REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTE: TERESA DE JESUS JIMENEZ
Resolución Judicial Nro. 052-08
Asunto Nro. CA-689-08-VCM

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, en su condición de víctima, alegando que apela al fallo emanado por el Tribunal de la causa en virtud que, según su criterio, se violentaron sus derechos de victima al decretarse la libertad plena del imputado, solicitando se reactiven las medidas de no acercamiento, y se revise la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de agosto de 2008, que acogió la solicitud fiscal, en el sentido que en autos no se observó elementos serios que determinaran la presencia de algún tipo penal, por la cual se acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ; esta Sala para decidir observa:
En el caso que nos ocupa nos encontramos que en fecha 02 de agosto de 2008, fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación por parte de la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, actuando en nombre propio, solicitando en su petitorio, lo siguiente:
“…. RECURSO DE APELACIÓN. PETITORIO 1.- Solicito medida cautelar de no acercamiento del agresor a la víctima 2.- Solicito revisión del fallo 3- Solicito mi apelación, sea admitida y sustanciada a derecho, y declarada con lugar en la definitiva 4.-Solicito que las pruebas aquí consignadas sean admitidas y sustanciadas a derecho y declaradas como ciertas en la definitiva. 5.-Solicito continué plenamente la investigación del hecho”.

Presentado el recurso, el Juez a quo, en fecha 5 de agostó de 2008, dictó auto en la cual emplazó a la Defensa del imputado CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, Dr. YULLION ALEXANDER MUJICA, abogado en ejercicio, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es importante traer a colación, a los fines de conservar una relación cronológica del conocimiento de la presente causa en la jurisdicción, que en fecha 13 de Agosto del 2008 esta Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, declaró con lugar, la inhibición planteada por la ciudadana YADIRA AYALA MUJICA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Motivo por el cual la apelación es contra la decisión del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer, y el trámite de dicha apelación lo realiza el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control.

En fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, dictó auto conforme al cual acordó emplazar a la Representación Fiscal once (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que contestaran el recurso de la apelación interpuesto por la recurrente, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, recibió oficio procedente de la Fiscalía Once (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que esa representación fiscal se inhibió en la causa seguida al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ, siendo asignada la investigación a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público, procediendo a devolver la boleta de emplazamiento a objeto de que sea remitida a la Fiscalía 29 del Ministerio Público.

El 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, remitió mediante oficio escrito de contestación del recurso de apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 29 de agosto de 2008.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala Accidental Segunda De Reenvió Para El Régimen Procesal Transitorio De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia En Violencia Contra La Mujer.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Sala y conforme a la ley, previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Presidenta Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Y asimismo el Artículo 447, arguye:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declarada sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Los que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa e libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En este sentido la Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que la victima, ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, no posee legitimación activa, para ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que acogió la solicitud Fiscal en el sentido de que en autos no se observó elementos serios que determinaran la presencia de algún tipo penal, razón por la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado CARLOS ERNESTO PEREZ.
La investigación penal en la cual hubo pronunciamiento jurisdiccional sobre la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, tiene lugar a raíz de que el citado imputado fue puesto a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrándose en fecha 03 de agosto de 2008, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, la Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la referida Ley.
Es así como, en fecha 03 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció entre otras cosas, sobre la liberad sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ.
Vale destacar que el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogió lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido, que no se encontraron elementos para precalificar el hecho delictivo, en contra del imputado CARLOS ERNESTO PEREZ, razón por la cual se decretó la libertad sin restricciones del susodicho, lo cual motivó la apelación de la víctima BELKIS ELIZABETH CARRILLO, quien por cuenta propia, consignó escrito de apelación, en el cual entre otras cosas, solicitó la aplicación de Medidas Cautelares en contra del presunto imputado.
Siendo esto así, en primer lugar, se debe indicar que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama partes, y éstas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se verifica entonces, que partes son en el proceso penal, el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, la víctima y el Ministerio Público cuando ejerce la acción penal pública contra el imputado, siendo pues consideradas las partes, sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, quienes se diferencian de los sujetos de los actos procesales.
De allí que, existe unos sujetos procesales que son partes strictu sensu, y estos son: El Ministerio Público; la víctima, cuando ésta se querella o presenta acusación particular y el imputado, pero todos ellos son sujetos procesales.
Ahora bien, acerca del derecho de la víctima a participar y ser oída en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: “Antonio José Varela”), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que a este Tribunal Superior Colegiado no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal y más aún en el proceso penal iniciado con ocasión a la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe contar con la oportunidad de proteger sus intereses ante los órganos de policía de investigaciones penales, la autoridad investigativa y los Tribunales a quienes corresponde administrar justicia, que a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).
Esta interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra recogida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su numeral 1, así:
“Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: … 1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. …”.
De tal manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la ley especial, la victima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos reconocidos a la víctima surgen por un lado, del mandato constitucional, contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de gestionar que los enjuiciados como presuntos culpables, remedien los daños causados, precepto éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (...)”.
En el mismo orden de ideas se observa, que es fin del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, cuando en el artículo 118 eiusdem, se establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Es por ello que, este Tribunal Superior Colegiado, deja claro, que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; “ … no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación...”•. (Sentencia Nº 2570 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 9 de agosto de 2005).
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal Superior Colegiado, que lo perentorio es determinar la legitimación de la victima para presentar el recurso de apelación, contra los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Oral de presentación de detenido dictados por el Juzgado a quo, quien tomando en consideración que la representación Fiscal, no precalificó delito alguno contra el imputado y luego de escuchada las partes, consideró que efectivamente no emergían elementos serios que determinaran la presencia de algún tipo penal, por lo que acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado CARLOS ERNESTO PEREZ.
Dentro de este contexto de ideas, se ha de establecer entonces que a la victima a pesar de que la ley le reconoce sus derecho, no es menos cierto que la misma se encuentra procesalmente limitada a actuar sobre la base de lo que la ley le faculta o no. A tal efecto, en el caso de marras, la victima no está facultada para solicitar ante el Órgano Jurisdiccional, una medida de coerción en contra del imputado, puesto que si bien es cierto se puede querellar conforme a lo estatuido en el articulo 82 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta figura procesal no le permite hacer requerimientos tales como, la imposición de una medida cautelar contra el presunto agresor, toda vez que la ley es clara cuando señala que es el Ministerio Publico a tenor del articulo 92 de la mencionada ley especial el que tiene legitimación para solicitar la aplicación de medida cautelar y no la victima, vale decir, el funcionario requirente en el sistema acusatorio penal venezolano, sigue siendo el Fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública, al detentar la titularidad de la acción penal pública, y es por ello, que por conducto de este funcionario deben hacer sus solicitudes las partes (victima e imputado), pero solo puede inferirse una solicitud autónoma cuando expresamente así lo requiera el representante del Ministerio Público, siendo además prudente destacar que la solicitud de imposición de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al representante del Ministerio Publico, de manera motivada, ante el Órgano Jurisdiccional, estableciendo su necesidad para la protección de la victima.

Sobre la base de lo alegado, se ha de determinar que la legitimación para actuar en el proceso penal venezolano, así como en cualquier proceso, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio o en representación del Estado, tiene legitimación para hacerlo valer en proceso (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación pasiva, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la solicitud o la acción ejercida por esta razón.

De lo destacado anteriormente, resulta preciso señalar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así:
Artículo 92. El Ministerio Público podrá, solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares. 1.- Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde. 2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos. 3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). 4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste. 5.- Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia. 6.- Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes. 7.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
De la norma parcialmente transcrita supra se infiere claramente que la victima no tiene cualidad para solicitar la imposición de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Ley así no se la atribuye.

Siendo esto así, vale destacar, que dentro de los derechos que puede ejercer la victima aunque no se haya constituido como querellante, de acuerdo con lo citado y dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se prevé la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación contra la imposición o no de una medida de coerción personal dictada o impuesta contra el imputado, criterio que se ve recogido en la ley especial, en el artículo 92, al supeditar la solicitud de tales medidas al control del Ministerio Público.

Cabe señalar que sólo en el caso de que se imponga o niegue la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene derecho la victima, aunque no se haya constituido como querellante, de ejercer el recurso de apelación, toda vez que así expresamente se establece en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así:

Artículo 251 “ … Parágrafo Primero: . Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Este Tribunal Superior Colegiado, concluye con base a las consideraciones precedentes la ilgetimidad de la victima, ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, quien en su nombre actúa, sin estar asistida por un profesional del derecho, interpone un escrito donde se narra una serie de hechos propios de la investigación atribuida al Ministerio Público como regente de la acción penal, considera esta Corte de Apelaciones con competencia en violencia contra la mujer, que nada puede superar la Defensa Profesional, máxime cuando la víctima en el presente caso no es Abogada, expone una serie de acontecimientos ocurridos antes y después de la Audiencia de Presentación del imputado CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, pero no menciona las normas jurídicas infringidas en esos hechos particulares, luego de finalizada la narrativa de la recurrente en su escrito, en un párrafo titulado DEL DERECHO, cita un cúmulo de artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin entender esta Alzada a que parte de su escrito corresponden y cuales son las normas jurídicas infringidas de acuerdo a su exposición de los hechos, posteriormente, en otro capítulo titulado como PETITORIO, la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, en su calidad de víctima, solicita medidas cautelares, consigna pruebas para que sean admitidas, sustanciadas y declaradas como ciertas en la definitiva, así como que se continué con la investigación del hecho, conculcando de esa manera las facultades del Ministerio Público, siendo el único legitimado para solicitar LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en la Ley, siendo que las partes, (imputado y victima) podrán solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad, cuando éstas fueran dictadas por los órganos receptores de la denuncia, como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero de la motivación aquí expuesta, se observa que fue la victima quien a motus propio y sin la debida asistencia profesional a fin de resguardar mejor sus derechos, apeló de los pronunciamientos emitidos en el acto de la Audiencia de presentación de imputado, y a su vez solicitó ante el órgano jurisdiccional que ha de conocer de la apelación, la imposición de medidas cautelares, contenidas en la Ley especial que rige la materia, tal y como se desprende del escrito al cuale se ha hecho referencia arriba.

Resulta imperativo entonces, señalar que, los únicos legitimados para ejercer el recurso de apelación contra el fallo pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, que en fecha 03 de agosto de 2008, entre otras cosas ACORDO la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ, ello en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no encontró elementos suficientes para precalificar algún hecho punible tipificado en la Ley especial que rige la materia, son el imputado en el caso de que resulte afectado por el fallo, el Ministerio Público como titular para llevar a cabo la acción penal, y la víctima, quien deberá estar asistida por un apoderado judicial a fin que sea tratada en su proceso judicial con el debido respeto a la dignidad inherente a su persona y con protección a sus derechos que de ella derivan, garantizando su debido proceso y a su vez fundamente debidamente y conforme a derecho la apelación, pero en todo caso la víctima no esta legitimada para solicitar la imposición de medidas cautelares, contenidas en la Ley especial, en contra del ciudadano imputado CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, y considerando que el representante de la vindicta pública ni el imputado recurrieron en apelación, y la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, en su calidad de víctima no nombró un Apoderado Judicial a fin de que fundamentara conforme a derecho su escrito recursivo, y poder así dilucidar jurídicamente los hechos que expuso antes y luego de ocurrida la audiencia de presentación de detenido, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2008, mediante la cual se acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, quien en nombre propio recurrió contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2008, mediante la cual, entre otras cosas acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, en virtud que luego de escuchadas las partes presentes en la audiencia no emergieron elementos suficientes para precalificar algún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,
PONENTE

DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI

EL JUEZ y JUEZA INTEGRANTES,


DR. JOHN. E. PARODY GALLARDO DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


EL SECRETARIO,

Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ



TJG/ JEPG/NAA/DSY /Ixion
Asunto N°. CA-689- 08-VCM










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 145-08
SE HACE SABER


A la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, quien en nombre propio recurrió contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2008, mediante la cual, entre otras cosas acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, en virtud que luego de escuchadas las partes presentes en la audiencia no emergieron elementos suficientes para precalificar algún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.


FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:_________

Asunto Nro. CA-689-08 VCM
TDJG/jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 146-08
SE HACE SABER

A la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.379.977, en su condición de víctima, que esta Sala, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, quien en nombre propio recurrió contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2008, mediante la cual, entre otras cosas acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, en virtud que luego de escuchadas las partes presentes en la audiencia no emergieron elementos suficientes para precalificar algún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.


FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:_________

Dirección: Av. El Rosario, Residencias Doral, Los Chorros, piso 7, Apto. 71-C, Municipio Sucre, Estado Miranda, Tlf. 0414-2600226
Asunto Nro. CA-689-08 VCM
TDJG/jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 147-08
SE HACE SABER

Al ciudadano Abogado YULLION ALEXANDER VEGA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, que esta Sala, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, quien en nombre propio recurrió contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2008, mediante la cual, entre otras cosas acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, en virtud que luego de escuchadas las partes presentes en la audiencia no emergieron elementos suficientes para precalificar algún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.


FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:_________

Dirección: Av. Lecuna, Esquina de Zamuro a Miseria, Edif.. Morichal, Piso PH, Ofc. PH-E, Caracas, Tlf. 0414-3133041
Asunto Nro. CA-689-08 VCM
TDJG/jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 148-08
SE HACE SABER

Al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.279, en su condición de imputado, que esta Sala, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS, quien en nombre propio recurrió contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2008, mediante la cual, entre otras cosas acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREZ ROQUEZ, en virtud que luego de escuchadas las partes presentes en la audiencia no emergieron elementos suficientes para precalificar algún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.


FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:_________

Dirección Procesal: Av. El Rosario, Residencias Doral, Los Chorros, piso 7, Apto. 71-C, Municipio Sucre, Estado Miranda, Tlf. 0414-2600226
Asunto Nro. CA-689-08 VCM
TDJG/jjc.-