REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de noviembre de 2008.
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANGIE REBECA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.039.181.
PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, JORDY ENRIQUE MONCADA CARTAYA, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI y DAVIS SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.221, 130.097,108.180, 62.637 y 74.960, respectivamente.
MOTIVO: Admisión de los hechos.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2008, por la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de octubre de 2008.
El 15 de octubre de 2008, se distribuyo el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 17 de octubre de 2008, se dio por recibido y se devolvió el expediente para que se proveyeran copias certificadas solicitadas por la parte demandada; el 30 de octubre de 2008, se recibió nuevamente el expediente y se fijó la audiencia de parte para el 5 de noviembre de 2008 a las 8:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 5 de noviembre de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandada apelante representada por la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, Inpreabogado No. 108.180 y el abogado FRANCISCO GUERRERO DELL’ORA, Inpreabogado No. 96.863, quien manifestó ser apoderado de la parte demandada; y de que se encontraba presente la parte actora representada por el abogado DANIEL BUVAT, Inpreabogado No. 34.421.
La parte demandada apelante expuso: En representación de la empresa demandada por instrumento poder de fecha 2 de abril de 2008, que fue consignado por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; mi representada en la audiencia preliminar iniciada fue representada por el abogado FRANCISCO GUERRERO y siendo prolongada para el 29 de septiembre a las 2:00 p.m.; a la 1:00 p.m., el abogado FRANCISCO GUERRERO, me hizo una llamada y me dijo que no podía asistir a la audiencia encontrándome en las adyacencias del Circuito, llamé a un pasante que esta promovido como testigo para que me trajera el poder, una vez que me registré y esperando la llamada de la audiencia, llamé al colega y me dijo que estaba en la Av. Libertador en una cola, aproximadamente a las 2:07 p.m. se hizo el anuncio de la audiencia, tardándonos 10 minutos a los fines de subir al piso 3, a las 2:15 o 2:220 p.m., entramos al despacho del Juzgado 31 de Sustanciación, cuando el ciudadano Juez me pide el poder, le dije que el mismo viene en camino y estaba por llegar al Circuito, en ese instante mi contraparte solicitó que se aplicarán las consecuencias jurídicas; le solicité al Juez un lapso de espera de 5 minutos, para ver si llegaba el pasante, el Juez recibió una llamada de planta baja para que diera la autorización para que subiera y me entregara el poder, verificándose que el poder fue otorgado en una fecha anterior a la demanda; después de una explicación de hecho y de derecho el Juez no dejó constancia de mi cualidad y solo de la incomparecencia de la empresa demandada; nos encontramos no en un caso de incomparecencia absoluta, estando yo presente en el acto y manifestándole el carácter que represento, obviando toda esta situación el Juez aplicó una sanción, se violentó el derecho a la defensa de mi representada, apartándose de las sentencia flexibilizadotas, en el caso de la no comparecencia a la audiencia preliminares, como lo han hecho otros Juzgados Superiores, el poder es un mandato que surte efectos desde que se otorga, el Juez se apartó de la jurisprudencia, así mismo del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicité que dejara constancia en el acta de mi carácter, que me encontraba presente y no lo hizo; solcito que se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación.
La parte actora expuso: Por razones de ética voy a reconocer que si asistió a la audiencia y se anotó en la Sala y que posteriormente llegó el poder; la demandada pretende en su exposición que se revoque el fallo apelado, el punto es que la presente apelación no podía ser escuchada en ambos efectos, es un auto de mero trámite, en todo caso debió escucharse en un solo efecto, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 310 del Código de Procedimiento Civil, como se ha solicitado y ha sido silenciado por este honorable Tribunal, en este caso se amplió la interpretación a la incomparecencia a la audiencia preliminar, en este caso pasa a juicio teniendo la demandada que contestar y no contestó, el auto apelado no es una sentencia, se evidencia que se apeló al 5 día y lo que no hizo fue contestar la demanda, igualmente reobserva que el Juez de instancia escuchó la apelación con posterioridad y en ambos efectos; piso a este honorable Tribunal que subsane todos los errores que se han presentado en este asunto y sea declarada sin lugar la apelación.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dar inicio a la audiencia oral el Tribunal dejó constancia de que en fecha 18 de julio de 2008, en la audiencia preliminar se presentó el abogado FRANCISCO GUERRERO DELL’ORA, Inpreabogado No. 96.863, como apoderado de la parte demandada, entre otros, allí se acordó prolongar la audiencia preliminar para el 29 de septiembre de 2008 a las 2:00 p.m.; en fecha 30 de septiembre de 2008, fue presentado un poder de la parte demandada que acredita como apoderada judicial, entre otros, a la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ; Inpreabogado 108.180, en cuyo poder no figura el abogado FRANCISCO GUERRERO DELL’ORA. No consta de autos que la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, al consignar el poder el 30 de septiembre de 2008, haya dejado expresa constancia de que el mismo no revoca el anterior. Al preguntársele en la audiencia oral a los anteriores abogados, respecto a esa situación, señalaron que laboran en una misma firma y que el segundo poder consignado se hizo para abogados que tienen menos tiempo en la misma, que no se hizo la salvedad de que el anterior poder no queda revocado, en consecuencia, este Tribunal Superior, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado párale mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario, permitió la presencia del abogado FRANCISCO GUERRERO DELL’ORA, en la audiencia oral y pública pero tiene como apoderada judicial de la parte demandada únicamente a la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ. Así se establece.
Este Tribunal no silenció la solicitud formulada por la parte actora el 29 de octubre de 2008 de que se revocara el auto que oyó la apelación, como lo señaló en la audiencia oral, pues por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, señaló expresamente que se pronunciaría sobre ello en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la audiencia oral.
Con respecto al objeto de la decisión, en el juicio seguido por la ciudadana ANGIE REBECA RAMIREZ contra NESTLE DE VENEZUELA, C. A., una vez admitida la demanda y notificada la parte demandada, el 18 de julio de 2008, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia de ambas partes, se acordó la prolongación para el 29 de septiembre de 2008 a las 2:00 p.m..
El 29 de septiembre de 2008 a las a las 2:00 p.m., el señalado Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado DANIEL S. BUVAT DE VIRGINI DE LA R. y de la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada; el Tribunal en vista de que dicha abogado no consignó poder dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión del expediente a juicio, previo el cumplimiento del lapso para contestar la demanda; la parte demandada apeló de dicha decisión y el Tribunal la oyó en ambos efectos.
En la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia de fecha No. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.
En el supuesto antes referido, que es el caso de autos, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pasar el expediente a juicio, no es apelable inmediatamente, toda vez al ser sentenciada la causa por el Juez de Juicio en caso de ser apelada la sentencia, de ser alegado por el demandado en la audiencia, el Tribunal Superior decidirá previamente respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, de forma que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de remitir el expediente a juicio por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite y no tiene apelación, debe entonces revocarse el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. Así se declara.
En virtud de la anterior decisión, es improcedente pronunciarse sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
Se exhorta al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tomar en cuenta en lo sucesivo, que en casos como este, el auto o decisión de remitir el expediente a juicio por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de una audiencia preliminar, no tiene apelación de inmediato. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2008, por la abogado BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de octubre de 2008 en el juicio seguido por la ciudadana ANGIE REBECA RAMIREZ contra NESTLE DE VENEZUELA, C. A. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 6 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
JCCA/LM
Asunto No. AP21-R-2008-001473
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