante Resolución Financiera No. 002-L-1201, de fecha 18 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, se revocó la autorización de funcionamiento al Banco Principal, S.A.C.A. así como del resto de las instituciones financieras que conforman el Grupo Financiero Principal: Principal Banco de Inversión C. A.; Arrendadora Principal C. A. y Fondo Principal C. A.

La parte demandada en la contestación alegó que debe suspenderse toda gestión judicial de cobro mientras dure el proceso de liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Si bien el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la suspensión del proceso y la parte demandada no apeló, este Tribunal pasa a revisar el punto porque lo considera de orden público y al respecto Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

La relación laboral culminó después de haber sido intervenido el Banco, es decir, el 19 de mayo de 2006 y la fecha de liquidación fue acordada el 25 de enero de 2002, siendo posterior la fecha de culminación de la relación laboral por lo cual en este caso no se aplica la suspensión.

En cuanto a la forma en que culminó la relación laboral la parte actora alega que la misma fue despedida sin causa justificada. La parte demandada en la contestación alegó que terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria pues se encuentra en liquidación, aunado a que presenta un déficit financiero que no le permite honrar gran parte de sus obligaciones.

Consta a los folios 06 al 9, documento que las partes denominaron transacción de fecha 13 de julio de 2006 que fue valorada y debe apreciarse en cuanto a las declaraciones contenidas en el, del cual se evidencia que la actora y Fogade llegaron al siguiente acuerdo: que la demandante tuvo un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses y 20 días, en el periodo comprendido desde el 29 de enero de 1996 hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en la cual dieron por terminada la relación por mutuo acuerdo; que le pagaron la cantidad de Bs. 21.375.681,19, por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.300.385,74; indemnización por despido Bs. 7.167.306,56; antigüedad (parág. 1°) Bs. 716.730,96; antigüedad (art. 108) Bs. 15.073.420,60; adicionales Bs. 764.513,02; vacaciones fraccionadas Bs. 490.988,92; bono vacacional fraccionado Bs. 474.058,27; vacac. Pendientes Bs. 8.296.019,73; bono vacacional por pagar Bs. 2.508.558,35 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de antigüedad Bs. 13.090.311,83; antigüedad fideicomiso Bs. 1.983.108,77; anticipo sobre indemnización art. 125 Bs. 1.725.759,12, anticipo utilidad Bs. 1.612.644,65, Ince Bs. 4.479,57.

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente a partir de esa fecha y aplicable para el 19 de mayo de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, establece en su artículo 35 que la relación laboral se extinguirá por despido o voluntad unilateral del patrono, retiro o voluntad unilateral del trabajador, mutuo disenso o voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, distingue entre voluntad común de las partes y causas ajenas a la voluntad de las partes.

La parte actora alega que la relación laboral terminó por despido injustificado, la demandada afirma que fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, como consecuencia lógica de una empresa que se encuentra en proceso de liquidación administrativa que se encuentra en una situación financiera precaria y en la comunicación de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 96) se le informó que el Banco ha decidido dar por finalizada la relación de trabajo, de manera que no se señaló cual es la causa de terminación, no existe coincidencia entre lo alegado por la demandada en le contestación a la demanda: causas ajenas a la voluntad de las partes y lo señalado por las partes en la transacción: mutuo acuerdo, en consecuencia, según la norma referida a los requisitos para la contestación a la demanda y carga de la prueba particularmente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello implica que debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora de que fue despedida en forma injustificada, aunado a que si la causa del despido fue la liquidación del Banco Principal, esta fue acordada en fecha 25 de enero de 2002 y el despido fue el 19 de mayo de 2006, más de 4 años después, de manera que sin entrar a dilucidar si es o no causa justificada, aún siéndolo, es evidente que trascurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, pero esta no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, además, la demandante se desempeñaba como analista de crédito, no se alega que se desempeñaba como trabajador de dirección ni que el despido este basado en razones económicas o tecnológicas en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo la parte demandada le pagó en la liquidación la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual reconoce que el despido fue injustificado. Así se declara.

En virtud de lo anterior se tiene que la relación laboral culminó por despido injustificado y no como lo alega la demandada por causas ajenas a la voluntad de las partes.

En razón de lo anterior a la actora le corresponde la aplicación del la cláusula tercera del acta de fecha 03 de octubre de 1997, en la cual se establece que en los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido sus prestaciones se liquidarán en forma doble.

Así, tomando en cuenta lo señalado por las partes en la denominada transacción la parte demandada debe pagar a la demandante lo siguiente:

Diferencia de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 47.782,06 = Bs. 716.730,56 x 2 = Bs. 1.433.361,80, menos lo pagado por ese concepto Bs. 716.730,96, queda una diferencia a favor de la demandante de Bs. 716.730,96 por ese concepto.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 591 días depositados en fideicomiso Bs. 15.073.420,60 x 2 = Bs. 30.146.841,20, menos lo pagado por ese concepto Bs. 15.073.420,60, queda una diferencia a favor de la demandante de Bs. 15.073.420,60 por ese concepto.

Días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 16 días x Bs. 47.782,06 = Bs. 764.513,02 x 2 = Bs. 1.529.026,04, menos lo pagado por ese concepto Bs. 764.513,02, queda una diferencia a favor de la demandante de Bs. 764.513,02 por ese concepto.

Total diferencia: Bs. 16.554.664,58 equivalentes a Bs. F. 16.554,66.

Corresponden los intereses de mora por retardo en el pago de la diferencia condenada desde el 19 de mayo de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, únicamente con respecto a la cantidad de Bs. 16.554.664,58 ó Bs. F. 16.554,66, por diferencias de antigüedad.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.) y No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 28 de marzo de 2007, folio 31, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. representado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) debe pagar a la ciudadana CLARET JOSEFINA SALAS GALLARDO la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 16.554.664,58) equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. F. 16.554,66) por diferencia de antigüedad, más los intereses de mora e indexación únicamente sobre la cantidad condenada por antigüedad, calculados por experticia complementaria del fallo practicada según los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada que será designado por el Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana CLARET JOSEFINA SALAS GALLARDO contra el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). TERCERO: ORDENA al BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. representado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) pagar a la ciudadana CLARET JOSEFINA SALAS GALLARDO la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 16.554.664,58) equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. F. 16.554,66) por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de mora e indexación únicamente sobre la cantidad condenada por antigüedad, calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

Asunto N°: AP21-R-2008-001259
JCCA/MM/yro.