REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 19 de Noviembre de 2008

197º y 148º



EXPEDIENTE Nº CA-708-08-VCM

Resolución Judicial Nro. 050-08
JUEZA PONENTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA



Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexta (6°), Dra. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de fecha 21/10/2008, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem, solicitando la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de su defendido ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitando de igual manera la libertad sin restricciones de su defendido.

Presentado el Recurso, el Juez A quo, emplazó a la Fiscala Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede y en fecha 04 de noviembre de 2008 se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 708-08 y se designó como ponente a la jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, efectúa el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem…”.


En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


(…) El 17 de Octubre de 2008, la ciudadana Kareny del Carmen Paredes efectuó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, señalando: “…siendo las 06:00 hrs de la mañana del día jueves 16 de octubre de 2008, mi concubino JHONNY JOSE BRITO MARIN, llegó a mi casa queriendo entrar, yo no quería que entrara ya que días antes ya me había golpeado y no quería verlo más, el ingresó a mi casa quitando una parte del techo de zinc, como a las 11:00 hrs de la mañana, yo quería salir de la casa porque menor hija de dos (02) años de edad se encontraba con fiebre ese día y yo quería ir a comprarle aunque sea un jugo para hidratarla. Subí para la bodega y le dije a mis vecinos que me ayudaran a sacarlo de la casa ya que días antes el me había golpeado y todos ellos me vieron como me había dejado, los vecinos bajaron a mi casa y le dijeron que se fuera de mi casa porque si no ellos iban a tomar represarías (sic) en contra de el. Este ciudadano tomó su ropa y sin mediar palabra se fue. Es (sic) día me fui donde mi comadre Andrea González, ya que yo tenía como un presentimiento de que algo malo iba a pasar. Yo me acosté a dormir, como a las 02:00 horas de la mañana fue a visar (sic) un vecino que mi casa la habían incendiado y que temía que yo temía (sic) estuviera con mi hija adentro… en horas de la tarde del viernes 17 de octubre de 2008, me dirigí a la fiscalía con la finalidad de colocara (sic) la denuncia en su contra en la fiscalía me entregaron un documento el cual solicitaba que lo aprehendiera…”.
El 19 de Octubre del año en curso, el ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, en virtud de la anterior denuncia, fue aprehendido por la llamada y cita que le hizo la victima en la Plaza Pérez Bonalde donde los Guardias Nacionales que la ciudadana Karenny del Carmen llamó y lo trasladaron hasta el comando que se encuentra en la estación Gato Negro.
El 21 de Octubre del mismo año, es presentado por la oficina de flagrancia el citado ciudadano, y es llevada a cabo la Audiencia Oral para oír al detenido, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancias de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y en el cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: De la lectura de exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece el único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y victima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, como lo es el delito de violencia física, como lo dijo la propia victima el hecho por el cual resultó detenido no estuvo revertido (sic) de una circunstancia para acogerse dicha precalificación, la violencia psicológica no puede estimarse por cuanto no consta un informe médico y que la misma proviene deshecho denunciado, provisionalmente el Tribunal acoge el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a (sic) las mujeres a una vida libre de violencia, circunstancia que puede variar o cobrar fuerza en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la propia victima en cuanto a la casa de abrigo el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 32 se evidencia que tales dependencias están destinadas al albergue de las mismas cuando implique una amenaza inminente en su integridad, asimismo el artículo 87, ordinales 2° de la eiusdem (sic) señala que la estadía en casa de abrigo es de carácter temporal, pero como quiera que esta señora domicilio a los fines de la protección y la de su hijo se acoge la solicitud de tramitar a través del servicio auxiliar, es decir, con el equipo multidisciplinario, dicho equipo deberá establecer un albergue de otra naturaleza, igualmente en sus numerales 5° y 6° del articulo 87, donde se le prohíbe en protección de la ciudadana Karenny del Carmen Paredes acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. CUARTO: en cuanto a la detención del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN si bien es cierto que acaban de precalificarse dos hechos de naturaleza penal, por cuanto no están evidentemente prescritos, su detención puede ser destituida (sic) por una menos gravosa, y como quiera que hay presunción del hecho denunciado y debe asegurarse la no sustracción del mismo a la prosecución penal de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° en relación con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley esencial que regula la materia, se destituye su detención por la libertad, pero esta condicionado a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de 60 unidades tributarias y una vez otorgada su libertad debe acudir al equipo multidisciplinario para ser evaluado…”
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia, por lo que si solo tenemos el dicho de la victima no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción la ciudadana juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, si lo único que presentó la fiscalía en la audiencia fue un acta de entrevista que no tenía aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario.
Observa la defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encuentra prescrita; 2) sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base a este juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto incendio, la existencia de la casa incendiada, la propiedad de la supuesta victima y mi patrocinado ya que a pesar de haber realizado el procedimiento a las siete y treinta y cinco de la noche (7.35 p.m) del día 19/10/2008, y al existir una denuncia desde el día 17/10/2008 el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tenga conocimiento tal como lo establece el artículo 93 de nuestra Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y recabar los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos proceder a la aprehensión del presunto agresor cosa que no ocurrió en este procedimiento, no se explica la defensa como es posible que los funcionarios policiales teniendo la potestad de trasladarse al sitio no lo hicieron y pretende entonces, el ciudadano Juez, darle a un acta policial, que no está acompañada de ningún elemento que la corrobore, como lo serían entrevistas a personas del lugar testigos del hecho, el valor de prueba suficiente para imputar la comisión de un delito tan grave como los imputados (quemar la vivienda y amenazar a la victima) y acordar una medida sustitutiva de libertad contra mi patrocinado a pesar de que la defensa insistió en que para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente.
Con respecto a LA INMOTIVACION DE LA DECISION es importante señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que ha establecido: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11/02/2003).
“…La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 del 13/02/2001).
Visto entonces que no se señaló y aún pero no se motivó cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cual o cuales elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuales eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de amenaza y violencia patrimonial, tipificado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN.
Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende una presunta AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL empero se evidencia, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa; pero el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar su decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuales eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a título de autor ni de partícipe, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especificó a cual de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra el ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, es lo manifestado por la ciudadana KARENNY DEL CARMEN PAREDES, en su denuncia, pues no se ha recibido algún otro medio probatorio.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad provisionalmente en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Cautelar, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan en el expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
Al respecto, la defensa se permite transcribir las siguientes disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 8. “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”(Subrayado y negrilla de la defensa). Artículo 9. “Afirmación de la libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude (sic) ser impuesta. Artículo 243. “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado y negrilla de la defensa).
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas –y relacionado con dicho régimen– se considera ilegal.
Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Finalmente, considera la Defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez correspondiente, y no realizarse una detención por un presunto delito flagrante e intentar darle matices de legalidad, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron.
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se decrete la Libertad Plena de mi defendido.
CAPITULO III
DEL VICIO DE UTRAPETITA

El Juzgado Cuarto De Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Edel Area Metropolitana de Caracas, ordenó se continuara la presente averiguación por la vía del procedimiento especial, calificó los delitos de amenaza y violencia patrimonial y por considerar de que “acababan de calificarse dos hechos de naturaleza penal, que no están evidentemente prescritos y que debe asegurarse la no sustracción del mismo a la prosecución penal” DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7° y 8° en relación con el artículo 256 Ordinal 8° por remisión del artículo 64 de nuestra Ley especial, caución personal consistente en la presentación de dos Fiadores, los cuales deberán devengar un salario cada uno de 60 Unidades Tributarias por lo que en consecuencia interpongo el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Celebrada en la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de violencia a cargo de la Jueza Dra. Carmen J. Martínez, la audiencia de flagrancia en la que la ciudadana Representante de la Vindicta Pública solicitó: “califico provisionalmente los hechos que se imputan como violencia física, violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial…., solicito el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y la medida de protección y seguridad a la victima establecida en el artículo 87° numerales 5°, 6° y 13°, así mismo que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 59° del Ministerio Público” Pedimento compartido parcialmente por la Defensa estimando que la investigación debe seguir por la vía del procedimiento especial, al permitir recabar tanto los elementos que sirvan para culpar como aquellos exculpatorios.
Sin embargo de toda la deposición de la Fiscal del Ministerio Público no se puede vislumbrar al señalar en el caso del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL a cual de las conductas tipificadas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
Artículo 50.- el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga y ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectarla (sic) comunidad de bienes, o el patrimonio propio de la mujer será sancionado con prisión de uno a tres años.
Todos los verbos enunciados en este artículo que constituyen el núcleo del delito de violencia patrimonial, este tipo penal que abarca tantos verbos en la definición de la conducta punible es imprescindible que tanto el Ministerio Público como el Tribunal especifiquen cual de todos los verbos o conductas son aplicables al caso en concreto y tal necesidad en virtud del principio de congruencia desde la fase de investigación y además por guardar relación directa con los derechos del imputado y en resguardo al derecho a la defensa, pues no podría el imputado haber cometido el presunto delito bajo todas sus formas y ante las (sic) diversidad de conductas es deber del órgano que dirige la investigación señalar bajo cual de todos los supuestos presuntamente se cometió el hecho, por otra parte no puede el eventual autor del delito defenderse genéricamente ante todas las conductas que ha previsto el legislador y ante esta diversidad debe el ministerio público precisar cual es la presunta conducta ante la cual el imputado deberá ejercer su defensa todo en aras de de la mejor interpretación y aplicación del proceso y en pro de una sana administración de justicia evitando nulidad y reposición en los procesos por inobservación de los derechos fundamentales del imputado situación que evidentemente no cumplió el Ministerio Público y mucho menos precisó la juez que acogió tal calificación por lo tanto esta defensa solicita que ante tal indefensión que ha sido victima mi defendido sea desestimada esta calificación por esta razón y por las que explanaré más adelante.
Por otra parte el Tribunal decide ordenar por vía del procedimiento especial y decretar medida cautelar sustitutiva (nunca solicitada por la Fiscal) de conformidad al artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado con fundamento en los siguientes pronunciamientos: “…en cuanto a la detención del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN sin (sic) bien es cierto que acaban de precalificarse dos hechos de naturaleza penal, por cuanto no están evidentemente prescritos, su detención puede ser destituida (sic) por una menos gravosa, y como quiera que hay presunción del hecho denunciado y debe asegurarse la no sustracción del mismo a la prosecución penal de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° en relación con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley esencial que regula la materia, se destituye su detención por la libertad, pero esta condicionado a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de 60 Unidades Tributarias y una vez otorgada su libertad debe acudir al equipo multidisciplinario parta ser evaluado…”.
Ahora bien, en relación a este pronunciamiento, cabe señalar que en primer lugar se violan las disposiciones contenidas en los ordinales 3ro. Y 4to. Del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:… Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público…Ordinal 3º. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración…., Ordinal 4º.Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte…
Asi mismo los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ejusdem establecen: Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…(Resaltado de la defensa)….Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público 1o Dirigir la investigación de los hechos punibles (Resaltado de la Defensa).
Y en este mismo sentido el artículo 11 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referentes igualmente a los deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.
Es de señalar que todas estas disposiciones, prevén la titularidad de la acción penal en forma exclusiva para el Ministerio Público, salvo las excepciones legales; de manera que es el Fiscal del Ministerio Público quien al recibir las actuaciones policiales, quien debe examinar los elementos del procedimiento, a fin de determinar si en efecto están presentes todas las circunstancias que verdaderamente sirvan para establecer si estamos en presencia de un delito flagrante y si cuenta con todos los elementos que le permitan llevar con éxito un juicio oral a fin de no hacer nugatoria la acción de la justicia, y en consecuencia proponer ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento especial por flagrancia. En el caso particular que nos ocupa, el Ministerio Público propuso expresamente la vía especial así como que se aplicara una medida de seguridad y protección a la victima, específicamente la contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pero jamás solicitó medidas cautela (sic) alguna, en consecuencia y visto que el titular de la acción penal estimó que en beneficio de la administración de justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa fuera decretada a favor de la victima medida de seguridad y protección y nada solicitó para el imputado no correspondía al Juez de Control subrogarse las atribuciones inherentes al titular de la acción penal y acordar una medida cautelar no propuesta por el legítimo titular de la acción penal, máxime cuando lo único que se presentó ante el juez de control fue al imputado y una acta policial, cuyo contenido no ha sido ratificado por ningún testigo puesto que no los hubo, que con cuyas presencias deberían contarse para la aprehensión de un ciudadano, no se presentó prueba alguna de la ocurrencia del supuesto incendio señalado, no hay pruebas que tal incendio hay (sic) sido provocado (si es que ocurrió pudo ser un corto circuito o un accidente eléctrico o gas dadas las condiciones precarias deconstrucción rancho de zinc) ni mucho menos que se demuestre la culpabilidad de mi defendido siquiera la sospecha de su intervención en tal incendio toda vez que el mismo se retiró voluntariamente el día anterior del lugar sin mostrar violencia o amenaza alguna (ver denuncia folio tres 03 renglón 21) aunado a la alegación de la defensa que tuvo respuesta por parte de la juez de la necesidad de que en el contenido del expediente se demuestre o haya constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer victima, cuando se trate de violencia patrimonial tal como lo exige el artículo 73 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Si el Juez de Control verifica que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado…(subrayado por la defensa) y si en definitiva el titular de la acción penal quien estimó la conveniencia de la aplicación de la medida de protección y seguridad conforme a los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, no correspondía dictar una decisión que excede los planteamientos presentados al Juez de Control para su decisión.
Tal afirmación, no es capricho de la Defensa y ello tiene su fundamento en las evidentes contradicciones que se observan entre los plasmado en el acta policial de aprehensión y lo señalado por el ciudadano Imputado, dado que siendo aproximadamente la 6:15 de la tarde del día 19 de octubre de 2008, se encontraban en la plaza Pérez Bonalde, atendieron la llamada de una ciudadana que se encontraba en compañía de un ciudadano y cunado (sic) se acercaron le informo que el ciudadano presentaba denuncia por la Fiscalía y que tenía orden de aprehensión inmediatamente procedieron a trasladarlo al Centro de Coordinación de la Avenida Sucre al lado de la estación Gato Negro.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., establece: Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que acredite la existencia de: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autos o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una (sic) acto concreto de investigación.
En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida estimar que el ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, sea autor o partícipe en el delito de que le ha imputado la Representante del Ministerio Público, en virtud de que únicamente existe una acta policial de aprehensión que nada aporta, no existe prueba alguna que se haya causado daño a la propiedad de la victima, mas aún ni siquiera prueba alguna de la propiedad de la casa y que la misma haya sufrido algún daño (informe de los bomberos, estado en que se encontraba la vivienda y en la que se encuentra ahora artículo 73 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Aunado a ello, existe jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el único dicho de la victima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la victima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además de ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza jurídica para determinar la responsabilidad penal de una persona.
En relación a esto existe decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 13/12/2007, en la causa Nro. 2007-0382, mediante la cual se estableció entre otras cosas. “…La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al conocimiento del juez para condenar o absolver a ujna persona…”.
Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la audiencia Oral explicó porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Cabe señalar que la Representante Fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de los supuestos daños o amenazas, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARTINEZ.
Con la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARTINEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado los derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte si podemos decir que la recurrida si incurrió en ultrapetita al imponer al mencionado cuidando la medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y en uso de sus atribuciones conferidas conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la imposición de la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y NUNCA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ejusdem, por considerar que con dicha medida podía asegurar las resultas del proceso, se garantizaba el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pero el ciudadano Juez impuso una medida de coerción personal que hasta la presente fecha no ha sido posible satisfacer.
Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LAS SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuarto en funciones de Control en fecha 21/10/08, en contra del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARTINEZ.
Evidenciado lo anterior, observa la defensa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada el 21 de octubre del año en curso, decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado, constatándose de las actuaciones que rielan al expediente que la misma incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley especial y el artículo 94 ejusdem, además del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la decisión dictada en audiencia no fue debidamente motivada, pues, hasta la presente fecha la Defensa no ha comprendido las razones por las cuales consideró que –concurrían– los supuestos que hacen procedente tal Medida Cautelar, y que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la proporcionalidad prevista en el artículo 244 ejusdem por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que en caso de ser condenado se podría aplicar toda vez que el Tribunal sólo se limitó a expresar que se “que acaban de precalificarse dos hechos de naturaleza penal, por cuento no están evidentemente prescritos, su detención puede ser destituida (sic) por una menos gravosa, y como quiera que hay presunción del hecho denunciado y debe asegurarse la no sustracción del mismo a la prosecución penal de conformidad con el artículo 92 numerales 7º y 8º en relación con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley esencial que regula la materia, se destituye su detención por la libertad, pero esta condicionado a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de 60 Unidades Tributarias y una vez otorgada su libertad debe acudir al equipo multidisciplinario para ser evaluado”.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar elementos de convicción que hacen llegar a la ciudadana juez a esa conclusión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho de la ciudadana juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos.
Para Manzini, las nulidades absolutas existen de derecho; que deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aún de oficio; que por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aún por quien no tenga legítimo interés en ello o haya dado causa a ellas, y que no puedan en modo alguno ser saneadas.
Para Carnelutti, la nulidad absoluta se resuelve en la impotencia del acto para producir efectos jurídicos, esto es, para ser jurídico, de donde también el acto absolutamente nulo es un acto no jurídico.
De acuerdo a Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de enero de 2002, tomada del tomo I, pp, 74-82 Díaz F Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. “…Ha sido criterio reiterado de esta sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios y garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso”.
Así mismo, solicito le sea acordada a mi defendido JHONNY JOSE BRITO MARIN, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de Octubre de 2008, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 256 ordinal 8º, y sea decretada la Libertad Plena de mi defendido; en virtud de existir violaciones constitucionales y procesales que constituyen vicios de nulidad absoluta la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN y en segundo lugar por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana abogada GUADALUPE SILVA, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, contesta el recurso incoado en los siguientes términos:


“(…)En fecha 28 de Octubre del año en curso fue notificada esta Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) de la apelación efectuada por la Defensora Pública sexta (6), donde se solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, estando dentro del lapso y no habiendo violado el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios, tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y en especial el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Vindicta Pública, considera que al emitir la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Area Metropolitana de Caracas la orden de aprehensión por FLAGRANCIA que se encuentra para el momento en que la victima acude a la Fiscalía y debido a que se hallan los extremos establecidos en el artículo 93, segundo aparte “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos relacionados con esta Ley…”.
Se protege a la victima KARENNY DEL CARMEN PAREDES, considerada por el grado de violencia vivida, por ella y la cual se desprende de las actas de entrevista que realizó la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, y del Acta Policial de la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSE BRITO, para tales efectos consignamos marcada con la letra “A” y “B”, las actas. Hemos de resaltar que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependientes de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho y el cumplimiento de sus deberes. En particular esta Vindicta Pública tiene la obligación de atender, sancionar y erradicar la Violencia en contra de las Mujeres.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Esta Fiscalía, solicito el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y ejusdem, precalificamos en la audiencia VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y PATRIMONIAL, artículos 42, 39, 41 y 50, sin embargo el Tribunal acoge el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Fiscalía solicita las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5, 6 y 13, particularmente en el numeral 13 se solicita al Tribunal en beneficio de la victima la solicitud de un albergue ya que la victima queda sin vivienda y con un hijo lactante en sus brazos por haber perdido su vivienda, ocasionado por el incendio producido en su humilde vivienda, con fundamento a este último numeral al que hemos hecho referencia solicitamos q1ue la Jueza se pronunciara en cuanto a cualquier otra medida necesaria para la protección de los Derechos de la Victima.
En cuanto a la Nulidad de las actuaciones esta Fiscalía actuó ajustada a derecho debido a que no se infringió el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consideramos que el Tribunal Cuarto (4°) en funciones de control en beneficio de la victima, solicito al presunto agresor la Fianza personal por la magnitud de la conmoción del acto de Violencia ejecutado.
Es importante enfatizar que este procedimiento especial no se violento inobservancia de las formas y condiciones prevista en la Ley Procesal ni de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ya que se garantiza el debido proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PETITORIO

Por todo lo explanado en este escrito de Contestación a la Apelación interpuesta por la Defensoría Pública Sexta (6), solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, que conoce del Recurso de Apelación, que declare SIN LUGAR, la nulidad de la Audiencia, debido a que no se transgredieron los lapsos de la FLAGRANCIA contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existió violación alguna de los Derechos del ciudadano presunto agresor JHONNY JOSE BRITO MARIN, tal como se evidencia del procedimiento de aprehensión, marcado con la letra “C”, y los lapsos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela han sido respetados garantizando así el DEBIDO PROCESO…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y victima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa.. SEGUNDO: En cuanto a la calificaron (sic) jurídica, como lo es el delito de violencia física, como lo dijo la propia victima el hecho por el cual resultó detenido no estuvo revertido de una circunstancia para acogerse dicha precalificación, la violencia psicológica no puede estimarse por cuanto no consta un informe médico y que la misma de proviene del hecho denunciado, provisionalmente el Tribunal acoge el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que puede variar o cobrar fuerza en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la propia victima en cuanto a una casa de abrigo el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 32 se evidencia que tales dependencias esta destinadas al albergue de las mismas cuando implique una amenaza inminente a su integridad, así mismo el artículo 87 en su numeral 2° de la ejusdem, señala que la estadía en casa de abrigo es de carácter temporal, pero como quiera que esta señora no tiene domicilio a los fines de su protección y la de su hijo se acoge la solicitud de tramitar a través del servicio auxiliar, es decir, con el equipo multidisciplinario, dicho equipo deberá establecer un albergue de otra naturaleza, igualmente en su numerales 5º y 6º del artículo 87, donde se le prohíbe en protección de la ciudadana Karenny del Carmen Paredes, acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, si bien es cierto que acaban de precalificarse dos hechos de naturaleza penal, por cuanto no están evidentemente prescritos, su detención puede ser destituida por una medida menos gravosa, y como quiera que hay presunción del hecho denunciado y debe asegurarse la no sustracción del mismo a la prosecución penal de conformidad con el artículo 92 numerales 7º y 8º en relación con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley esencial que regula la materia, se destituye su detención por la libertad, pero esta condicionado a la presentación de (02) fiadores que devengue cada uno de 60 unidades tributarias y una ves (sic) otorgada su libertad debe acudir al equipo multidisciplinario a los fines de ser evaluado. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente impugna la decisión de fecha 21 de Octubre del 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitando de igual manera la libertad sin restricciones de su defendido.

Sostiene que la decisión contra la cual recurre, se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y como consecuencia de ello, la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez A quo se subroga al titular de la acción penal como lo es la Representante del Ministerio Público, toda vez que impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin habérsela solicitado el representante de la vindicta pública, tal y como lo señala el artículo 285 Constitucional, así como lo dispuesto por los artículos 11, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de dichas actuaciones y se acuerde la libertad sin restricciones de su patrocinado, ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN.

Por su parte la representante del Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, estima que el Juzgado de la Primera Instancia actuó conforme a Derecho, por cuanto considera que no se transgredieron los lapsos de la FLAGRANCIA contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existió violación alguna de los Derechos del ciudadano presunto agresor JHONNY JOSE BRITO MARIN, tal como se evidencia del procedimiento de aprehensión, marcado con la letra “C”, y los lapsos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela han sido respetados garantizando así el DEBIDO PROCESO.

Ahora bien, de la lectura realizada a la Resolución Judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, inserta a los folios 01 al 04 de las actuaciones, se evidencia claramente que efectivamente no se dejó constancia en dicha resolución que al momento de la celebración de la audiencia, la Representante del Ministerio Público haya solicitado al Juez de Control la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal que le impuso al momento de tomar su resolución judicial, pues solo la representación fiscal solicitó la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artícul0 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual acordó el Juez A quo, al igual que la solicitud de albergue hecha por la ciudadana KARENNY DEL CARMEN PAREDES en su condición de victima, todo en atención a lo consagrado en el artículo 32 en concordancia con el artículo 87, numeral 2º de la citada Ley especial.

Cabe destacar que el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “ Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”. (Subrayado de la Alzada)

Es oportuno señalar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Ahora bien de la revisión de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo a los fines de establecer la procedencia de la medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado JHNONNY JOSE BRITO MARIN, en el presente caso, se observa que omitió acreditar los extremos legales que se encuentran expresamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en la precitada norma, igualmente deben ser satisfechos en caso de que se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como se requería en el presente caso, y en base a una resolución judicial motivada.

En tal sentido considera esta Alzada que el juez a quo ha debido señalar en su pronunciamiento que existían: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y que en lugar de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, podía imponerse una medida cautelar sustitutiva mediante una resolución motivada; cuestión que omite el juez de la recurrida pues sólo se limita a acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de dos fiadores que devenguen 60 unidades tributarias cada uno, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con lo cual no se satisface la motivación que exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los requisitos exigidos en la precitada norma establecida en el artículo 256, ejusdem.

Es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 173 y 246 de nuestro texto adjetivo penal:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; y el artículo 246, ejusdem, a su vez establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada en consecuencia, esta sala considera que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra viciada de nulidad por no establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, pues tal circunstancia vulnera ostensiblemente a los referidos imputados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, ordinal 1º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estas violaciones constitucionales, traen aparejada la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, por falta de fundamentación, ello a tenor de lo pautado en el artículo 191 de Instrumento Rector del Proceso Penal, que preceptúa:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Por todo lo antes expuesto es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Como consecuencia de la nulidad decretada, atendiendo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, quien deberá atender al llamado del Ministerio Público y el Tribunal, con ocasión de la presente investigación. Y así se decide.-

Así mismo ordena esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia para oír al imputado.


La Nulidad se decreta, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía fundamental del debido proceso, prevista en el artículo 49, numeral 1º, de la Carta Magna.
En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana KARENNY DEL CARMEN PAREDES. ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior se desprende que la razón asiste a la defensa del acusado JHONNY JOSE BRITO MARIN, ya que, como bien lo dejó asentado, se violentó el debido proceso y como consecuencia de ello, al no haberse motivado la resolución mediante la cual el Juez A quo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN haberse iniciado el proceso viciado al no cumplirse con lo dispuesto por los artículos 173 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala el artículo 49.1 Constitucional, dicha omisión acarrea la nulidad de la audiencia acto que carece de validez jurídica, motivo por el cual, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso debe ser declarado Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su condición de defensora del imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del referido Texto Adjetivo Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, individualiza el acto viciado de nulidad como el que corre inserto a los folios 1 al 04 de las actuaciones, (pronunciamiento conforme al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,.), quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana KARENY DEL CARMEN PAREDES.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, atendiendo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, quien deberá estar a disposición del Ministerio Público, a los fines de atender a su llamado en caso de ser necesario, con ocasión de la presente investigación.
CUARTO: Se ordena esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia para oír al imputado.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese,
.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI

LA JUEZA y JUEZ INTEGRANTES,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA DR. JHON PARODY PONENTE



EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de

EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
Asunto Nro. CA-708-08 VCM
TDJG/NAA/JP/néstor.-










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SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 19 de Noviembre de 2008.
198° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 139-08.
SE HACE SABER



A la ciudadana Defensora Publica Nº 6 con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su condición de defensora del imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,. SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del referido Texto Adjetivo Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, individualiza el acto viciado de nulidad como el que corre inserto a los folios 1 al 04 de las actuaciones, (pronunciamiento conforme al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,.), quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana KARENY DEL CARMEN PAREDES. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, atendiendo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, quien deberá estar a disposición del Ministerio Público, a los fines de atender a su llamado en caso de ser necesario, con ocasión de la presente investigación.CUARTO: Se ordena esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia para oír al imputado”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

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Caracas, 19 de Noviembre de 2008.
198° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 140-08
SE HACE SABER


A la ciudadana Abogada GUADALUPE SILVA en su condición de Fiscal Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “……PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su condición de defensora del imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,. SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del referido Texto Adjetivo Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, individualiza el acto viciado de nulidad como el que corre inserto a los folios 1 al 04 de las actuaciones, (pronunciamiento conforme al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,.), quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana KARENY DEL CARMEN PAREDES. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, atendiendo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, quien deberá estar a disposición del Ministerio Público, a los fines de atender a su llamado en caso de ser necesario, con ocasión de la presente investigación.CUARTO: Se ordena esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia para oír al imputado”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

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Caracas, 19 de Noviembre de 2008.
198° y 149°


BOLETA DE EXCARCELACIÓN NRO. 003-08
SE HACE SABER:

Al ciudadano Director del Comando Regional N° 5 destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana Centro Coordinación Policial avenida Sucre, que se servirá dejar en libertad al ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.040.401, toda vez que esta Sala de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su condición de defensora del imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,. SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del referido Texto Adjetivo Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, individualiza el acto viciado de nulidad como el que corre inserto a los folios 1 al 04 de las actuaciones, (pronunciamiento conforme al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,.), quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana KARENY DEL CARMEN PAREDES. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, atendiendo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, quien deberá estar a disposición del Ministerio Público, a los fines de atender a su llamado en caso de ser necesario, con ocasión de la presente investigación.CUARTO: Se ordena esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia para oír al imputado”.
Sírvase acusar recibo de la presente e informar al referido interno, que deberá comparecer el día de mañana ante este órgano superior colegiado a los fines de ser notificado de la decisión.

Requerimiento que se le hace a los fines de Ley.


LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.


FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________


Asunto Nro. CA-708-08 VCM
TDJG/NAA/JP/néstor.-













































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Caracas, 19 de Noviembre de 2008.
198° y 149°


OFICIO: Nro.197-08
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL COMANDO REGIONAL N° 5 DESTACAMENTO N° 58 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL AVENIDA SUCRE.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle constante de cuatro (04) folios útiles, boleta de Excarcelación Nro. 003-08, librada a nombre del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.040.401, toda vez que esta Sala de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su condición de defensora del imputado JHONNY JOSE BRITO MARIN, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,. SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del referido Texto Adjetivo Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, individualiza el acto viciado de nulidad como el que corre inserto a los folios 1 al 04 de las actuaciones, (pronunciamiento conforme al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 eiusdem,.), quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana KARENY DEL CARMEN PAREDES. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, atendiendo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, quien deberá estar a disposición del Ministerio Público, a los fines de atender a su llamado en caso de ser necesario, con ocasión de la presente investigación.CUARTO: Se ordena esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia para oír al imputado”.

Remisión que se le hace a los fines de Ley.


LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-708-08 VCM
TDJG/NAA/JP/néstor.-

Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Con Competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, Piso 4,
Oficina 412, Teléfonos: 0212-5081479; 1663, 1662 y 1664








































EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 19 de agosto de 2008
198° y 149°
OFICIO Nº 198-2008
CIUDADANA:

DRA. FANNY DEL VALLE SANCHEZ
JUEZA CUARTA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de remitirle constante de veintitrés (23) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en fecha 19 de los corrientes que DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por la Dra. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY JOSE BRITO MARIN, de conformidad con e artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remisión que se le hace a los fines de Ley.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI


TJG/JP/NA/nestor/.-
Asunto N°. CA-708- 08-VCM