REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 19 de noviembre de 2008
Año 198° y 149°
Ponente Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro. 049-08
Asunto Nro. CA-709-08-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensores privados del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 eiusdem.
En fecha 15 de octubre de 2008, se emplazó a la Fiscala Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a la víctima MARIBEL DE JESÚS PÉREZ DÍAZ, quienes no dieron contestación al recurso.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 04 de noviembre de 2008, la Juez A-quo remitió el cuaderno de apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibido en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 05 de noviembre de 2008.
En esa misma fecha, se dio entrada a la causa en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-709-08 VCM y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensores privados del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 20 al 25 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-709-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por los abogados, Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensores privados del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, quienes impugnan la decisión del a quo, en los siguientes términos:
(…) APELAMOS de la decisión del Juzgado 2º Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penadle la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2008, la cual nos fue notificada el 09 de octubre de 2008, en los siguientes términos y razones:
Punto Previo: el fallo recurrido causa gravamen irreparable al imputado por que le impone, mientras dure el proceso penal, según el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de desalojo forzoso de su residencia, esto es, que no puede vivir allí, situación que se esta cumpliendo en acatamiento del fallo ahora impugnado.
Primer Motivo: apelamos del fallo en cuanto se impuso a nuestro representado SALIDA FORZOSA E INMEDIATA DE SU RESIDENCIA, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 87 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por que para dictar dicha medida la recurrida violó la garantía al debido proceso en cuanto infringió la COSA JUZGADA decidida por el tribunal tercero de Control de esta misma circunscripción en fecha 27 de septiembre de 2008 (por error fue fecha 27 de agosto de 2008) que estimo que los hechos por los cuales fue detenido el imputado CONSTITUTYEN UNA INCIDENCIA del procedimiento previamente llevado tanto por el Juzgado 2º de Control como por la fiscalía 42 del Ministerio con motivo de la denuncia presentada allí en fecha 28/04/2008 por la supuesta víctima, sin que las partes hayan impugnado dicho pronunciamiento de fecha 27 de septiembre de 2008 del Tribunal Tercero de Control por lo cual quedo firme, no siendo posible que la ahora recurrida, de oficio, desconozca esta cosa juzgada.
(…) Como bien se puede observar esta decisión ahora firme, el Juzgado Tercero de Control determino que, en lo que toca a los hechos y actuaciones policiales, fiscales y jurisdiccionales de fecha 26 y 27 de septiembre, estimó que estamos en presencia de una incidencia más del caso penal abierto previamente por la fiscalia 42, del cual estaba conociendo jurisdiccionalmente el Tribunal 2º de Control al que se le remiten las actuaciones de tal incidencia para conservar la unidad del proceso como expresamente lo dictamina el Juzgado Tercero de Control- y, por consecuencia, no se trata de un nuevo delito como injustificadamente y de manera contraria a derecho lo dijo la recurrida para luego dictar- porque supuestamente habría ocurrido “un nuevo hecho Punible”- la medida de salida forzosa de nuestro representado de su residencia….
Sin embargo, la decisión impugnada desconoció el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control, y basándose en ello llegó a la injustificada conclusión de que estamos ante un nuevo hecho punible y por eso decreto la medida en comento.
Es importante destacar que ni la constitución, el Copp, ni la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autorizan a un juez de Control a revocar o desconocer fallos dictados por otro órgano jurisdiccional de igual jerarquía, por lo que bien se puede afirmar que aquí el Tribunal Segundo de Control actuó “fuera de su competencia, en los términos en que se ha analizado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver acciones de amparo contra decisiones para las cuales no estaban facultados o autorizados los jueces.
En conclusión, sobre la violación de la cosa juzgada es que el fallo impugnado construyó la orden de sacar de su vivienda al ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, pues a su criterio, hay un segundo y nuevo hecho punible, cosa que es negada por lo decidido previamente y de manera firme por el tribunal Tercero de Control en fecha 27 de Septiembre de 2008.
En consecuencia denunciamos como violados, por falta de aplicación, los artículos 49.7, Constitucional y 20 y 21 del, copp., y por ello pedimos la nulidad del fallo apelado en la sección aquí delimitada, conforme a los artículos 191 y 195 del señalado copp.
Segundo motivo: apelamos del fallo en cuanto impuso a nuestro representado la SALIDA FORZOSA E INMEDIATA DE SUS RESIDENCIA, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia porque la recurrida no está debidamente fundada como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, dejo de asentar las supuestas razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que era procedente imponerle al ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, la gravísima medida de protección, violando así su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en el artículo 49.1 de la Constitucional, por cuyo motivo el imputado no tiene conocimiento de las supuestas razones que llevaron al juzgador a tomar la radical medida, lo cual se traduce en una manifiesta indefensión.
(…) El tribunal de control a debido extremar tal acatamiento en cumplir lo dispuesto en los artículos antes citados, o sea, exponer con contundencia y claridad cuáles supuestas razones tenía para tomar esa grave determinación, especialmente cuando no tenía ningún elemento de juicio distinto a la versión interesada de la “víctima”, de manera que esta acción preventiva o de protección no dejara vació alguno que condujera a tenérsele como contraria a derecho, como en efecto la consideramos quienes aquí recurrimos por ante la corte de apelaciones.
(…) Tercer motivo: apelamos del fallo en cuanto impuso a nuestro representado a la medida de SALIDA FORZOSA E INMEDIATA DE SU RESIDENCIA, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por que la recurrida, para imponerla, se sustento en supuestos elementos de convicción que no lo son o no cabe acogerlos como tales por provenir, por ejemplo, de Franklin Cárdenas quien se ha identificado como ABOGADO ASESOR DE LA VÍCTIMA, cuando fue detenido el imputado en esta misma causa penal, circunstancia confirmada por el propio “testigo” Cárdenas (abogado asesor de Maribel Pérez Díaz) y por la misma víctima tanto en su entrevista ante la policía de Chacao como en la Audiencia de Presentación del imputado en el Tribunal 3º de Control en fecha 27 de septiembre de 2008, todo como aparece de los folios 200, 203 y 204 de la pieza 1 de las actuaciones, acogido favorable inexplicablemente por la recurrida, folios 175 al 177 de la pieza 1. Estamos ante elementos de convicción, si es que así pueden llamárseles, que contradicen el principio de igualdad establecido en los artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 22 del copp por que se ha permitido que el abogado asesor de la supuesta víctima durante el procedimiento incoado por la policía de chacao el 26 de septiembre de 2008 por un presunto “nuevo” hecho punible, sea también testigo contra el imputado en la misma causa penal. Este hecho también afecta al principio de verdad y justicia que debe ser objetivo del proceso penal, según lo pautado en el artículo 13 del copp.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado el Recurso de Apelación y emplazado el Ministerio Público y la víctima, no dieron contestación al mismo, en el plazo de ley.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de noviembre del 2008, el Juzgado segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en el numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
(...) En fecha 02 de octubre del presente año, se recibieron actuaciones emanadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la declinatoria de competencia que acordara la juez del referido Tribunal, en virtud de que en fecha 27/09/08, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó al ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, a los fines de celebrar la audiencia a la que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a la aprehensión del ciudadano en comento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, quienes refieren que fueron abordados por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz quien les indicó que dentro de su inmueble se encontraba su cónyuge, pudiendo observar la comisión policial que el ciudadano mantenía una actitud grosera y agresiva, procediendo a ingresar al inmueble y a la aprehensión del mismo, calificando estos hechos por el Ministerio Público como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica, y solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3 y 6, para finalmente requerir que el procedimiento siguiera el procedimiento establecido en el artículo 94, y la aplicación de medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 3º, todos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:
“De la revisión del sistema Juris 2000, herramienta informática con la que cuenta el Tribunal, se pudo constatar que en fecha 6/08/08 el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de revisión de las medidas dictadas a raíz de una denuncia formulada por la ciudadana PEREZ DIAZ MARIBEL DE JESUS en contra del ciudadano VARAS NORIEL LORENZO CRISTOBAL, asunto signado con el Nº AP01-P-2008-079351 por lo cual en fecha 03 de septiembre del año en curso, mediante oficio 3248 el ciudadano Fiscal o Fiscala 42 del Ministerio Público, previa solicitud del Tribunal en mención remite las actuaciones originales; proceso en el cual se dictó la decisión en virtud de la cual se revocaron las medidas de seguridad y protección dictadas por el órgano aprehensor, constituyéndose entonces actos de procedimiento que configuran la prevención conforme la norma establecida en el artículo72 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que significa que la Jueza a cargo de dicho órgano jurisdiccional es quien debe continuar conociendo las incidencias que se presenten en torno a dicho asunto; ahora bien, de acuerdo a lo descrito en las actuaciones que hasta ahora conforman este asunto, la detención que hoy nos ocupa es producto de la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional, sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos Constitucionales y legales de quien fue señalado como imputado es preciso escucharlo en audiencia y decidir sobre la necesidad de mantenerlo en detención y dado que no existen elementos que así lo justifiquen, quien ahora decide considera pertinente DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VARAS NORIEL LORENZO CRISTÓBAL, conforme lo descrito en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1º, 7º 9º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la unidad del proceso se acuerda con fundamento en el artículo 77 del citado adjetivo penal, DECLINAR LA COMPETENCIA a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al mencionado Tribunal…”
Observado lo anterior este Tribunal pasa a decidir:
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la multiplicidad de solicitudes presentadas ante este Tribunal y a los efectos de esclarecer la situación procesal en la que se encuentran las partes en las presentes actuaciones con el objeto de establecer el orden procesal a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora que si bien es cierto no se hace necesario el pronunciamiento por el cual este Juzgado acepta la declinatoria por considerarse competente para conocer, no es menos cierto que se debe advertir las razones por las cuales la naturaleza de la presente decisión versa sobre la presunta comisión de hechos punibles que ocurrieron en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no que trata de “incidencias” respecto al proceso penal por el cual inicialmente esta Juzgadora conoció, como así lo hace ver la jueza del Tribunal que declina la competencia; no obstante la acumulación para ambos procesos en uno solo, es obligatorio por mandato imperio, dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“… Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”
(Destacado del Tribunal)
Lo anterior no es más que la secuela procesal que deviene de la consecuencia de la prevención con motivo del primer acto de procedimiento que para el caso de marras versa sobre las actuaciones recibidas por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2008, contentivas de notificación de inicio de investigación, de fecha 03 de junio de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.415.566, en fecha 28-04-08, ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas, titular de la cédula de identidad Nº 17. 123.972; y que resultó ser el fundamento jurídico por el cual la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, declinó la competencia para conocer de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que a continuación se trascribe:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”
Nuestro legislador o legisladora, sabiamente advirtió la situación en la cual podría encontrarse el débil jurídico, quien una vez sometido al proceso penal, surgiría una nueva situación en la cual se vería comprometido ante un segundo proceso cuyo conocimiento estaría a cargo de un Tribunal distinto de aquél que arbitra la persecución penal primaria, razón por la cual, estableció como regla la unificación de los procesos seguidos contra el mismo imputado, aunque haya cometido distintos delitos o faltas.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que contra el ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, existen dos procesos penales en los cuales la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, se ha señalado como víctima de presuntos hechos punibles; el primero de ellos, el denunciado en fecha 28-04-08 ante la Fiscalía Sexagésima (60º) comisionada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto de imputación data del 26-08-08, “… por considerar que su conducta esta comprometida en la Comisión (sic) de los Delitos (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y Sancionados (sic) en los Artículos (sic) 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”; y el segundo, denunciado en fecha 26 de septiembre del año en curso, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Chacao, correspondiendo a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Área Metropolitana de Caracas, presentar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem.
En razón de lo expuesto, este Tribunal acuerda la acumulación de las actuaciones seguidas contra el ciudadano Cristóbal Lorenzo Varas Noriel, titular de la cédula de identidad Nº 17.123.972, llevados ante las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42º) y Cuadragésima Séptima (47º) ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, es menester destacar que los procesos penales arriba descritos se encuentran ambos en la misma fase procesal, vale decir, en la fase de investigación; observándose con meridiana claridad que en el primer proceso penal, existe un acto de imputación y de acuerdo a la fecha de la interposición de la denuncia (28-04-08) ha transcurrido el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal haya interpuesto el acto conclusivo de la aludida investigación, o solicitud de prórroga establecido en el referido artículo.
Ahora bien en el segundo proceso penal, la investigación inició el 26-09-08, transcurriendo escasamente ocho días, lo que significa que aún encontrándose ambos procesos en la misma fase, el primero de ellos está al término de la misma y el segundo apenas en su inicio, lo que impide a esta Juzgadora unirlos, en virtud de vulnerar derechos tanto del imputado como de la víctima, toda vez que si se suspendiera la marcha del primero hasta equiparar procesalmente la segunda investigación, se violentaría la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho el imputado, al exigir el término de la investigación fiscal, con el acto conclusivo que corresponda.
Por otra parte, no se puede limitar el derecho de la Fiscalía del Ministerio Público que tiene de investigar, y en consecuencia el de la víctima, lo hechos por los cuales fue señalado el imputado en audiencia y calificados como Violencia Psicológica, si quien aquí decide, ordena que esa investigación se ubique a la espera del acto conclusivo en la que se encuentra la primera investigación iniciada en fecha 28-04-08, omitiendo el lapso de cuatro (04) meses que otorga el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
(…) Seguido a lo anterior, no puede esta Juzgadora pasar por alto los hechos acaecidos el día 26 de septiembre de 2008, en el cual funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, fueron instados por la central de operaciones de ese mismo cuerpo policial a trasladarse a la dirección residencial de los ciudadanos Maribel Pérez y Lorenzo Varas, y de acuerdo a lo expuesto por los mismos funcionarios policiales una vez en el lugar, fueron abordados por la precitada ciudadana quien les señaló que el ciudadano Lorenzo Varas se encontraba dentro del inmueble, destacando la referida comisión policial en acta signada bajo el Nº 2008-0946, que consta en las actuaciones, que el ciudadano en cuestión mantenía “… una actitud grosera y agresiva, en contra de ella…” produciendo finalmente su detención, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales y legales.
Así las cosas, en acta de entrevista rendida por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, recogida por el mismo cuerpo policial, expuso:
“… Todo comenzó el día de hoy en horas de la tarde cuando llego (sic) un señor diciéndome que era el cerrajero que el señor canoso gordito lo había contratado para cambiar las cerraduras yo le dije que ese señor no esta (sic) aquí, el cerrajero me dijo que el señor que lo llamara luego después que tenga las cerraduras, al rato me tocan la puerta de nuevo era una funcionaria de la policia (sic) de chacao que acompaña (sic) de otra persona bajita y de cabello enroscado en compañía de mi concubino de nombre LORENZO CRISTÓBAL VARAS NORIEL, la funcionario (sic) me pidió que abriera la puerta me indico (sic) que tenían en sus manos una orden del tribunal donde decía que mi concubino podía entrar nuevamente a la casa, delante de la funcionaria me solicito (sic) la cerradura de la reja principal para el cambiarla, yo accedí y le dije que si se la iba a entregar pero que se esperara, entonces la funcionaria y la otra persona ingresaron a mi casa junto con mi concubino para el mostrarle a ellas que yo le había quitado el tirro (sic) a las puertas, a la habitación principal, baño principal, el closet y la biblioteca ya que yo le había abierto las cerraduras, en ese momento me llamo (sic) la Doctora MELBA FERRER y me dice que por que ellas están dentro de la casa que por que los deje entrar y me pide que le pase a la funcionaria se la paso, ellas hablan un rato y me pasa inmediatamente el teléfono a mi allí me dice que me va a enviar dos abogados para que me asesoren y la funcionaria sale de la casa en compañía de la otra y me pide que arreglamos (sic) el problema entre nosotros y me pide que no hayan tanto problemas, ellas se van y al rato se va mi concubino, yo deje (sic) la reja que el no tenia (sic) la llave abierta, al rato ingreso (sic) nuevamente a la casa con un cerrajero me dio (sic) una copia de la orden de los tribunales y empezó a cambiar las cerraduras de la habitación principal, baño principal y la biblioteca, yo le dije que si quería que cerrara todo lo demás pero que la biblioteca no la cerrara ya que allí estaban las cosas de nuestra hija y que ella necesita la computadora para sus cosas personales, mi concubino dijo “ESTA ES MI CASA” y cambio (sic) igual las cerraduras y tranco (sic) las puertas, dejándome incomunicada por que (sic) los dos teléfonos quedaron bajo llave, el se fue, los abogados MARINA ROMERO Y DOCTOR FRANKLIN CÁRDENAS que me había mandado la doctora para que por favor subieran hasta mi apartamento para que leyeran la orden, luego que los abogados leyeron la orden, se dio cuenta que mi concubino estaba incurriendo en ele (sic) mismo delito de hace 5 meses por lo que llamaron a la policía (sic) de chacao, los policías llegaron y empezamos a mostrarle las habitaciones que el había cambiado las cerraduras, en ese momento llega mi concubino y el funcionario de la policía de chacao le indica que en la orden del tribunal que no hay ningún escrito donde le diga (sic) autoridad de cerrar n8evamente las puertas, a lo que el se enfada y empezó a gritarle a ellos… “QUE EL DUEÑO DE LA CASA ERA EL QUE EL QUE PAGABA EL ALQUILER QUE EL CONTRATOP ESTA A NOMBRE DE EL Y QUE SEGÚN EL DOCUMENTO EL TENIA AUTORIDAD PARA HACERLO” empezó a discutir y agredirme verbalmente a mi y a nuestra hija incluso dijo que no era su hija cuando ingresan mis abogados a la casa por petición mía el les grite y le dice(sic) “QUE SE SALGAN DE LA CASA” que no pueden ser dos, los policías de chacao trataban de calmarlo y persuadirlo de que en la orden no decía cerrar y cambiar las cerraduras por que (sic) eso era una agresión de su parte hacia nosotros, pero el siguió agresivo y seguía insistiendo de que el era la autoridad en la casa incluso le dijo a una amiga de mi hija de nombre Johann que se fuera por que (sic) iba a pasar vergüenza, el se .fue a la terraza y los abogados le insistieron que era ilegal lo que estaba haciendo el llamo (sic) a su abogado indicándole que mis abogados los estaban insultando, maltratando y señalándolo con el dedo, después que termino (sic) de hablar con su abogado el funcionario le solicito (sic) que ya dejara de llamar que por favor saliera a los que el pidió a los funcionarios que los esposaran, junto (sic) sus dos manos y le insistía al funcionario que le colocara las esposas en vista de lo ocurrido el funcionario lo esposo (sic)…”
Seguidamente, se desprende acta de entrevista tomada al ciudadano Cárdenas Franklin, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.585, quien entre otras cosas refirió:
“… recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana, Maribel Díaz, quien es amiga y vecina manifestándome que estaba ingresando su pareja al apartamento Pend (sic) House, donde reside de forma violenta y agresiva contra ella su menor hija e incluso con las personas que se encontraban presente en el lugar, motivo por el cual me trasladé hasta allá con la finalidad de asesorarla un poco, percatándome efectivamente de la actitud que mostraba ese ciudadano, en vista de que me encontraba en lugar en conjuntamente (sic) con Los (sic)Funcionarios (sic) de La (sic) Policía (sic) Municipal y en virtud de haber presenciado los hechos ellos me indicaron que debía acompañarlos…”
Consta en las actuaciones, Inspección Técnica Nº IT08-0088, en el inmueble ubicado en la primera avenida con segunda transversal de los Palos Grandes, edificio Rex; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Trátese de un sitio cerrado, de uso residencial, ubicado al nor-este de la mencionada avenida, con iluminación artificial, temperatura ambiente, donde se pudo observar tres (03) habitaciones de un apartamento, específicamente un Pent-House, las cuales no se tubo (sic) acceso ya que las mismas se encontraban cerradas con llave…”
Expuesto lo anterior, es menester destacar que los hechos en los cuales intervinieron la Comisión Policial de la Policía Municipal de Chacao, si bien se encuentran relacionados con los surgidos en fecha 28-04-08, versan sobre una nueva situación jurídica en la cual se ven comprometidas las mismas partes, y una vez examinado los elementos de convicción arriba señalados y que hacen presumir la comisión de hecho punible, necesariamente obligan a esta Juzgadora a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
De acuerdo a la finalidad legal de la creación de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, que no es otro que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a sí lo señala el artículo 105 del texto orgánico, que en armonía a lo establecido en el artículo 1 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
(…)Las disposiciones anteriores no son más que la manifestación expresa en un cuerpo normativo legal de carácter orgánico, en el cual se destaca la protección a la mujer víctima de violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones, lo que deja sin lugar a dudas amplia protección a favor de la mujer, sin menoscabar los derechos constitucionales y legales que amparan al agresor o agresora; siendo esto así, fácilmente se comprende la razón de la naturaleza preventiva de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, en sus 13 modalidades, y que van como así su nombre lo indica, dirigidas a protegerla en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial ante acciones que violenten o amenacen con violentar la integridad de la misma en cualquiera de sus ámbitos antes señalados.
Visto lo anterior, concatenado con los elementos de convicción surgidos de los hechos punibles de fecha 26-09-08, que fueran señalados por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público, observados por esta Juzgadora, que hacen presumir la imposibilidad de la convivencia en común entre el agresor y la víctima del caso objeto del presente análisis, toda vez que a escasos cuatro (04) días de haberse dictado la decisión de revocatoria de medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica, relativa a los hechos que iniciaron el proceso penal en fecha 28-04-08, dieron motivos de nuevos actos de violencia ya especificados en la presente decisión; es por lo que este Tribunal acuerda como medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, la establecida en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”
Destacado de Tribunal)
Así las cosas, la salida del ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel de la residencia ubicada en la primera avenida, cruce con segunda transversal de los Palos Grandes, edificio REX, piso 09, PH-1; es de cumplimiento inmediato, únicamente se encuentra autorizado como así lo dispone la norma legal, a retirar sus efectos personales, herramientas o instrumentos de trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, es menester destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe instruir la investigación de los hechos surgidos en fecha 26-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, y que consta en las actuaciones, toda vez que tanto el imputado como la víctima tienen derecho a que se dilucide su situación jurídica; por un lado, el imputado a quien se le otorga la oportunidad para desvirtuar los señalamientos que se formulen en su contra, y por el otro, la víctima a solicitar al Ministerio Público las diligencias a los fines de acreditar su dicho en la denuncia, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que continúe con la investigación conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA. (…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acumúlese las actuaciones seguidas contra el ciudadano Cristóbal Lorenzo Varas Noriel, titular de la cédula de identidad Nº 17.123.972, llevados ante las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42º) y Cuadragésima Séptima (47º) ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la omisión en la cual ha incurrido la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que comisione a un nuevo Fiscal o Fiscala con el objeto de que presente las conclusiones de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ratifica la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual revocó las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por contravenir lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 73 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda como medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, la establecida en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que continúe con la investigación conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se niega la solicitud de imposición de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, previstas en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de Auto a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Los recurrentes impugnan la decisión de fecha 03 de noviembre de 2008; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, impuso al ciudadano: Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alegando en primer lugar que la ciudadana Jueza de la recurrida violó la garantía del debido proceso en cuanto infringió la cosa Juzgada decidida por la Jueza Tercera en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, ambas Juezas de esta Circunscripción Judicial y sede.
En tal sentido esta alzada observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas en fecha 05 de agosto de 2008; recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la actuación contentiva de inicio de investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz en contra del ciudadano: Lorenzo Cristóbal Varas Noriel en fecha 28.04.08; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta investigación el referido ciudadano fue imputado en fecha 26.08.08; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley especial que rige la materia.
Por otra parte en fecha 27.09.08; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió vía distribución procedimiento de presentación de detenido para la celebración de la audacia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la detención flagrante del ciudadano: Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, con ocasión de la denuncia realizada por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz en fecha 26.09.08. En la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de detenido, la ciudadana Jueza advirtió su incompetencia para conocer del procedimiento que mal consideró como una incidencia, remitiendo la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de control, Audiencia y Medidas quien ya había prevenido en el conocimiento de una causa cuyo investigado es el ciudadano Lorenzo Varas; por lo que declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 con relación al artículo 72, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que la ciudadana Jueza de la recurrida acumuló los procesos seguidos en contra del imputado Lorenzo Cristóbal Varas Noriel; iniciados en virtud de las denuncias interpuestas por la ciudadana: Maribel de Jesús Pérez Díaz; por presuntos hechos ocurridos en circunstancias de tiempo y modo diferentes, que la condujeron a apreciar que los segundos sucesos tratan de nuevos hechos de violencia y con lo cual acuerda esta Alzada, pues, del análisis esgrimido en la decisión impugnada se establece cuales fueron las circunstancias fácticas que hacen presumir fundadamente el nuevo acto violento desplegado por el presunto agresor.
En virtud de éstos nuevos hechos presuntamente acaecidos, la Jueza a-quo dictó la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es impugnada por la defensa por considerar que la ciudadana la dictó en franca violación del debido proceso por haber infringido la cosa Juzgada.
En este sentido es precio traer a colación lo que significa la cosa Juzgada como garantía del debido proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 7 del artículo 49; expresa: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
El Juzgamiento a que se refiere la norma in comento, sugiere la existencia de una sentencia anterior a través de las cuales un juez o jueza haya llegado a una resolución del fondo del asunto, y que posteriormente se pretenda instaurar un nuevo proceso por los mismos hechos por los cuales se llegó a una conclusión; es requisito sine qua non que el objeto de la sentencia dictada sea idéntico al objeto de la nueva persecución penal.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de sentencia de fecha 18.02.00; con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, lo que ha de tenerse como cosa juzga y afirma:
La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.
Es de acotar que en el caso que nos ocupa, la Jueza de primera instancia acumuló dos procesos, los cuales nacen de dos hechos distintos ocurridos en circunstancias de tiempo y modo diferentes, tal como se evidencia de las actuaciones, que además propiciaron la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad en resguardo preventivo de la integridad física y psicológica de la presunta mujer agredida.
Por lo que bien hizo la Jueza Tercera en declinar la competencia a la Jueza Segunda, ambas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; y ésta última en acumular las causas a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la unidad del proceso.
En consecuencia siendo que queda entendido que no nos encontramos ante la situación procesal de la existencia de la cosa Juzgada alegada por los impugnantes; se establece que la recurrida en modo alguno ha incurrido en violación del debido proceso. Y así se decide.-
En cuanto al segundo motivo de apelación, esgrimen los recurrentes que la Jueza A-quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo proferido el 03.10.08; mediante la cual impone a su patrocinado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en e artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que concierne a este punto, se debe señalar que pronunciamientos jurisdiccionales deben necesariamente contar con la debida motivación, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Al analizar la decisión recurrida se desprende de los folios 13 al 15 de la incidencia, la motivación de hecho y de derecho que dieron pié a que se dictara la Medida de Protección y de Seguridad impuesta al presunto agresor en resguardo de la presunta víctima. En este sentido la ciudadana Jueza bajo las facultades que le confiere la Ley de decretar aun de oficio tales medidas de carácter preventivo, no se limitó a imponer las mismas sin establecer su necesidad, sino todo lo contrario, expresó que con base a los elementos de convicción surgidos del nuevo hecho suscitado en fecha 26.10.08 y señalados por el Ministerio Público, los cuales fueron observados por la Juzgadora como ella mismo indica; se desprende que hizo un juicio de valor de los elementos de convicción solo a los fines de determinar la procedencia de la medida dictada; de esta forma la Jueza a-quo arribó a la conclusión que la misma era pertinente al presumir que tanto el presunto agresor como la presunta víctima no podían mantener vida en común.
Cabe acotar por esta Alzada, que las Medidas Protección y de Seguridad, son de carácter preventivo, establecidas por el legislador para proteger a la víctima de futuras agresiones que desencadenen en situaciones límite que comprometan de manera grave su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; y en todo caso al dictarse una de las medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estas deben estar debidamente fundadas, sean impuestas por el órgano receptor de la denuncia o por el órgano jurisdiccional; ello como garantía del derecho a la defensa y por ende al debido proceso; y en el caso en examen se observa que la jueza a-quo cumplió con el deber de la debida motivación del fallo proferido; por lo que se declara en consecuencia sin lugar la apelación de los recurrentes quienes aducen la falta de motivación de la decisión. Y así se decide.-
Por último arguyen los apelantes, que la recurrida para imponer la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se sustentó en el elemento de convicción consistente en la declaración del ciudadano Franklin Cárdenas, quien según aducen los recurrentes se identificó como abogado asesor de la víctima, conculcándose de esta manera la igualdad entre las partes, toda vez que el supuesto abogado asesor de la víctima también actúa como testigo en el proceso.
De las actuaciones de autos, se desprende que la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz; en su condición de víctima en la presente causa, ha venido actuado en nombre propio, así como también lo ha hecho en otras oportunidades, según recursos interpuestos conocidos por esta Alzada, asistida por la profesional del derecho María Hernández Royet; más sin embargo nunca se ha visto asistida formalmente por el ciudadano Cárdenas Franklin, ni tampoco consta en autos que le fue conferido poder especial para representarla en el proceso como víctima; por lo que no está demostrado que éste tenga un interés directo en la resolución del conflicto por haberse hecho parte.
De la decisión recurrida se observa que la ciudadana Jueza hace una sana valoración lógica de los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público para que estimara procedente dictar las Medidas de Protección y de Seguridad; así toma en cuenta el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao quienes dejaron constancia que el hoy imputado mantenía “…una actitud grosera y agresiva, e contra de ella…”; adminiculó este elemento de convicción con el acta de entrevista tomada a la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz en el cuerpo policial, concatenado a su vez con el acta de entrevista tomada al ciudadano: Franklin Cárdenas, quien manifestó entre otras cosas que recibió una llamada telefónica de Maribel Díaz quien es vecina y amiga y que se apersonó al apartamento con la finalidad de asesorarla un poco, motivo que lo hicieron presunto testigo presencial del hecho ocurrido y el motivo por el cual los funcionarios le indicaron que debían acompañarlo. Resultado así que la recurrida no hizo uso de un solo elemento de convicción como lo hacen ver los impugnantes, sino, en la pluralidad de ellos.
Dichos elementos de convicción de los cuales se apoyó la recurrida para hacer su razonamiento y llegar a la conclusión de la necesidad de imponer la Medida de Protección y de seguridad, son válidos, sin que ello implique que esta resolviendo el fondo del asunto controvertido, ni que está haciendo juicios que pudieran influir en la sentencia definitiva de ser el caso. Por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar lo alegado por la defensa. Y así también se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensor privado del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto del 03 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así confirmada la decisión dictada por la Jueza a-quo en fecha 03.10.08.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JOHN E. PARODY GALLARDO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMÓN YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMÓN YÉPEZ
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EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 19 de noviembre de 2008.
199° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 135-08
SE HACE SABER
A la ciudadana MARIBEL DE JESUS PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.566, en su condición de Víctima, Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensores privados del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto del 03 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así confirmada la decisión dictada por la Jueza a-quo en fecha 03.10.08.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
DIERECCIÓN: Primera Avenida con Segunda Transversal, edificio Rex, piso 9, Pent-House 1, los Palos Grandes Municipio Chacao
Asunto Nro. CA-709-08 VCM
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Caracas, 19 de noviembre de 2008.
199° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 136-08
SE HACE SABER
A la ciudadana ABG. LUISA MORENO RAMIREZ, en su condición de Fiscala Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensores privados del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto del 03 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así confirmada la decisión dictada por la Jueza a-quo en fecha 03.10.08.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-709-08 VCM
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Caracas, 19 de noviembre de 2008.
199° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 137-08
SE HACE SABER
A los Abogados LUIS GARBÁN ZURITA Y EDDY MARTÍNEZ DE GARBÁN en su condición de Defensores del ciudadano LORENZO CRISTÓBAL VARAS NORIEL, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensores privados del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto del 03 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así confirmada la decisión dictada por la Jueza a-quo en fecha 03.10.08.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
DIRECCIÓN: Av la Estancia, Centro Comercial Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Torre D, Piso 2 Ofic. 203, Chuao Caracas
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Caracas, 19 de noviembre de 2008.
199° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 138-08
SE HACE SABER
A al ciudadano LORENZO CRISTÓBAL VARAS NORIEL, en su condición de imputado, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Luis Garbán Zurita y Hedí Martínez de Garbán, procediendo como defensores privados del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto del 03 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado la salida forzosa e inmediata de su residencia, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así confirmada la decisión dictada por la Jueza a-quo en fecha 03.10.08.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
DIRECCIÓN: Primera Avenida con Segunda Transversal, edificio Rex, piso 9, Pent-House 1, los Palos Grandes Municipio Chacao
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