REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 de noviembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA DE JESUS JIMENEZ GIULIANI
Resolución Judicial Nro. 044-08
Asunto Nro. CA-710-08-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima (128°) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de este Circuito judicial y Sede, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Arresto Transitorio, establecida en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerida por la up-supra contra el ciudadano imputado RAMON ALBERTO TARAZONA; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 26 de octubre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librándose en fecha 27 de Octubre de 2008, al Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal 4°, con Competencia en Materia sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ALBERTO TARAZONA, en su condición de Imputado, quien dio contestación al recurso de apelación en fecha 30/10/2008l, cumpliéndose así el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado:
La recurrente en su escrito de apelación no hace mención alguna a cuales de los motivos de apelación establecidos taxativamente para impugnar autos se refiere; teniendo esta alzada que hacer un trabajo extraordinario para establecer a cual de ellos puede subsumirse su recurso; en consecuencia analizados todos y cada uno de los siete motivos de apelación a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; encontramos que cuando se trata de impugnación de medidas cautelares, el legislador estableció la recurribilidad o no de dichas medidas en el numeral 4 del referido artículo.
Por otra parte es preciso establecer que tanto las Medicas Cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas que se encuentran previstas en el texto adjetivo penal; son intraproceso y para su procedencia deben satisfacerse los supuestos universales del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso que nos ocupa nos encontramos que la Jueza de la recurrida no acordó la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas en el establecimiento que a bien dispusiera, como se desprende del cuarto pronunciamiento emitido en la audiencia oral (folio 22 de la incidencia).
En palabras e intención del legislador patrio, se dispuso la impugnación de las decisiones que “(…) declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…). En este sentido tal como se expreso up supra, la medida establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es también de las denominadas cautelares e imponibles intraproceso; y al no ser la misma declarada procedente por la Jueza a-quo; por sana interpretación judicial en contrario, la decisión que declare su improcedencia no es susceptible de apelación.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el entendido que la decisión recurrida es inimpugnable, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararla INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYERLITH SUAREZ DE BOLIVAR, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Arresto Transitorio, establecida en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerida por la up-supra contra el ciudadano imputado RAMON ALBERTO TARAZONA, aprehendido en flagrancia en fecha 21 de octubre del presente año, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,


Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JOHN E. PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

TJJG/NAA/DSY/jjc/.-
Asunto N°. CA-710- 08-VCM












































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 de noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 125-08
SE HACE SABER

A la ciudadana Dra. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYERLITH SUAREZ DE BOLIVAR, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Arresto Transitorio, establecida en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerida por la up-supra contra el ciudadano imputado RAMON ALBERTO TARAZONA, aprehendido en flagrancia en fecha 21 de octubre del presente año, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.


FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:_________
Asunto Nro. CA-710-08 VCM
TDJG/jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Caracas, 13 de noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 126-08
SE HACE SABER

Al ciudadano Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal (4°) con Competencia en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento:“…Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYERLITH SUAREZ DE BOLIVAR, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Arresto Transitorio, establecida en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerida por la up-supra contra el ciudadano imputado RAMON ALBERTO TARAZONA, aprehendido en flagrancia en fecha 21 de octubre del presente año, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.


FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:_________
Asunto Nro. CA-710-08 VCM
TDJG/jjc.-