REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: ENRIQUE GINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.138.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN GARCÍA FERRARA, RAMON AGUILERA VOLCAN, FELIZ PALACIOS, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, LILIANA SALAZAR MEDINA, FEDERICO ESTABA DI CAPUA, GERMAN GARCIA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.376, 1.381, 7.013, 10.673, 23.506, 52.157, 63.015, 74.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedó registrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RIQUEZES, EUCLIDES MORENO, LUISA ORTEGA DIAZ, LILIANA GUERRERO, MIRTHA BRACHO, CARMEN CHANCHAMIRE, BERQUIS COROMOTO RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL LABRADOR, KATERINE BASTOS, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRIGUEZ, MARIA DE LA TORRE y MARIA EUGENIA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.031, 99.334, 39.906, 28.816, 45.951, 106.822, 24.011, 59.329, 78.318, 99.334, 132.469, 9.632 y 67.823, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, por el abogado GERMAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008.

El expediente fue distribuido el 29 de septiembre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 02 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 09 de octubre de 2008, para el día 30 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó en la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en fecha 16 de agosto de 1979, siendo el último cargo desempeñado el de Jefe de División en la Gerencia de Ingeniería, hasta el día 27 de febrero de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que tenía un tiempo de servicios de 18 años, 06 meses y 11 días; que para el 31 de diciembre de 1996 devengaba un salario de Bs. 259.080,00 mensuales y a partir del mes de enero de 1997 hasta la fecha de su despido devengó la cantidad de Bs. 510.000,00, sin contar con otros conceptos que pudieran tener incidencia salarial; que en fecha 26 de marzo de 1998, se le hizo firmar un documento contentivo de liquidación de indemnizaciones y prestaciones sociales y se le pagó Bs. 14.741.788,89 deduciéndole la cantidad de Bs. 2.403.146,20 por concepto de anticipo, por lo que recibió el monto de Bs. 12.338.642,69, que existe una diferencia a su favor y no le fue cancelado en su oportunidad la cantidad de Bs. 7.973.779,72, discriminados de la siguiente manera: indemnización de antigüedad conforme a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como tiempo de prestación de servicio dieciocho (18) años y un salario de Bs. 23.138,89 diarios Bs. 9.180.000,00; compensación por transferencia Bs. 2.590.800,00; prestación de antigüedad Bs. 1.272.638,95, indemnización por despido injustificado Bs. 3.470.833,33, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.082.500; 31,98 días de vacaciones fraccionadas Bs. 543.660,00; 15 días de utilidades fraccionadas Bs. 255.000,00; indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.110.395,56, los cuales a su decir no le fueron cancelados en su oportunidad, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, costas y costos, estimando finalmente su demanda en Bs. 12.000.000,00.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y la fecha en que la empresa se dio por citada transcurrió 1 año y cuatro 04 meses. En cuanto al fondo admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado y el último salario alegado, pero negó: que adeude alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales por cuanto el actor no devengaba para el mes de junio de 1997 el salario de Bs. 510.000,00 sino la cantidad de Bs. 277.830,00 mensuales ó Bs. 9.261,00 diarios y sobre esa base fue que calculó la antigüedad acumulada hasta el mes de junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en consideración el salario normal, negó que se debió incluir la alícuota de utilidades en la base de cálculo de tal concepto, en cuanto a la bonificación por transferencia, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones fraccionadas, alegó la cancelación de tales conceptos; en cuanto a la antigüedad reconoció que existe una diferencia de 15 días de salario por cuanto no se incluyó en el cómputo el lapso correspondiente al preaviso omitido de conformidad con la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y se pagó 40 días; en cuanto a las utilidades fraccionadas alegó que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo le correspondían 75 días para el año 1998, pero que en virtud que la relación de trabajo culminó antes de cumplir el año completo de servicios, le correspondían 12,5 días, sin embargo, reconoció que se le adeuda Bs. 85.000,00; negó que se le adeude alguna indemnización por concepto de la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el mes de junio de 1997, su salario no excedía el límite de Bs. 300.000,00; por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

En la audiencia oral de alzada, la parte actora alegó que el motivo de la apelación es por 3 puntos: 1) el criterio del a quo al no darle valor a una documental. 2) las deducciones hechas; y 3) la condena en participar el actor en el pago de la experticia. Aunque no significa una incidencia en el dispositivo no compartimos con la sentencia de Primera Instancia al no dar valor a una constancia de trabajo del Seguro Social porque considera que fue bien atacado pero el desconocimiento fue extemporáneo. Si bien es cierto que era carga de la demandada demostrar cual era el salario debió darle valor. En cuanto a las deducciones, en la planilla de liquidación se especifican los conceptos pagados y eso da un total de 14 millones. La demandada dice que se le debe deducir los anticipos y la parte demandada no demostró haberle dado esos anticipos. Y en cuanto a la experticia no consideramos justo que se ponga a pagar la experticia por cuanto hay motivos rusticados y la sentencia es parcialmente por lo que debe correr por cuenta es de la demandada.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora. ¿A que conduce que se valore esa prueba? Respondió: no incide en el dispositivo pero se debió valorar. Juez: Entonces, salvo esa consideración, la apelación se refiere a las deducciones y a los honorarios de la experticia, respondió afirmativamente.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia apelada declaró la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; en lo que respecta al salario devengado por el actor para el mes de junio de 1997, tuvo como cierto el salario alegado por el actor de Bs. 510.000,00 mensuales, la procedencia la diferencia de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.179.060,00, ó Bs. F. 4.179,06; en cuanto a la compensación por transferencia; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y vacaciones fraccionadas, las declaró improcedentes; que en cuanto a la antigüedad artículo 108, estableció que había una diferencia de 20 días, es decir Bs. 462.777,80 ó Bs. F. 462,77, en cuanto a la diferencia de utilidades fraccionadas, le corresponde Bs. 161.736,12 ó Bs. F. 161,73; en lo que respecta a la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró su procedencia por cuanto el trabajador se encontraba investido de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y devengaba Bs. 510.000,00, otorgándole Bs. 3.110.395,56, ó Bs. F. 3.110,39; total Bs. 7.913.979,48 ó Bs. F. 7.913,96 más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora circunscribió su apelación a 3 puntos. 1) el criterio del a quo al no darle valor a una documental. 2) las deducciones hechas y 3) la condena en participar el actor en el pago de la experticia.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

A los folios 20 al 22, 33, de la primera pieza, poder y sustitución que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 23 al 26 y 110 al 113 de la primera pieza, original y copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en el escrito de contestación de fecha 7 de julio de 1997 (folio 85 de la primera pieza); su mérito será establecido posteriormente

A los folios 27 al 29 de la primera pieza, marcada B, cálculo según reforma 19 de junio de 1997, a la cual no se le otorga valor por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 30 de la primera pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 95 al 109 de la primera pieza, copia certificada Registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 10, Protocolo 1°, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 72, 234 al 238, 244 al 248, 314 al 318 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 117 de la primera pieza, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor ingresó el 16-08-79, egresó el 27-02-98; que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 5.000.940,00, compensación por transferencia Bs. 2.590.800,00, prestación de antigüedad Bs. 925.555,56, despido injustificado Bs. 3.470.833,33, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.082.500,00; vacaciones fraccionadas Bs. 543.660,00 y bonificación de fin de año Bs. 127.500,00 y las siguientes deducciones: anticipos al 31-10-97 Bs. 697.375,00; 25% prestaciones canceladas en nómina Bs. 1.654.133,70, Ince Bs. 637,50 y 3 días de salario Bs. 51.000,00, total a cancelar Bs. 12.338.642,69.

Al folio 118 de la primera pieza, marcada B, liquidación de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el 08-08-97 se le canceló al actor la cantidad de Bs. 240.163,91 por 33 días de bono vacacional.

A los folios 119 y 120 de la primera pieza, acta de fecha 06 de octubre de 1998 levantada por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos y cláusula 144 de la convención colectiva, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido de que la parte demandada paga 75 días de utilidades.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; en lo que respecta al salario devengado por el actor para el mes de junio de 1997 tuvo como cierto el salario alegado por el actor de Bs. 510.000,00 mensuales, la procedencia la diferencia de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.179.060,00, ó Bs. F. 4.179,06; en cuanto a la compensación por transferencia; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y vacaciones fraccionadas, las declaró improcedentes; que en cuanto a la antigüedad artículo 108, estableció que había una diferencia de 20 días, es decir, Bs. 462.777,80 ó Bs. F. 462,77, en cuanto a la diferencia de utilidades fraccionadas, le corresponde Bs. 161.736,12 ó Bs. F. 161,73; en lo que respecta a la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró su procedencia por cuanto el trabajador se encontraba investido de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y devengaba Bs. 510.000,00, otorgándole Bs. 3.110.395,56, ó Bs. F. 3.110,39; total Bs. 7.913.979,48 ó Bs. F. 7.913,96, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora apeló de dicha decisión. En consecuencia está firme que no hay prescripción y que el salario devengado por el actor para el mes de junio de 1997 fue de Bs. 510.000,00 mensuales, en virtud del principio de la reformatio in peius, según el cual no se puede desmejorar la condición de la única apelante.

La parte actora circunscribió su apelación el motivo de la apelación es por 3 puntos.

1) El criterio del a quo al no darle valor a una documental. Consta a los folios 23 al 26 y 110 al 113 de la primera pieza, original y copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-100), las cuales fueron impugnadas y desconocidas por no emanar de ella en el escrito de contestación de fecha 7 de julio de 1997 (folio 85 de la primera pieza). Se observa que aunque es una constancia de trabajo para el I.V.S.S. las mismas no tienen sello ni firma de recepción por parte de dicho Instituto, razón por la cual las mismas no tienen valor probatorio, aunado a ello, la apelación es un medio de gravamen y no puede apelarse con respecto a la motivación de una sentencia, sino cuando la sentencia causa gravamen.

2) Las deducciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia. En el libelo de demanda se observa que el actor aduce que en la liquidación se le calculó y pago un monto de Bs. 14.741.788,89 al cual se le dedujo Bs. 2.403.146,20 por concepto de anticipos, por lo que el neto recibido fue de Bs. 12.338.642,69; es decir, no aduce que los conceptos objeto de deducción no fueron recibidos tal como lo alega ahora en alzada, mas bien aceptó la deducción porque la tomo en cuenta en la demanda, entonces no puede en alzada señalar que el demandante no recibió tales adelantos, ello es un hecho nuevo inadmisible en esta fase procesal.

3) La condena en participar el actor en el pago de la experticia. La sentencia de Primera Instancia estableció que los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación debían ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos gastos debían ser sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 477 de fecha 9 de agosto de 2002 (Trinidad Edith Espinoza Huérfano contra CANTV), estableció que no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria del fallo deba ser evacuada a expensas de una sola de las partes, en consecuencia, aplicando analógicamente el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los gastos que ocasionen las actuaciones con motivo de un auto para mejor proveer serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas, la Sala señaló que lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes “…por cuanto el objeto de la experticia en el caso examinado, son las cantidades que ambas partes se adeudan para posteriormente proceder a la compensación. No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación…” (Resaltado del Tribunal).

La misma Sala en la sentencia No. 477 de fecha 9 de agosto de 2002 (Trinidad Edith Espinoza Huérfano contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), estableció que lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que éstas se adeudan, para posteriormente proceder a la compensación de las mismas.

Del examen de las anteriores decisiones se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la experticia complementaria del fallo debe sufragarse por ambas partes con fundamento en la existencia de deudas recíprocas hasta el punto que se aplica una compensación, así, por argumento a contrario, cuando no existen deudas recíprocas compensables, es improcedente el pago de las experticia por ambas partes, de manera que en el presente caso siendo que la demandada es la única que le adeuda a la parte actora los conceptos y cantidades señalados en la sentencia, es procedente la apelación sobre ese punto, debiendo ser sufragada la experticia por la parte demandada. Así se declara.

En virtud de lo anterior resueltos los puntos objeto de apelación, de acuerdo a lo establecido por la sentencia de Primera Instancia, que quedó firme por no haberse apelado por la demandada, le corresponde al ciudadano ENRIQUE GINER, lo siguiente:

Tiempo de servicio: Desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 27 de febrero de 1998, con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 11 días.

Motivo de la terminación de la relación laboral: despedido injustificado.

Salario: La sentencia estableció que el salario devengado por el actor para el mes de junio de 1997 fue de Bs. 510.000,00 mensual y el mismo está firme, en virtud de que la parte demandada no apeló.

Indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a): CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.179.060,00) o CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 4.179,06).

Antigüedad, artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo: CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 462.777,80) o CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 462,77).

Utilidades fraccionadas: CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 161.736,12) o CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 161,73).

Indemnización establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo: TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.110.395,56) o TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.110,39).

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de febrero de 1998, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, por cuanto así lo estableció la sentencia de Primera Instancia y no fue objetado por la parte actora en su apelación.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 27 de febrero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de diciembre den 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 11 de febrero de 1999 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Para calcular la indexación conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de la admisión conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN debe pagar al ciudadano ENRIQUE GINER la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.913.979,48) equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.913,96), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, por el abogado GERMAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción promovida por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ENRIQUE GINER contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. CUARTO: CONDENA a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN a pagar al ciudadano ENRIQUE GINER la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.913.969,48) equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.913,96), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
PEGGY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

PEGGY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-000179
JCCA/PH/yro.