REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 27 de Noviembre de 2008

197º y 148º


EXPEDIENTE Nº CA-693-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 061-08
JUEZA PONENTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, en su condición de victima debidamente asistida por su apoderado judicial Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinito (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 19/06/2008, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento del Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial que rige la materia, solicitando que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinito (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.

Presentado el Recurso, la Juez del Tribunal Tercero de Primara Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra La Mujer del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Dra. PATRICIA VIERA Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual en fecha 20/10/08 consignó escrito contestando el recurso interpuesto por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, en su condición de victima debidamente asistida por su apoderado judicial Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 24 de septiembre de 2008 se dio entrada a la causa, bajo el número 693-08 y se designó como ponente a la jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 07 de noviembre de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, efectúa el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, en su condición de victima debidamente asistida por su apoderado judicial Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en contra de la resolución judicial de fecha 19 de junio de 2008, Actuación Nº 15-C-12.712-08, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”


En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 143 al 152 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-693-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, en su condición de victima debidamente asistida por su apoderado judicial Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

“Yo, JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero electrónico, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº V-12.612.792, asistida en este acto por mi apoderado judicial, Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.883 y titular de la cedula de identidad Nº V-3.768.287, actuando en mi carácter de victima en la denuncia que por agresiones físicas, formulé el día 9 de junio de 2006, ante la Fiscalía Centésima Vigésimo Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, contra mi cónyuge, ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión diseñador grafico, domiciliado en Caracas, Distrito capital y titular de la cedula de identidad Nº V-11.408.465, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi nombre y por mis propios derechos interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra la resolución Judicial de fecha 19 de junio de 2008, Actuación Nº 15-C-12.712-08, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 15 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y DECRETO EL SOBRESIMIENTO DEL PROCESO PENAL seguido al ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.408.165, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro, para hacerlo en los términos siguientes: I FUNDAMENTACION DEL RECURSO Fundamento el presente Recurso de Apelación en lo pautado en el numeral 1 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente: Articulo 447: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.Las que pongan fin al proceso o haban imposible su continuación”. Evidentemente, la decisión apelada, pone fin al proceso, sin permitir que se juzguen los demás hechos denunciados en la presente causa, como son la violencia física que mi cónyuge ejerció en mi contra, y la cual fue el motivo de mi denuncia por ante el representante de la Vindicta Publica, en fecha 09 de junio de 2006, en la cual, expresamente manifesté: “El miércoles 09 de junio de este año, tuve una discusión con mi esposo, ciudadano ASHLEY PADRA, y el mismo me golpeó con la mano cerrada en la cara y el estomago. Eso fue aproximadamente a la 01:00 p.m., en la oficina donde ambos trabajamos y delante de mis cuñados Gerlig Alberto Padra Silva y su esposa Scarlet Gutiérrez. Solicito que no vuelva agredir”. Por tanto, la conducta delictual de mi esposo encuadraba perfectamente dentro del supuesto normativo establecido en el articulo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que a la letra reza: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a la que se refiere el Articulo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que uno no constituya otro delito”. De igual manera, encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en al articulo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dispone: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Más aún, cuando en el caso que nos ocupa, al folio 13 del expediente, riela el resultado del Dictamen Pericial, que me practicaron en mi condición de victima, en el cual consta fehacientemente que en el examen forense, que se me practicó el 14 de junio de 2006, se aprecia: “contusión equimótica en región frontal y lumbar izquierda. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: Cinco días – salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: cuatro días – salvo complicaciones. Carácter: Leve”. En consecuencia, es evidente la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto mediante el presente escrito, toda vez que si la decisión cuestionada se hubiese realizado concienzudamente, mediante una lectura y análisis detenido del expediente, la decisión del a quo debió necesariamente ser distinta, ya que tenia que pronunciarse sobre la VIOLENCIA FISICA y no solamente sobre la VIOLENCIA PSICOLOGICA que nunca denuncié como tal, pero que equivocadamente el Ministerio Público instruyó al expediente y orientó las investigaciones en la presente causa, tal y como consta fehacientemente en la Orden de Inicio de la Investigación del Ministerio Público (folio 3), donde se lee: “Agresión pisológica contenida en el articulo 7º (sic) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia”. Por tal virtud, solicito se declare la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, por ser procedente en derecho y estar expresamente previsto en le numeral 1 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. II MOTIVACION. El presente recurso de Apelación, está motivado y fundado, tal y como lo exigen los numerales 3 y 4 del art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión; y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual se demuestra fehacientemente en la falta de aplicaron del articulo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que a la letra reza: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a la que se refiera el articulo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que no constituya otro delito”. Así mismo, por la inobservancia o falta de aplicación del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dispone: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. PRIEMRO: Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de que la sentencia objeto de este recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2008, violentó frontalmente el dispositivo contenido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Articulo 323. Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que se estime que para comprobar el motivo, no sea necesario del debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez, lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. En efecto, la decisión recurrida en su encabezamiento, señalo: “Omissis, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud, no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)”; sin motivar las razones por las cuales estimó que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, no era necesario el debate, vulnerándome en mi condición de víctima mis derechos para ser oída en la audiencia oral para debatir los fundamentos de petición del Ministerio Público, violentándome en consecuencia, los derechos que me consagra la Ley, en los articulo 23 y 118 ejusdem, que establece: “La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan los derechos serán también objetivo en el proceso penal” y “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivo del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Así mismo, me vulnera los derechos consagrados en el numeral 7 del articulo 120 del señalado texto legal, que ordena al Juez que la victima deberá: “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente”. En consecuencia, se me vulneraron los señalados derechos consagrados en la Ley, al no fijar el tribunal a quo la oportunidad para celebrar la audiencia de acuerdo al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa audiencia oral, yo tenía derecho a ser oída para debatir los fundamentos de la petición Fiscal y señalarle expresamente al Juez de Control, el craso error en que incurrió el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, en cuya motiva en ningún momento el Ministerio Público, mencionó la violencia física infringida por mi cónyuge en contra de mi persona, sólo se limitó a argumentar la improcedencia de la violencia psicológica, fundamentándose en el informe Psicológico, emitido por la Unidad de Psicología Clínica, Servicio de Psiquiatría del Hospital Varga de Caracas, que concluyó: “No hay evidencia de patología mental en base a los resultados de las pruebas. Se recomienda orientación psicológica (sic, folio 113)”. Pero omitió deliberadamente a ex profeso, pronunciarse sobre la violencia física contenida en el Dictamen Pericial, que riela al filio 13 de los autos, mediante el cual el Medico forense, determinó: “contusión equimótica en región frontal y lumbar izquierda. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Cinco días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: cuatro días salvo complicaciones. Carácter: Leve”; y, consecuencialmente, hizo incurrir al Juez de Control, en el mismo craso error, pues, omitió pronunciarse sobre la violencia física, tal y como se evidencia de una atenta lectura de la decisión recurrida, mediante la cual decreto el sobreseimiento del proceso, con relación a la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, infligiendo el articulo 42 de la mismas Ley, por inobservancia o falta de aplicación. SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación, de los articulas 23, 18 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, según se explano anteriormente, en concordancia con lo articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. A tal afecto, el último de los citados artículos, dispone: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer. Hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Como antes lo señalé, el Juzgado de Control se pronunció única y exclusivamente sobre la petición Fiscal sobre la violencia psicológica, supuestamente constatando que: “Hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a ello, del resultado Informe Psicológico emanado del Hospital Vargas de caracas, Servicio de Psiquiatría, Unidad de Psicología Clínica…en este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual, no hay base para solicitar fundadamente, el enjuiciamiento de alguna persona que pudiera ser individualizada como imputada, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano ASHLEY GERMÁN PADRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic, sentencia apelada folios 134 y 135). Evidentemente, el a quo violentó frontalmente el dispositivo contenido tanto en le articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que es el mismo articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por inobservancia o falta de aplicación de esa norma jurídica, la cual incumplió al omitir deliberadamente, a ex profeso, el Dictamen Pericial, contenido en el oficio Nº 1367285-06 de fecha 03 de julio de 2006, dirigido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coordinación Nacional de Ciencias Forenses, practicado por el Médico Forense Guillermo Bolívar, C.I: Nº 7.924.680, practicado a mi persona Julieta Salas Araujo, el día 14 de junio de 2006, mediante el cual determinó: “CONTUSIÒN EQUIMOTOCA EN REGION FRONTAL Y LUMBAR IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CINCO DIAS – SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO DIAS – SALVO COMPLICACIOONES. CARÁCTER: LEVE”. (Sic, señalado Informe Pericial, que riela al folio 13 del expediente). De lo expuesto anteriormente se concluye en forma contundente, que e a quo, violentó frontalmente el señalado artículo 42 de la Ley Orgánica, tantas veces mencionada. En consecuencia, debió proceder de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a no aceptar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declarándola SIN LUGAR, y remitiendo el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que mediante el pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. II PROMOCION DE PRUEBAS. Con fundamento en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso, contenidas en el expediente Nº 15-C-12.712-08 del tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los siguientes recaudos: 1) De la denuncia que interpuse por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de Caracas, contra mi cónyuge, ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, de fecha 09 de junio de 2006, en la cual, expresamente manifesté: “El miércoles 07 de junio de este año, tuve una discusión con mi esposo, ciudadano ASHLEY PRADA y el mismo me golpeó con la mano cerrada en la cara y estomago. Eso fue aproximadamente a la 1:00 p.m., en la oficina donde ambos trabajamos y delante de mis cuñados Gerlig Alberto Padra Silva y su esposa Scarlet Gutiérrez. Solicito que no vuelva agredir”. (Folios 1 y 2). 2) Orden de Inicio de Investigación de fecha 09 de junio de 2006, en el que se especifica solo la agresión psicológica. (folio 3). 3) Dictamen Pericial, contenido en el oficio Nº 1367285-06 de fecha 03 de3 Julio de 2006, dirigido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, practicado por el Médico Forense Guillermo Bolívar, C.I: Nº 7.924.680, practicado a mi persona Julieta Salas Araujo, el día 14 de junio de 2006, mediante el cual determinó: “CONTUSIÒN EQUIMOTOCA EN REGION FRONTAL Y LUMBAR IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CINCO DIAS – SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO DIAS – SALVO COMPLICACIOONES. CARÁCTER: LEVE”. (Folio 13). III CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS. Por todas las razones de hecho y derecho explanadas suficientemente en este recurso, pido a esta Honorable Corte de Apelaciones se ordene revocar la Actuación Nº 15-C-12.712-08, Resolución Judicial de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en razón del quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión; y de violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de las normas jurídicas, denunciadas como infringidas de este escrito, en consecuencia, pido que se declare SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de junio de 2006 y los demás pronunciamientos de Ley”.


En fecha 20 de octubre del año 2008, la Abg. PATRICIA VIERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO en su condición de victima en la presente causa.

Yo, PATRICIA VIERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante usted, ocurro a fin de dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en le articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los articulo 1 y 11 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 34 numeral 14 Ejusdem, y el 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Escrito de apelación presentado por ante ese Órgano jurisdiccional, por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad No.- V-12.612.792, quien es victima en causa Nº AP01-P-2008-075327, nomenclatura de esa Juzgado a su digno cargo por uno de los Delitos previsto y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. En razón de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008. Por ese Despacho que dignamente preside. Es el caso ciudadana Juez que estando en el lapso oportuno para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la pre nombrada ciudadana, y revisada como ha sido el escrito consignado por ante ese Despacho. DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó en su Dispositiva:“…Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y decreta el SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal seguido al ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, titular de la cedula de identidad No V-11.408.465, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo.39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. ARGUMENTOS DE LA APELANTE. El día 07 de Julio de 2008, comparece por ante el tribunal la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, titular de la C:I V-12.612.792, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, de este domicilio, inscripto en IPSA, bajo el Nº 19.883, dentro de la debida oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, contra la decisión supra mencionada, del tribual Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos: “Yo, JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, titular de la C.I V-12.612.792, …, actuando en mi carácter de victima en la denuncia que por agresiones físicas, formule el día 9 de junio de 2006, ante la Fiscalía 129 AMC contra mi cónyuge, el ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, …, titular de la C.I V-11.408.465, …, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Resolución judicial de fecha 19 de junio de 2008, Actuación No. 15-C-12.712-08, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y DECRETO EL SOBRESIMIENTO DEL PROCESO PENAL,…., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA,…..” ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. En fecha 9 de Junio del 2006, la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V-12.612.792, interpuso denuncia, donde expreso lo siguiente: “El miércoles 07 de junio de este año, tuve una discusión con mi esposo, el ciudadano ASHLEY PADRA y el mismo me golpeo con la mano cerrada en la cara y en el estomago. Eso fue aproximadamente a la 1:00 p.m. en la oficina donde trabajamos y delante de mis cuñados Gerlig Alberto Padra Silva y su esposa Scarlet Gutiérrez. Solicito que no vuelva a agredir”. El día 19 de junio de ese mismo año, se realiza el Acta de Conciliación, donde refiere el ciudadano ASHLEY PADRA, que no agredió físicamente a su esposa JULIETT SALAS, y dicha acta fue suscrita por ambas partes, (allí se evidencia que las partes estaban aceptando el contenido de dicha acta), así mismo se ordenan realizar las evaluaciones pertinentes. (Folio 5). En el folio 13, se puede observar la resulta de la Evaluación Física Medico Legal, suscrita por el Medico Forense, doctor Guillermo Bolívar, de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde determina Lesiones Leves, tiempo de Curación 5 días, en donde aprecia CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FROTAL Y LUMBAR IZQUIERDA. En fecha 17 y 21 de Noviembre de ese mismo año, son entrevistados los ciudadanos PADRA SILVA GERLIG ALBERTO y GUTIERREZ ECHENIQUE SCARLET CRISTINA, donde no refieren en ningún momento que la ciudadana JULIETT SALAS, fuese agredida físicamente por su esposo ASHLEY PADRA, es de acotar que son las misma personas que fueron mencionadas por la denunciante como testigos presénciales. Al folio 113, corre inserta Informe Psicológico suscrito por la Lic. Matilde D Ángelo, adscrita a la Unidad de Psicología Clónica del Hospital Vargas de caracas, y la misma deja constancia y refiere que la denunciante en los rasgos de su personalidad, es muy inteligente, mucha inestabilidad emocional, irritable, insegura y preocupada, dificultad para controlar la ansiedad, y como conclusiones, se refiere que no hay evidencia de patología mental en base a los resultados de las pruebas, así mismo en el folio 115, el Informe Medico suscrito por los Doctores Salvador Mata y la Dra. Mariebella Pérez, ambos pertenecientes al Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas de caracas, concluyen que en base a la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita realizada no existe actualmente evidencia de enfermedad mental. De acuerdo a estas evaluaciones (Psicológica y Psiquiatrita) realizadas por médicos especialistas en esa área se evidencia que la ciudadana JULIETT SALAS no se encuentra emocionalmente afectada por los hechos denunciados. Ahora bien analizadas las circunstancia de tiempo modo y lugar de los cuales ocurrieron los hechos expuestos por la Victima, considera esta representación Fiscal como dueña de la Investigación y parte de buena fe tal y como lo señala el articulo 11, del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, que la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJOS, denuncia a su Esposo ASHLEY PADRA, como la persona que la golpeo con la mano cerrada en la cara, y en el estomago, se evidencia de autos que la referida denunciante le fue realizado por ante los Servicios de Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un reconocimiento Medico Legal, por le Doctor GUILLERMO BOLIVAR, quien entre otras cosas concluyo de conformidad con lo establecido en el Articulo 239 ejusdem, que su Estado General es Satisfactorio, Tiempo de curación cinco días salvo complicaciones privación de ocupaciones cuatros días salvo complicaciones, persona que es experta idónea y calificada para determinar el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas, ya que es Auxiliar de la Justicia y por cuanto se evidencia que no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ASHLEY PADRA le haya realizado a su esposa JULIETT SALAS, las lesiones, tal y como se desprende del dicho de los ciudadanos GERLIG ALBERTO PADRA SILVA y GUTIERREZ SCARLET GUTIERREZ DE PRADA, quienes señalaron entre otras cosas, que no la agredió. Por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el Enjuiciamiento, es por ello que solicito a los Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente Recurso de Apelación, solicito muy respetuosamente que el mismo no sea admitido por no existir elementos que demuestren la culpabilidad del ciudadano ASHLEY PADRA, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia solicito a esa honorable SALA DE LA CORTE DE APLEACIONES que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no sea decretado con lugar”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

“Visto el escrito presentado por la Dra. PATRICIA VERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra del ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, por la presunta comisión de unos de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial que rige la materia, en agravio de la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4, este tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforma lo establece el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION. En fecha 09 de Junio del año 2006, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, por ante la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “el miércoles 07 de junio tuve una discusión con mi esposo, ciudadano Ashley Padrón y el mismo me golpeó con la mano cerrada en la cara y estomago, eso fue aproximadamente a la 1:00 p.m. en la oficina donde ambos trabajamos y delante de mis cuñados Gerlig Alberto Prada Silva y su esposa Scarlet Gutiérrez. Solicito que no vuelva agredir. Folio 1). Asimismo, cursa a los folios 112 y 113 de la presente causa, Informe Psicológico emanado del Hospital Vargas de Caracas, servicio de Psiquiatría, Unidad de Psicología Clínica, en la cual concluyo lo siguiente: “No hay evidencia de patología mental en base a los resultados de las pruebas. Se recomienda orientación psicológica…” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, por ante la Fiscalía129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09/06/2006 y constatado que hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a ello, del resultado Informe Psicológico emanado del Hospital Vargas de Caracas, Servicio de Psiquiatría, Unidad de Psicología Clínica. En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona que pudiera ser individualizada como imputada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DELARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROSECO PENAL seguido al ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en le articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE PROCESO PENAL seguido al ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.408.465, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA ASISTIDA POR SU DEFENSOR.
La defensa con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera denuncia, señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en virtud de que la sentencia objeto de este recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2008, violento frontalmente el dispositivo contenido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda denuncia, Con fundamento en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación, de los artículos 23,118 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, según se explano anteriormente, en concordancia con lo artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala constató que efectivamente el tribunal a quo en fecha 19 de junio del 2008 se pronunció visto el escrito presentado por la Dra. Patricia Viera, Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual le solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica que rige la materia, en agravio de la ciudadana JULIET ELUMAR SALAS ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que estima, que para comprobar el motivo que dio lugar a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, de acuerdo a lo estipulado en el encabezamiento del art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la jueza a quo señala en su decisión que no consideraba necesaria la realización de audiencia alguna ni de la celebración del debate oral y público
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo y 323 lo siguiente:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral con el fin de debatir los fundamentos de dicha solicitud a menos que estime que tal debate no sea necesario y prescinda de ella.
A este respecto es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 443 de fecha 28 de marzo de 2208, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que la decisión de un Juzgado de Juicio que declara el sobreseimiento de la causa sin haber oído previamente a las partes vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y en sentencia N° 991 del 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López señaló que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando injuria constitucional.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y recientemente en sentencia N° 108 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento se deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso excepcional que se estime innecesaria la celebración de la audiencia, se deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla; y que la omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada, en atención a la jurisprudencia antes señalada, que las razones dadas por la Jueza a quo para prescindir de la audiencia no son suficientes para fundamentar su decisión, constituyendo una falta motivación, situación que sin duda representa una vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme lo denuncia la parte apelante.
Por lo que al asistirle la razón a la parte recurrente lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la victima JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, asistida por su defensor Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y NRO 15 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar la nulidad de dicha decisión y reponer la causa al estado en que se celebre una audiencia, para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada no entra a conocer las restantes denuncias expuestas por la victima en la presente causa, dada la consecuencia jurídica que trae aparejada la resolución de la presente denuncia.
La Sala para decidir observa:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, debidamente asistida por su apoderado judicial el Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYO , en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo y SE REPONE la causa al estado en que se celebre una audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate.
Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada a los fines de que decida sobre el sobreseimiento solicitado.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese.

.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA DR. JHON PARODY PONENTE


EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ


Asunto Nro. CA-693-08 VCM
TDJG/NAA/JP/rr.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 177-08
SE HACE SABER


A la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “……PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, debidamente asistida por su apoderado judicial el Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYO , en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo y SE REPONE la causa al estado en que se celebre una audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate. Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada a los fines de que decida sobre el sobreseimiento solicitado.”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-693-08 VCM
TDJG/rr.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 178-08
SE HACE SABER


A la ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, en su condición de victima, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “……PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, debidamente asistida por su apoderado judicial el Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYO , en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo y SE REPONE la causa al estado en que se celebre una audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate. Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada a los fines de que decida sobre el sobreseimiento solicitado.”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

DIRECCION: AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ CRUCE CON AVENIDA DIAZ SANCHEZ, CALLE H, RESIDENCIAS MEDITERRANEO PLAZA, APARTAMENTO 5º, PISO 5, EL PARAISO, TELEFONO 0412-721-40-92.

Asunto Nro. CA-693-08 VCM
TDJG/ rr.-






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EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 179-08
SE HACE SABER


Al ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, en su condición de IMPUTADO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “……PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, debidamente asistida por su apoderado judicial el Dr. FELIX ANTONIO BRAVO MAYO , en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo y SE REPONE la causa al estado en que se celebre una audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate. Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada a los fines de que decida sobre el sobreseimiento solicitado.”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

DIRECCION: URBANIZACION TERRAZA LA VEGA, EDIFICIO 25, PLANTA BAJA A, TELEFONO 334-50-79 y 0412-903-00-00

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