REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 24 de noviembre de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº CA-711-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 056-08
JUEZA PONENTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera (1°), Dra. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/10/2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 122 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, solicitando sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2008, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales establecidos a favor de su defendido.
Presentado el Recurso por la defensa del imputado, el Juez A quo, emplazó a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual no contesto el recurso de apelación.
Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2008, se dio entrada a la causa, bajo el número 711-08 y se designó como ponente a la jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, efectúa el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora judicial del ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem…”
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…) Quien suscribe, FARYNI VILLALBA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, plenamente identificado en la causa Nº AP01-S-2008-6690; de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone la supletoriedad y complementariedad de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no sean contrarias a las contempladas en la citada Ley Especial y artículo 78 eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 eiusdem, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se impuso la Medida Cautelar, establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; realizando el planteamiento de la siguiente manera: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad: 1.- Esta defensa posee la legitimación necesaria para interponer el presente Recurso de Apelación, actuando con el carácter de defensora Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, imputado en la causa signada con el número AP01-S-2008-006690, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose aceptado el cargo, en fecha 14 de octubre del 2008. 2.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia Nº 007, del 15-01-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte. 3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II DE LOS HECHOS El 13 de octubre de 2008, la ciudadana Diana Coromoto Depablos Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.325, compareció ante la Sub- Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de interponer denuncia expresando lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre LUIS FERNANDO SOTO RENGEL… ya que el día de ayer 13-10-2008, en horas de la madrugada, cuando me encontraba compartiendo con varias amigas, llegó y me agredió verbal y físicamente, golpeándome con el puño en el ojo izquierdo…”. En virtud de lo anteriormente trascrito, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el 13 de octubre de 2008, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, ubicada en la Urbanización Kennedy, calle San Marcos, Los Palotes, casa S/N, e hicieron efectiva la detención del citado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAPITULO III DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de octubre del mismo año, es presentado por la oficina de flagrancia el ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, y es celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y una vez escuchada la exposición de las partes y la declaración del imputado, el Juzgado in comento, emitió el pronunciamiento siguiente: “PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre sin (sic) Violencia, ya que se hace necesario la práctica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Este Tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlos ajustados a derecho. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ordinal 1º, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, el ordinal 6º prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Este Tribunal acoge la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92, ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a objeto de que asista a el (sic) equipo multidisciplinario con que cuenta este Tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta…”•. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO El presente recurso de apelación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustititutiva…”. De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la Defensa interpone formal recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 14 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la falta de motivación de tal sentencia y por la ausencia de presupuestos fácticos y procesales que deben concurrir para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva. Cabe destacar, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87, establece Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas siendo éstas de naturaleza preventiva a los fines de proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida; asimismo, se establecen medidas cautelares, pero no específica la ley los parámetros de aplicación de las mismas, por lo que ante tal ausencia, debemos remitirnos -de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Especial, referente a la complementariedad y supletoriedad de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no contradigan las contempladas en la misma Ley- al articulado referente a las Medidas de Coerción Personal, establecido en el Titulo VIII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Defensa, que la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: 7.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género…”. En tal sentido, observa la Defensa que el artículo 93 de la referida Ley Especial, en sus parágrafos cuarto y quinto dispone que: “… El Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta tuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor…”. Al respecto, la Defensa se permite transcribir las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente al punto en cuestión: Artículo 247: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. (Subrayado de la Defensa) Artículo 250: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, infiere la defensa que para que proceda la aplicación de las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben estar satisfechos todos los presupuestos requeridos para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es el caso ciudadanos Jueces integrantes de esa digna Corte de Apelaciones, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud fiscal referente a la aplicación de la medida cautelar contenida en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, omitió la obligación ineludible que de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debía cumplir, es decir, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir en tal decisión, mucho menos analizó el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los supuestos en que puede ser concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues, el Juzgado de la causa, al pronunciarse en relación al petitorio fiscal, sólo se limitó a expresar lo siguiente: “CUARTO: Este Tribunal acoge la Medida cautelar, contenida en el artículo 92 ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a objeto de que asista a el (sic) equipo multidisciplinario con que cuenta este Tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta. (Subrayado de la Defensa). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, del 12 de julio de 2006, estableció: “…la Sala estima que la razón le asiste al accionante, pues la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ratificó y repitió el vicio en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, cuando decretó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sin que estuvieran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sentencia que fue impugnada expresó (f.34 y ss.): “…a los efectos de verificar si el juez de instancia cumplió con tales obligaciones, esta Sala debe traer a colación, que no comparte el argumento mediante el cual la defensa pretende señalar que debe verificarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretenda decretar una medida cautelar. [omisssis] Por lo que precisado esto, éste órgano colegiado considera que la obligación de pronunciarse en cuento (sic) al peligro de fuga u obstaculización, no nació en el presente caso, dado que al considerar procedente una medida cautelar, el juzgador de instancia no se encontraba en la obligación de mencionar tal parámetro, dado que lo consideró ausente, razón por la cual no se verifica en actas visos de una posible arbitrariedad, ponderando esta Sala de Alzada el valor justicia, sobre el derecho (…)”. Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”. (Resaltado y Subrayado de la Defensa). Por tal razón, considera la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la misma no expresó las razones de su convencimiento para aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviando los supuestos que debía considerar para la aplicación de tal medida restrictiva de libertad; e inobservando nuevamente el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su parágrafo quinto, y de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que: Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “…El Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta tuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal Artículo 173: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Artículo 246: “Motivación: Las Medidas de Coerción Personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”. Ha de observarse, por otro lado, que el juzgado de la causa acogió la calificación jurídica provisional de violencia física, establecido en el artículo 42 eiusdem, solicitada por la Representación Fiscal, sólo bajo el argumento, de “considerarlos ajustados a derecho”, y no tomando siquiera en consideración la observación efectuada en audiencia por la Defensa Pública, relacionada con la falta de identificación personal y número de colegiatura del médico que certifica -a través de un certificado médico expedido por un Centro Integral de Diagnóstico Público- las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana víctima, amén de que en el referido certificado médico, sólo se dejó constancia de la orden de práctica de radiografías y de una medicación recomendada a la ciudadana víctima, no estableciéndose en qué consistió tal lesión, mucho menos la víctima compareció a la Audiencia de Presentación, a los fines de verificar tales lesiones, a través del examen in viso, establecido en el primer parágrafo del artículo 91 eiusdem. Finalmente, la Defensa trae a colación una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-09-2003, mediante la cual estableció lo siguiente: “… Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa, de acuerdo a la normativa legal transcrita y señalada ut supra, que la misma no cumple con la exigencia y el deber de motivación por parte del órgano jurisdiccional. Se trata pues de una decisión, que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple la recurrida con los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, basada en la demostración y existencia de tales requisitos y en el deber de acreditarlos. El Juez se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de impugnación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 1°, consagra el derecho a recurrir, los Tratados Internacionales suscrito por la República consagran de manera expresa tal derecho. El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al imputado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables y una de las formas de ejercer el derecho a la defensa es recurriendo del fallo que le afecta, es un derecho fundamental. El mismo artículo del texto constitucional consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho este reconocido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La circunstancia, que se evidencia de la decisión impugnada y denunciada por el recurrente en su escrito de apelación, es que la misma no cumple con los requisitos formales del artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión y obstaculizando a la Sala el examen y revisión de los presupuestos materiales de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, resulta importante examinar que entendemos por motivación de una decisión: La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio…. La decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem…”. Subrayado de la Defensa. Por todas las razones anteriormente esgrimidas, la Defensa considera que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es violatoria del Derecho Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, establecidos en los numerales 1º, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que por disposición expresa del artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amparan a mi asistido. PETITORIO En virtud de las consideraciones anteriormente destacadas, respetuosamente solicita esta Defensa, a los Jueces que conforman esa digna Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2008, Mediante la cual decretó Medida Cautelar, establecida en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser violatoria de los Derechos y Garantías constitucionales y procesales establecidos a favor de mi asistido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, Martes, catorce (14) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) siendo las 4:15 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicada en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Ala Oeste del Palacio de Justicia, por la Jueza Dra. FANNY DEL VALLE SANCHEZ, la Secretaria, ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ y el alguacil JESUS RUIZ, Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Representante Fiscal Auxiliar (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. LUISA MORENO, el imputado LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, debidamente asistido por su defensora Pública, Dra. FARYNI VILLALBA, Acto seguido la Jueza informó a las partes del motivo de la presente audiencia, y declaro abierta la misma. Y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal presenta en esta audiencia al ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de la Sub- Delegación de Caricuao, en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar descritas en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en esta audiencia, y rielan a los autos del expediente folio diez Nº (10). Así mismo solicitó que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente los presentes hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Así mismo solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en sus ordinales 1º y 6º ejusdem y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 en su ordinal 7º de la ley especial que regula la materia. Por ultimo solicito copias de la presente audiencia. Es Todo. Seguidamente la Jueza impone al agresor ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.376.410, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 06-10-70, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de transporte publico, laborando actualmente en la cooperativa Alto, hijo de Inés Rangel (v) y de José Soto (v), Residenciado en Kennedy, san José los palotes, casa sin numero, cerca de la bodega del señor marcos, Teléfono: 0212-432-78-77, quien estando libre de todo apremio y coacción, expuso lo siguiente: “eso fue el domingo, yo estaba tomando entonces ella llego a la casa donde yo estaba tomando y quería formarme un problema, yo le dije no quiero pelear y no es el sitio, acabo del rato bajo a la casa y me conseguí al niño y al sobrino de ella solo, le pregunto al chino y tu mami y me dijo mi mami salio, yo baje a las adjuntas y me puse hablar con un amigo y fui al frente de un negocio y entonces cuando llegue vi que salio ella acompañada de varios hombres y sus amigas y veo una actitud de que èl hombre la esta agarrando, y le dije hola mi amor como estas, nos damos un beso disimulando delante de la gente, y le dije mira haya arriba te esta esperando el niño y ella le dijo a las amigas que para donde nos vamos a ir, yo me voy y empiezan las amigas epa cabrón y me devuelvo y le digo mira tu no me conoces, me llene de rabia y se metieron las amigas, yo no la golpee ella, no apareció al siguiente día a la casa, me quede en la casa y llegaron los funcionarios y me llevaron detenido. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO ANTE MENCIONADO, Dra. FARYNI VILLALBA, quien expuso: “en cuanto a la calificación jurídica, esta defensa observa que si bien es cierto al folio 8 cursan un certificado médico del centro Medico Integral Misión Barrio Adentro de la parroquia Caricuao, el mismo no se encuentra debidamente conformado por el medico que presuntamente certifico la revisión física de la ciudadana Diana Coromoto Depalos Vergara, toda ves que no se evidencia sello húmedo del referido centro asistencial y mucho menos numero de descripción del galeno al colegio de medico, raspón por la cual esta defensa se opone a la calificación de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda ves que no existe elementos suficientes que estime acreditado la convicción de tal hecho punible, en cuanto a la medida cautelar, considera la defensa que no se encuentra los supuestos que hacen procedentes la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para que en su lugar se ha acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que se desprende de la parte infine del articulo 93 de la especial que regula la materia, para la aplicación de la medida cautelar deberá observarse los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, esta defensa no se opone a la aplicación de la misma contenidas en el numeral 1º y 6º del articulo 87 ejusdem, así mismo solicito la libertad sin restricciones y copias simple de la audiencia. Es Todo. PREGUNTA, usted vive con su concubina? Si alquilados. Culminada la exposición de las partes, la jueza expuso: OIDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Este Tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlos ajustados a derecho. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, el ordinal 1º, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, el ordinal 6º, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Este Tribunal acoge la Medida cautelar, contenida en el articulo 92, ordinal 7º en relación con el articulo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta este Tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta. QUINTO: Líbrese oficio con destino a la Policía de la Sub-Delegación Caricuao, participándole lo resuelto en Audiencia. SEXTO: Se insta la Ministerio Publico para que recabe los resultados y si ciertamente esta ciudadana fue atendida por un centro asistencial “misión barrio adentro”. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda la libertad inmediata del ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7, 9 y 19 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. NOVENO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones tanto a la defensa como a la representante del Ministerio Publico. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 4:37 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que la Representación del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral, solicitó al Tribunal a-quo, se le impusiera al imputado LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, la Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Especial que regula la materia:
“Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.
En la Audiencia Oral de Presentación, la Jueza en el pronunciamiento CUARTO, acordó en contra del mencionado imputado, la medida cautelar establecida en el articulo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“CUARTO: Este Tribunal acoge la Medida cautelar, contenida en el articulo 92, ordinal 7º en relación con el articulo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta este Tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta”.
Ahora bien observa esta Instancia, que en el ultimo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece que:
“El Ministerio Público, en un termino que no excederá de las cuarenta y ochos horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley; según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”. (Subrayado de la Alzada).
Del análisis del mencionado articulo, concluimos que para imponer las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe cumplir de manera concurrente con los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el articulo 256 ejusdem, aplicados por remisión expresa del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también se desprende del ultimo aparte del mencionado articulo, que la decisión deberá ser debidamente fundada, e igualmente en el encabezado del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta contenido la obligatoriedad de fundamentar las decisiones, bajo pena de nulidad.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Supuestos estos, que son también exigidos para la imposición de una Medida Cautelar, tal y como lo prevé el artículo 256 eiusdem, así que por sana analogía procesal, para la procedencia de las Medidas intra proceso en la materia especial que nos ocupa, a decir, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben satisfacerse los mismos extremos legales.
Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)
Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.
En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.
Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.
No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.
Es pertinente traer a colación lo establecido el artículo y 246 de nuestro texto adjetivo penal:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; y el artículo 246, ejusdem, a su vez establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada en consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal , en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , se encuentra viciada de nulidad, por no establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, pues tal circunstancia vulnera ostensiblemente al referido imputado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, ordinal 1º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estas violaciones constitucionales, traen aparejada la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, por falta de fundamentación, ello a tenor de lo pautado en el artículo 191 del Instrumento Rector del Proceso Penal, que preceptúa:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión, dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal , en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado Luis Fernando Soto Rengel, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara:
Así mismo considera, esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia para oír al imputado, ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL; prescindiendo del vicio de la recurrida. Se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional competente. Finalmente se ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.376.410 de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de profesión u oficio chofer.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada FARYNI VILLALBA, Defensora Pública Primera (01) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA CAUTELAR, dictada contra el referido imputado, emanada del Juzgado Cuarta (4º) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2008. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Cuarta de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declarada en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, la Medida Cautelar, prevista el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, titular de la Cedula de Identidad No V-11376410. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. QUINTO: Se insta al imputado a estar atentos a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarles tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos como nulos, la Audiencia de fecha 14 de Octubre de 2008, y todos las actos realizados con posterioridad, a saber desde el folio 19 hasta el 24 de la causa principal.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto (04) de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN ENRIQUE PARODY
PONENTE
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de
EL SECRETARIO,
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
Asunto Nro. CA-711-08 VCM
TDJG/NAA/JP/dcoh.-
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