REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº CA-703-08 VCM
Resolución Judicial Nro. 062-08
PONENTE: Jueza Presidenta Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, asistido por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ Y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, incoado en contra la sentencia de amparo dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo que intentara en contra del ciudadano Dr. JIMMY COITE BLANCO Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó formal acusación en contra del recurrente, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de mayo de 2008, presentado el Recurso de Amparo, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y trascurrido el lapso para la contestación por parte del Representante del Ministerio Público; en fecha 23 de mayo 2008 mediante oficio Nº 398-08, el citado Juzgado remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sean distribuidas a una Sala de la Corte de Apelación, asignándosele a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, siendo recibidas en fecha 28 de mayo de 2008. Posteriormente esa Sala, emitió pronunciamiento mediante la cual declina la competencia a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente, en fecha 29 de octubre de 2008, se le dio entrada, en esta Sala Accidental Segunda de Reenvío, el cual quedó registrado bajo el número CA-703-08 VCM, (nomenclatura de esta Sala) y se designó como ponente a la jueza TERESA JIMENEZ GIULIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, debidamente asistido por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA, contra la decisión dictada por la el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha de establecer que en la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su consideración previa, específicamente en su numeral 3, la Sala determinó que correspondía a los Superiores de los Tribunales de Primera Instancia conocer de las apelaciones presentadas contra la decisiones de aquellos, por lo cual, al haberse planteado una impugnación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, a tenor de la mencionada Sentencia este Juzgado es competente para dilucidar el planteamiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, debidamente asistido por los Abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO interpuso recurso apelación contra la sentencia de amparo dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…en base a lo expuesto… debemos ratificar que la Jueza de Instancia en sede Constitucional, incurre en falta de motivación de la Sentencia de marras, que omite apreciar, que la precitada “Desproporcionada, Exagerada y anticonstitucional Acusación Penal” hecha por el Fiscal el día 20 de Abril de 2.008, en la citada Audiencia, contra el Agraviado, GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, fue basada sobre hechos falsos no realizados por éste y, por ende, no podían imputársele al Agraviado, (‘’SIN HABERLE VIOLADO PREVIAMENTE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LE PERTENECEN DE DERECHO A CUALQUIER CIUDADANO DE CONFORMIDAD CON LOS POSTULADOS DE NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA…’) ya que como …se dijo, éste nunca fue denunciado previamente y (sic) ende no puede iniciarse contra él ningún procedimiento penal ni de ningún tipo, que mereciere ser imputado, por ninguna autoridad civil, penal, administrativo ni de ningún tipo, ya que éste, no tenía ningún delito previo que le fuere sancionado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Código penal Venezolano ni ninguna otra Ley Especial o General, que correspondan al ordenamiento jurídico venezolano vigente….De lo anterior se infiere, que al Agraviado GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, le violaron flagrantemente en forma previa a su detención y denuncias amañadas y fraudulentas, su Derecho de Legitima Defensa, Presunción de Inocencia y el debido Proceso, todos ellos protegidos por el ordenamiento jurídico que prevé la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ … al punto anterior debemos ratificar…No hubo delito previo alguno cometido por el agraviado… sancionado por la citada Ley Orgánica… ni el Código Penal… ni en ninguna otra Ley Especial… Y sin embargo, fue detenido ilegalmente (Privación ilegítima de la Libertad) en su hogar Conyugal en fecha 19 de Abril de 2.008, entre las horas 6.35 y 7.35 por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones… sin ningún tipo de orden judicial… cuando todavía no existía ninguna enuncia o querella válida en su contra, ni ningún hecho que ameritara la actuación de oficio por parte de dicho cuerpo policial. En este orden de ideas y para completar el punto anterior, debemos agregar, que los supuestos delitos sancionados y previstos en la cita (sic) Ley, por los cuales previamente detuvieron al Agraviado, (sin haberlos cometidos, ya que son inexistente e imaginarios) a saber entre otras: Violencia Psicológica (Art. 39), Acoso u Hostigamiento (Art. 40) y Amenaza (Art. 41), tenían que ser previamente denunciados (una vez cometidos, indicando lugar, hora y fecha en que agredida la persona denunciante) por la supuesta víctima, para dar ‘inicio a la investigación por parte del órgano jurisdiccional competente’, en virtud de lo establecido artículo 95 en concordancia con los artículos 96 y 97 ejusdem…”.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de mayo de 2008, el Abogado JIMMY GOITE BLANCO Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, y estado en el lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, sobre la solicitud de amparo declarada inadmisible, ejercida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, donde entre otras cosas, expresó:
“…GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO… indica en el Recurso de Apelación que el Representante Fiscal es responsable por haber dado curso a una investigación, a todas luces anticonstitucional e ilegal producto de las actuaciones y averiguaciones penales que supuestamente se realizaron en el Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de las ‘imaginarias Denuncias’, en contra del Agraviado…de fecha 19 de Abril de 2008 (negrillas y subrayado del recurrente)…debe señalar el representante Fiscal que la investigación no es INCONSTITUCIONAL, (negrillas propias) y mucho menos ilegal, ya que la misma se basó en un procedimiento de carácter flagrante… el día domingo 20 de abril de 2008… En cuanto a las denuncias que cursan en el Cuerpo de Investigaciones… signados con los números H-841.266 de fecha 04 e abril de 2008 y H-841.333 de fecha 19 de abril de 2008, no son imaginarias (negrillas propias), como lo hace ver el recurrente, ya que las mismas existen y surgieron como consecuencia de los hechos expuestos por la ciudadana MARIA ELENA MORENO DE BURKLE, esposa del recurrente. En todo caso lo que pudiera alegar el recurrente es la existencia de dos expedientes por un mismo caso, donde denunciante y denunciado son las mismas personas, pero eso obedece tal a un error administrativo que no puede atribuirse al Ministerio Público…. Señala el recurrente que el Fiscal… infringió abruptamente el orden público… violó la ley, …se debe señalar que la audiencia de presentación… estuvo asistido por un defensor público que lo representó durante el desarrollo de la misma y sed le concedió el derecho de palabra… Igualmente señala el accionante que… violentó los principios constitucionales y abusó de su poder …En ningún momento ocurrió tal situación… las medidas cautelares y el procedimiento solicitado, son actos propios de la audiencia de presentación del imputado y fueron requeridos con base a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, con estricto apego a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y corresponde al Juez de Control acordar o no la solicitud fiscal…. PETITORIO solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… mediante la cual se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional… así mismo solicito se ratifique dicha decisión, por cuanto el Ministerio Publico no violó ninguno de los derechos constitucionales alegados por el accionante.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de Mayo de 2008, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Corresponde… a este Juzgado determinar en primer lugar, respecto de la competencia, o no para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Como puede observarse, de las causales de inadmisibilidad trascritas, y concretamente la del numeral 5°, la misma tiene lugar cuando el presunto agraviado de una injuria constitucional, para restablecer la situación Jurídica que alega infringida, recurre a tales efectos a la vía jurisdiccional ordinaria, vale decir, hace uso de los medios impugnativos o recursivos que se establecen en las normas de procedimiento. En este supuesto, no es permitido entonces que al ejercitarse los mecanismos judiciales preexistentes, independientemente del resultado obtenido, se pretenda ejercer el recurso de amparo de manera colateral, ya sea, al mismo tiempo de haber optado a las vías judiciales ordinarias o posteriores a ellas. En este orden de ideas, observa el Tribunal que desde el momento mismo el accionante ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, fue presentado en una audiencia ante el Juez de Control quien dictó decisión en su caso, desde ese momento como imputado le nacía entonces la posibilidad al sentirse agraviado como consecuencia de tal decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia in comento, de dirigirse al Juez competente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y solicitar ante el la sustitución, modificación o revocación de tal providencia. Pero de ninguna manera puede ser la pretensión y fin último del denunciante, que por esta vía – la del amparo constitucional se la restituya la situación jurídica infringida, cuando la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le da la posibilidad de recurrir a las vías judiciales ordinarias, esto como ya se ha dicho en atención al carácter subsidiario y extraordinario del amparo debiendo declararse inadmisible no solo cuando se ha agotado primero la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía – la ordinaria- no se hace, sino que como solución se pretende valerse del remedio extraordinario del recurso de amparo. En caso particular, de la lectura del escrito interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO se desprende con mediana claridad, que la acción de amparo persigue la nulidad absoluta de todo lo actuando en el expediente N° 11324, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, así mismo sea declarado con lugar la acción de amparo y manifiesta en sus argumentos, que fue acusado sin ser escuchado ni imputado, haciendo un breve paréntesis este Tribunal a los fines de establecer que la acusación en el proceso penal, es uno de los modos de concluir la fase investigativa del proceso penal, aquella que se encuentra establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 56f4ículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputación es el acto por medio del cual el Ministerio Público informa clara y precisa los hechos objetos de la investigación al investigado, siendo este acto donde el ciudadano adquiere la condición de imputado y en consecuencia obtiene los Derechos y Garantías tanto procesales como constitucionales, para hacer valer su inocencia y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias a los fines de demostrar la verdad procesal de los hechos que ha sido imputado, tao y como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Adjetiva Penal y en consecuencia, no puede el accionante del amparo señalar que es acusado sin que medie el escrito de acusación, pues ello podría llevar al Juzgador a declarar dicha acción de amparo como temerario, en el entendido que hace afirmaciones que no son ciertas. Así las cosas, al existir un mecanismo ordinario y que se encuentra contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo suficientemente eficaz e idóneo para solicitar la nulidad, es por lo que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DISPOSITIVA …Primero: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BURKLE SOLORZANO, asistido por los ciudadanos Doctores SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ Y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, … en contra de actos emanados de la Fiscalía 29° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción… a cargo del ciudadano Dr. JIMMY COITE BLANCO, de conformidad… en el artículo 64.4 de la Ley Adjetiva Penal y a la competente que en ese sentido ha determinado suficientemente claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta… en contra de la Fiscalía Vigésima Novena (29|) del Ministerio Público… con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en es sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo…”
DE LA DECISIÓN DE LA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES
En fecha 10 de octubre de 2008, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Observa esta sala que la presente acción de amparo incoada por los profesionales del derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, es formulada en razón de la causa seguida en contra del quejoso en amparo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual conforme a las disposición transitoria primera de dicha Ley, su conocimiento estaba atribuidos a los juzgados penales ordinarios, hasta tanto se crearan los tribunales especializados. Mediante Resolución N° 199, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el Magistrado Dr. ELADIO APONTE, Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió en uso de la atribución que le confieren los artículos 534 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la implementación de los Tribunales de Instancia y la Corte de apelaciones con competencia en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de la regla de la objetividad jurídica se crea la jurisdicción especial que conllevara a asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicamente en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como patrimonio público, la militar, la lucha antidroga y la violencia. Que cuando un juez dicta una decisión sin tener asignada la competencia de determinados hechos delictivos, quebranta así el orden público constitucional, y en consecuencia, sería absolutamente nula la decisión, ocasionando un perjuicio a las partes involucradas y a la justicia. Dentro de este contexto, es de importancia traer asignada la competencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejo asentado lo siguiente: …Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención americana de Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto internacional de Derechos civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humanos de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”En armonía con lo que viene indicando esta Alzada y con el objeto de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra inmerso el Principio del Juez Natural, dada la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia y Corte de apelaciones especializados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concluyente que nos encontramos frente a una incompetencia sobrevenida, por lo cual de entrar a resolver el presente recurso de apelación se incurriría en una flagrante infracción constitucional de orden público, en atención a lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones Especial, a fin que proceda a dictar la decisión a que haya lugar, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 49.1°, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resoluciones números 199 y 2007-0053, de fecha 04 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de justicia, respectivamente. ASI SE DECIDE”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo que lo que motiva la presente decisión es la apelación interpuesta por el recurrente GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, debidamente asistido por los profesionales del Derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, quienes en su escrito señalan, entre otras cosas, que no es cierto que la acción de amparo persigue la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente llevado por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia, por cuanto en los literales (b) y (c) del petitorio, se explica el objetivo específico de la solicitud de amparo, asimismo destaca dicho escrito, que tampoco es cierto que el agraviado de autos, haya intentado o podido actuar con temeridad manifiesta en la acción de amparo de marras, puesto que en la sentencia se expresa que “no puede el accionante del amparo señalar que es acusado sin que medie escrito de acusación, pues ello podría llevar al Juzgador a declarar dicha acción de amparo como temeraria, en el entendido que hace afirmaciones que no son ciertas”, sobre el particular la representación Fiscal, en el acta de la Audiencia, solicitó que el procedimiento a seguir sea el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente precalificó los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 50, 40, y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegan los aquí recurrentes, que el Fiscal también solicitó la prohibición de acercarse a la víctima por medio de su persona o terceras personas, basándose en el artículo 87 ordinales 3, 5, y 6, de la citada Ley Especial, en relación con el artículo 64, eiusdem. Igualmente cuestionan los recurrentes, que la Jueza de Instancia en sede Constitucional, incurrió en falta de motivación de la sentencia de marras, pues omite apreciar, que la precitada “Desproporcionada, Exagerada y anticonstitucional Acusación Penal” hecha por el Fiscal en la Audiencia contra el agraviado en autos, fue basada sobre hechos falsos no realizados por éste y, por ende no podían imputársele al Agraviado, por cuanto se dijo, que no fue denunciado previamente y por ende no pudo iniciarse contra él, ningún procedimiento penal ni de ningún tipo que mereciere ser imputado, por ninguna autoridad civil, penal, administrativo, ya que el agraviado no tenía ningún delito previo que le fuere sancionado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en el Código Penal ni en ninguna otra Ley Especial o General, que correspondan al ordenamiento jurídico venezolano vigente; refiriéndose quien aquí cuestiona, que al agraviado de autos le violaron flagrantemente en forma previa a su detención y denuncias amañadas y fraudulentas, su Derecho de Legítima Defensa, Presunción de Inocencia y debido Proceso. Continua el recurrente señalando en su escrito que los supuestos delitos previstos y sancionados en la citada Ley, por los cuales detuvieron al agraviado de autos, tenían que ser previamente denunciados por la supuesta víctima para dar inicio a la investigación por el órgano jurisdiccional competente, basándose ello en los artículos 95, 96 y 97 de la señalada Ley especial, por otra parte cuestionan los recurrentes que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE, nunca había sido condenado anteriormente por ningún delito, por lo que mal podía ser reincidente en el presente caso, finalmente alegan los quejosos en Amparo, que cuando el Fiscal omite su responsabilidad de resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales del agraviado, tal como le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, estamos en presencia del mayor exabrupto procesal legal, en materia de violación de derechos y garantías constitucionales de una persona, afirmando igualmente los recurrentes, que es imposible que la Ley de Amparo a favor del resguardo de los derechos y garantías constitucionales, no tenga remedio legal y procesal, cuando un Fiscal del Ministerio Público, viola la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 99, en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de las personas.
De lo anterior se desprende que el recurrente, fundamenta su petición de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 5, 7, 14, 21 y 48 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 60, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 121, 122, 127, 128, 290, 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 4 y 11 de la Ley del Ministerio Público, en los artículos 60, 64, 70, 71, 72, 73 74, 75, 76, 77, 78, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 99, 100, 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, manifestando igualmente el quejoso en Amparo que se le coarto el derecho a ser oído, ya que fue acusado formalmente sin rendir declaración.
Ahora bien, de la lectura del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que la acción de Amparo procede contra todo acto emitido por los Órganos de Justicia que violen o amenacen con menoscabar un derecho o garantía consagrado en nuestra Carta Magna, solo cuando no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, a tal efecto considera procedente esta Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“…Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superada, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto”.
De la norma analizada y de la Jurisprudencia pacifica sustentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el recurrente debió agotar la vía jurisdiccional ordinaria, y ejercer los recursos de apelación contenidos en los Códigos de Procedimiento, si consideraba que resultó afectado por el fallo que en su oportunidad dictara el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2008, cuando fue presentado por flagrancia el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO.
Por su parte, en lo referente a las causales de inadmisibilidad que previó el legislador a fin de limitar de alguna forma la utilización del recurso extraordinario del Amparo, se señala en el artículo 6 de la citada normativa, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
De lo antes expuesto se colige que la jurisprudencia ha considerado, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de apelar por la vía ordinaria un fallo que nos es adverso, se recurre directamente al amparo sin antes agotar los recursos judiciales ordinarios, tomando en consideración que el amparo como tal es un recurso extraordinario, que debe ser accionado cuando se han violado derechos o garantías constitucionales, o normas de procedimiento que lesionen los derechos del recurrente, y no como un subterfugio para alcanzar pretensiones que se puedan satisfacer por la vía recursiva.
Así mismo se desprende que luego de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE, fue presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión de un delito flagrante, le nacieron como imputado los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley 2. Toda persona se presume inocente minetras no se pruebe lo contrario…”.
Como se observa de la anterior trascripción la apelación o el recurrir de un fallo que nos es adverso, tiene rango constitucional, pero aplicando las normas prescritas para el debido proceso dentro de los canales regulares del derecho, estamos pues, dotados de la capacidad de solicitar del Estado el restablecimiento o restitución de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE, se encontraba debidamente asistido por la Profesional del Derecho ISLANIC LOPEZ, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, es decir, al imputado no se le violó la Garantía Constitucional del derecho a la Defensa tal y como lo señalaran los Apoderados Judiciales en su escrito, siendo importante señalar que el citado Defensor Público no apeló de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal con competencia en violencia contra la mujer, dentro del lapso legal, a fin de que le fueran restituidos los derechos presuntamente conculcados a su defendido, si era el caso, según las previsiones de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales puede leerse:
“Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”.
“…Articulo 90.- El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación podrá:
Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia y/o el Ministerio Público.
Imponer cualquiera otra medidas solicitadas por la mujer victima de violencia y/o el Ministerio Público.” (cursiva y subrayado del tribunal.)
De lo anterior se desprende, que el Abogado Defensor de quien al momento de realizarse la audiencia de presentación fuera imputado ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE, debió recurrir ante el Tribunal competente a fin de ejercer su pretensión, y no recurrir al recurso “extraordinario y subsidiario” del amparo como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar que los Órganos Jurisdiccionales sufran una suerte de excesos con este recurso, pues debe agotarse la vía judicial ordinaria, lo cual no se hizo en el presente caso.
Continúa expresando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, en su escrito interpuesto por ante el Juzgado a quo, asistido por los Abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, que fue detenido ilegalmente (Privación ilegítima de libertad) en su hogar conyugal en fecha 19 de abril de 2008, por funcionarios policiales, sin ningún tipo de orden judicial emanada de Tribunales de la República, tomando en consideración que no existía denuncia o querella en su contra, ni ningún hecho que ameritara la actuación de oficio por parte de las autoridades policiales.
Ahora bien, analizado en profundidad el escrito interpuesto por el quejoso en Amparo Constitucional, así como el expediente contentivo de las actas que integran la presente apelación, este Tribunal colegiado considera que no existe “privación ilegitima de libertad”, tal y como lo aseveraran los Apoderados Judiciales del imputado GUSTAVAO ADOLFO BURKLE, pues éste último, fue detenido dentro de su residencia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en un procedimiento de flagrancia luego de que fuera denunciado ante la autoridad policial competente, por la ciudadana MARIA ELENA MORENO, por presuntos maltratos físicos, psicológicos, violencia patrimonial, entre otros, siendo presentado posteriormente el presunto agresor, ante el Juez de Control, tal y como esta establecido en el procedimiento de Ley.
En lo que respecta a la nueva concepción de flagrancia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta oficial N° 38.647; en fecha 19/03/2007, disponiendo en la sección quinta, “De la aprehensión en flagrancia”, en el artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (Subrayado de la Alzada). El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
Ahora bien, si comparamos la norma referida al hecho flagrante, previsto en el artículo 93 de la Ley especial, con el Acta Policial suscrita por el Funcionario PACHECO GONZALO, Adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, inserta al folio cincuenta y cuatro (54), así como con lo expuesto por la víctima MARIA ELENA MORENO DE BURKLE, en el Acta de Entrevista, cursante al folio cincuenta y ocho (58), observamos que estamos en presencia de un delito flagrante, pues la víctima entre otras cosas expuso:
“El 04 de abril del presente año denuncie a mi esposo de nombre GUSTAVO BURKLE en esta división por que me había golpeado y me había dicho todo tipo de amenazas y malas palabras y por que había vendido unos vienes que pertenecían a ambos…lo fueron a citar pero el no estaba en la casa, por tal motivo yo le dije…que lo había denunciado y que viniera a esta división para que lo declararan pero el hizo caso omiso y desde entonces las agresiones han aumentado mas que todo las verbales y el día de hoy me estuvo insultando desde la mañana hasta la tarde…llegó a un punto en que se me vino encima y antes de que me golpeara otra vez decidí salir de mi casa y venir a pedir ayuda a este despacho ya que temo por mi vida ya que en varias oportunidades me ha amenazado con darme un tiro con una de sus pistolas…los funcionarios le solicitaron que los acompañara…pero el se tornó mas agresivo y amenazó…por lo que los funcionarios procedieron a esposarlo y trasladarlo a esta oficina…”.
De lo anterior se colige y sin entrar a resolver el fondo de la controversia, que nos encontramos ante un delito flagrante, tal y como se desprende de la norma antes transcrita y de los hechos que cursan en el presente expediente, es decir, el Fiscal del Ministerio Público actuó apegado a derecho, pues encontrándose de Guardia en la Oficina de Flagrancias del Palacio de Justicia, el día 20 de abril de 2008, tuvo conocimiento de un procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el Acta Policial correspondiente y otros recaudos que acompañaron al citado documento procedimental, y acto seguido, se presentó al agresor ante el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien luego de escuchar a los involucrados, dictó una serie de pronunciamientos o Medidas Cautelares, relativos a la seguridad de la víctima, procedimiento que a juicio de esta Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer, esta ajustado a derecho, pues la flagrancia es un procedimiento especial, que persigue proteger a la víctima que en el instante esta siendo agredida y no puede esperar a que el agresor sea citado, imputado por el Ministerio Público, para que luego de agotarse las citaciones de las partes, ocurra la audiencia para ser oído, razones mas que suficientes para considerar, que no existe violación de ninguna norma de rango Constitucional ni de otro tipo, tal y como lo afirmara en su escrito el imputado GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, debidamente asistido por sus Abogados Defensores.
Continua expresando el recurrente, que fue desproporcionada, exagerada y anticonstitucional la acusación penal hecha por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Abril de 2.008, en la Audiencia de Presentación del imputado GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, la cual fue basada sobre hechos falsos no realizados por éste, pero no entiende esta Alzada a que se refiere el quejoso cuando afirma que el Ministerio Público efectuó una acusación “desproporcionada, exagerada y anticonstitucional”, pues según la definición generalmente aceptada, es que la acusación en el proceso penal, es una de las formas de concluir el proceso investigativo en las causas penales, es decir, cuando el Representante del Ministerio Público debidamente auxiliado por los Órganos del Seguridad del Estado, recaba todas las pruebas necesarias para acusar o no al imputado, si ocurre lo primero, y la acusación sea admitida, éste adquiere la cualidad de acusado, estas afirmaciones tienen su asidero jurídico, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 326.- Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.
Lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el imputado GUSTAVO BURKLE, fue presentado ante el juez de Control en virtud de un procedimiento de flagrancia como ya se apuntó, y allí el representante del Ministerio Público mediante una calificación provisional o pre-calificación de los hechos (negrillas nuestras), imputó varios delitos al recurrente, calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación y que en forma alguna es definitiva, de allí le surge al ciudadano GUSTAVO BURKLE la condición de imputado y de ipso facto, obtiene todos los derechos y garantías procesales previstas en la norma, razones por las cuales el recurrente no puede sentirse acusado, ni afirmarlo sus Defensores, cuando el Fiscal del Ministerio Público no ha interpuesto el escrito acusatorio, ni mucho menos haberlo admitido el Tribunal, en el presente caso lo que procedía era apelar de las Medidas Cautelares dictadas por el Juzgado con competencia en Violencia Contra las Mujeres, según las previsiones de los artículos 88 y 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en su defecto impugnar ante el Superior Jerárquico cualquier otro punto de la decisión del Juez a quo, al momento de dictar sus pronunciamientos y que fue debidamente fundamentada en auto separado, tal y como lo establece la Ley de procedimiento, sin dejar de mencionar que la aludida audiencia, no fue apelada ni por el imputado ni tampoco por su Defensor, por lo que mal puede el recurrente accionar en Amparo una decisión que no apeló por los mecanismos regulares, y que a juicio de esta Corte de Apelaciones eran los mas idóneos, observando igualmente esta Alzada, que no existen méritos para considerar la violación o conculcación de algunas de las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que existe un mecanismo ordinario y que se encuentra contenido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo suficientemente eficaz e idóneo para apelar una decisión que nos es adversa o solicitar la nulidad si es el caso, otrora que puedan también las partes solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad, a tenor de lo establecido en el artículo 88, eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Primero: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio. Segundo: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadano doctores SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, Abogados en ejercicio y de este domicilio.
Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN E. PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
TJG/NAA/JEPG/DSY/ixión/jjc.-
Asunto N° CA-703- 08-VCM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 27 de noviembre de 2008.
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 180-08
SE HACE SABER
Al ciudadano Dr. JIMMY GOITE BLANCO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “Primero: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio. Segundo: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadano doctores SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, Abogados en ejercicio y de este domicilio”.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-703-08 VCM
TDJG/jjc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 27 de noviembre de 2008.
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 181-08
SE HACE SABER
Al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.415, en su condición de víctima, que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “Primero: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio. Segundo: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadano doctores SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, Abogados en ejercicio y de este domicilio”.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Dirección: COLINAS DE TAMANACO, CALLE CARACAS, QTA. TAMANACO, MUNICIPIO BARUTA, TLF. 0414-3387571
Asunto Nro. CA-703-08 VCM
TDJG/jjc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 27 de noviembre de 2008.
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 182-08
SE HACE SABER
A los ciudadanos Abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “Primero: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio. Segundo: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZONO, asistido por los ciudadano doctores SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, asistido por los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, Abogados en ejercicio y de este domicilio”.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:_______
Dirección: VEREDA 103, CASA N° 3, COCHE, CARACAS, TLF. 0212-3688055
Asunto Nro. CA-703-08 VCM
TDJG/jjc.-
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