REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 03 de noviembre de 2008
197° y 148°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro. 035 -08
Asunto Nro. CA-706-08-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la Abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual Niega lo peticionado por éste relacionado con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala para decidir observa:
En fecha 16 de octubre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la Abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de octubre de 2008, se emplazó para la contestación del recurso a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LUISA MORENO RAMIREZ, la cual se da por notificada en fecha 20 de OCTUBRE de 2008 y no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la Abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT.
En fecha 16 de octubre de 2008, se emplazó igualmente del emplazamiento a los Abogados LUIS GARBAN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, en su condición de Defensores del ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, los cuales se dieron por notificados en fecha 27 de octubre del 2008; quienes en fecha 28 de octubre del 2008, dieron contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 29 de octubre 2008 se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 684-08 y se designó como ponente al juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha En fecha 16 de Octubre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el apoderado judicial de la victima, abogada MARIA HERNANADEZ ROYETT, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, Maribel de Jesús Pérez Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.415.566, asistida por la abogada Maria Hernández Royett inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 31.713, me dirijo a usted con la finalidad en función de lo que estipula la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de apelar la decisión que me niegas la solicitud de medidas cautelares. La violencia sobre todo en el marco de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige la comprensión de la misma sobre todo la que se define como Violencia Domestica, y es por ello que exige la presencia de personas sensibilizadas, capacitadas y formadas no solo en temas de enfoque de género, sino precisamente en la Violencia como un derivado sociocultural que genera efectos perniciosos en las relaciones de pareja históricamente construidas, el hecho de que el señor Lorenzo Cristóbal Varas Noriel visite periódicamente el tribunal con la presencia o no de su abogado no implica que su conducta transgresora de la norma no se haga evidente ante quien ha sido su pareja durante un largo tiempo, durante el cual ha manifestado de manera concurrente y sistemática actos de violencia que varían en su intensidad durante ese tiempo, es conocido por todas y todos lo difícil que es para una mujer en situación de violencia el demostrar estos actos tal y como lo señala la exposición de motivos del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando explica el Capitulo VI son delitos con características particulares y que se recogen en este nuevo instrumento legal precisamente para lograr que el fin: una vida libre de violencia sea una realidad para todas aquellas mujeres que han sido vulneradas en sus derechos fundamentales precisamente por quienes escogieron como parejas, la conducta del ciudadano Varas Noriel que se esta jugando no es la que presenta ante el tribunal de la mano o no de su abogado, si no la que este señor manifiesta de manera violenta ante la ciudadana Pérez Díaz y que esta tipificada en las formas de violencia con sus respectivos tipos penales, en este caso al tomar la decisión de revocar la medida de protección y seguridad que lo sacó de la residencia en común y que afortunadamente fue nuevamente acordada el ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel ha ratificado hasta delante de las autoridades policiales, vecinos y otras personas que su conducta violenta transgresora de normas que la conviertan en delitos es precisamente con la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz y que si esto no convence a la juzgadora nos cabe preguntar con todo el respeto que merece: tiene que perder la vida y dios quiera no sea así la señora Maribel Pérez Díaz en manos de su pareja Pérez Noriel como desafortunadamente pasa semanalmente en el área metropolitana de caracas: que cada diez días mueren dos mujeres en manos de su pareja … para que entendamos la magnitud del problema y las particularidades del delito de violencia generada por esta persona hacia su pareja?, precisamente la conducta desplegada por este ciudadano es típica y se llama la doble fachada ante las demás personas en mi perfil público soy un buen ciudadano, ejemplo comunitario y con muchas virtudes pero en la intimida de mi casa en mi perfil privado me convierto en un ser humano agresor y violentador de derechos fundamentales de mis seres queridos y queridas , y esta dinámica básica y debe ser conocida por quienes están administrando justicia por que pueden significar la diferencia entre la vida y la muerte para una mujer en situación de violencia, y la comprensión de la situación de violencia que viven las mujeres, por eso el personal debe ser sensibilizado, capacitado y formado para entender estas dinámicas especiales y particulares, por estas razones consideramos que hasta ahora ha sido insuficiente las medidas que se han tomado para precisamente garantizarle la seguridad y protección de los derechos fundamentales a la Ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y riesgo ya que: el Ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel continua tratando de comunicarse con ella vía telefónica y personalmente al estacionarse en las afueras del edificio donde están residenciadas a diferentes horas, manteniéndola tanto a la señora Maribel Pérez Díaz como0 a la hija de ambos, de la cual oportunamente niega su paternidad, hasta ese estado llega la conducta de este ciudadano Varas Noriel, de lo cual tenemos testigos que pueden corroborar estas situaciones. A esto se le suma que ha sabiendas que la señora depende económicamente de él le ha negado el sustento de alimentos y otros necesarios e importantes para la supervivencia del ser humano, si estas conductas no son crueles e inhumanas, amén de reñir con el espíritu de la norma que nos rige, que es precisamente establecer condiciones de vida elementales para la subsistencia de una persona vulnerada y vulnerable ante los actos de violencia que son tipificados como delitos como se llama esta conducta? Precisamente las medidas cautelares solicitadas son para garantizar la vida libre de violencia a la víctima en el proceso penal, no son un capricho del legislador, ni se puede asumir que al ejercer el recurso la víctima se convierte en un capricho de esta para desmejorar a su agresor, también están hechas para no generar más victimización o inconvenientes a los que ya de por si tiene la mujer en situación de violencia al confrontar a su agresor ante instituciones públicas, es por ello, que apelamos la negativa y ratificamos: la solicitud de las medidas cautelares la número 3, prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad concubinaria hasta el 50 por ciento, ya que se auto asigno la administración de la empresa fundada por ambos, de la cual la señora Pérez Díaz tiene un cuarenta por ciento y no se le ha rendido cuentas, desde febrero del año pasado y no percibe salario alguno ya que unilateralmente le dejo de pagara el salario que devengaba mil quinientos bolívares fuertes, lo sustituyo por las compras de la comida, algunos pagos a servicios públicos sin darle dinero a la ciudadana Pérez Díaz, quien ha vivido de sus ahorros que ya están mermados, debiéndole a su tarjeta de crédito número 5400603315506564, Master card del banco Federal, le debe dinero a su hermana Belkis Pérez, a su amiga Arelis Ojeda, al esposo de su hija mayor Irving Torrealba cuestión que puede ser corroborada pidiendo los estados de cuenta de la tarjeta en donde pueden verificar los gastos que ha sufragado con las mismas, mas que todos comidas y servicios también llamados a estas ciudadanas y ciudadano para que testifiquen sobre lo aquí afirmado, presumimos ya que su actuación no ha sido nada transparente que no le va a reconocer estos derechos económicos concubinarios a la ciudadana Maribel Pérez Díaz, lo que se derivan de la empresa legalmente constituidas y los demás bienes adquiridos durante la relación concubinaria, de la cual deberían darle un balance y hacer una inspección para verificar el estado de los mismos, la medida del numeral 4 ya que su actitud de vigilancia, acecho para la ciudadana Maribel Pérez Díaz y su hija no le permite tener una vida en paz, todo lo contrario genera un ambiente de zozobra y ansiedad, la del numeral 6 ya que la señora Maribel Pérez Díaz no tiene los medios económicos para mantenerse ya que este ciudadano la sacó de la empresa de ambos cuando empezaron a agudizarse los conflictos entre la pareja cuestión que ha creado una situación de precariedad tanto para su hija como para la señora Pérez Díaz a sabiendas este ciudadano Varas Noriel que él era el sustento económico de estas mujeres, precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en las medidas de protección y seguridad y lo ratifica en las medidas cautelares la pensión económica no debe ser un agravante de la situación de vulnerabilidad de las mujeres en situación de violencia si no todo lo contrario debe ser un elemento que debe ser subsanado por las instituciones para precisamente generar unas condiciones en donde estas mujeres puedan salir poco a poco de la situación de violencia, al no considerar esta situación económica las instituciones no reconocen una situación de hecho que no beneficia y colabora a establecer esas condiciones favorables ya que voluntariamente el ciudadano Varas Noriel no lo ha hecho, y no lo hará por cuanto esa es una manera de seguir vulnerando y seguir generando mas violencia pero esta vez por la omisión de sustento económico, revisen todo los escritos que ha realizado y en ninguno encuentra su voluntad de cumplir con este sustento económico y no nos podemos quedar inconmovibles cuando es un recurso vital para la vidas de nuestras mujeres en situación de violencia, sobre todo para la señora Pérez Díaz cuya situación económica motivado a las deudas es critica y para que no quede a capricho precisamente se solicita que se ordene una evaluación socioeconómica y la numeral 7 por cuanto consideramos que la conducta del ciudadano Varas Noriel amerita con carácter de urgencia atención sicológica y otras que se acuerden para que precisamente asuma la responsabilidad de los hechos que ha cometido y que son sancionados como delitos, las consecuencias que han tenido en la señora Maribel Pérez Díaz y su hija quienes han sido su familia a si no lo reconozca ante las autoridades, esto se deriva precisamente de una conducta que no entiende y asume que este proceso penal lo ha causado las violencias que ha generado la ciudadana Maribel Pérez Díaz, que ella ha sido su víctima recurrente y sistemática y que es hora que las autoridades tomen cartas en este asunto para sentar un precedente en la vida de estas personas que apunte al respeto, tolerancia y la paz, es por ello que apelamos y solicitamos se apliquen estas medidas cautelares...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los abogados defensores del imputado, LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, abogados LUIS GARBÁN ZURITA y EDDY MARTINEZ DE GARBAN, contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:
“(…) en conformidad con los artículos 120, 291, y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a la Corte de Apelaciones que conocerá del recurso que intenta la supuesta victima contra la decisión del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, de fecha 03 de octubre de 2008, que lo declare INADMISIBLE por cuanto la ciudadana MARIBEL PEREZ DIAZ no es parte en el proceso penal seguido a nuestro defendido LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL.
A todo evento, de manera subsidiaria, pido que el recurso sea declarado inadmisible por cuanto el apelante no especificó los puntos que deseaba atacar por este medio, incumpliendo lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, Niega lo peticionado por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, relacionado con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…DE LA COMPETENCIA
En virtud de la multiplicidad de solicitudes presentadas ante este Tribunal y a los efectos de esclarecer la situación procesal en la que se encuentran las partes en las presentes actuaciones con el objeto de establecer el orden procesal a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora que si bien es cierto no se hace necesario el pronunciamiento por el cual este Juzgado acepta la declinatoria por considerarse competente para conocer, no es menos cierto que se debe advertir las razones por las cuales la naturaleza de la presente decisión versa sobre la presunta comisión de hechos punibles que ocurrieron en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no que trata de “incidencias” respecto al proceso penal por el cual inicialmente esta Juzgadora conoció, como así lo hace ver la jueza del Tribunal que declina la competencia; no obstante la acumulación para ambos procesos en uno solo, es obligatorio por mandato imperio, dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“… Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”(Destacado del Tribunal)
Lo anterior no es más que la secuela procesal que deviene de la consecuencia de la prevención con motivo del primer acto de procedimiento que para el caso de marras versa sobre las actuaciones recibidas por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2008, contentivas de notificación de inicio de investigación, de fecha 03 de junio de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.415.566, en fecha 28-04-08, ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas, titular de la cédula de identidad Nº 17. 123.972; y que resultó ser el fundamento jurídico por el cual la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, declinó la competencia para conocer de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que a continuación se trascribe:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”
Nuestro legislador o legisladora, sabiamente advirtió la situación en la cual podría encontrarse el débil jurídico, quien una vez sometido al proceso penal, surgiría una nueva situación en la cual se vería comprometido ante un segundo proceso cuyo conocimiento estaría a cargo de un Tribunal distinto de aquél que arbitra la persecución penal primaria, razón por la cual, estableció como regla la unificación de los procesos seguidos contra el mismo imputado, aunque haya cometido distintos delitos o faltas.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que contra el ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, existen dos procesos penales en los cuales la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, se ha señalado como víctima de presuntos hechos punibles; el primero de ellos, el denunciado en fecha 28-04-08 ante la Fiscalía Sexagésima (60º) comisionada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto de imputación data del 26-08-08, “… por considerar que su conducta esta comprometida en la Comisión (sic) de los Delitos (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y Sancionados (sic) en los Artículos (sic) 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”; y el segundo, denunciado en fecha 26 de septiembre del año en curso, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Chacao, correspondiendo a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Área Metropolitana de Caracas, presentar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem.
En razón de lo expuesto, este Tribunal acuerda la acumulación de las actuaciones seguidas contra el ciudadano Cristóbal Lorenzo Varas Noriel, titular de la cédula de identidad Nº 17.123.972, llevados ante las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42º) y Cuadragésima Séptima (47º) ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, es menester destacar que los procesos penales arriba descritos se encuentran ambos en la misma fase procesal, vale decir, en la fase de investigación; observándose con meridiana claridad que en el primer proceso penal, existe un acto de imputación y de acuerdo a la fecha de la interposición de la denuncia (28-04-08) ha transcurrido el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal haya interpuesto el acto conclusivo de la aludida investigación, o solicitud de prórroga establecido en el referido artículo.
Ahora bien en el segundo proceso penal, la investigación inició el 26-09-08, transcurriendo escasamente ocho días, lo que significa que aún encontrándose ambos procesos en la misma fase, el primero de ellos está al término de la misma y el segundo apenas en su inicio, lo que impide a esta Juzgadora unirlos, en virtud de vulnerar derechos tanto del imputado como de la víctima, toda vez que si se suspendiera la marcha del primero hasta equiparar procesalmente la segunda investigación, se violentaría la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho el imputado, al exigir el término de la investigación fiscal, con el acto conclusivo que corresponda.
Por otra parte, no se puede limitar el derecho de la Fiscalía del Ministerio Público que tiene de investigar, y en consecuencia el de la víctima, lo hechos por los cuales fue señalado el imputado en audiencia y calificados como Violencia Psicológica, si quien aquí decide, ordena que esa investigación se ubique a la espera del acto conclusivo en la que se encuentra la primera investigación iniciada en fecha 28-04-08, omitiendo el lapso de cuatro (04) meses que otorga el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL ACTO CONCLUSIVO
Analizada cada una de las circunstancias arriba esgrimidas, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008, relativa al requerimiento de los profesionales del derecho Luis Garban Zurita y Eddy Martínez de Garban, conforme el cual solicitan de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se notifique a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, que ha transcurrido el lapso de cuatro meses para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público, en las actuaciones Nº 01-F42-0428-08, seguidas contra su representado.
Consta al folio veintiséis (26) de las actuaciones, denuncia interpuesta en fecha 28-04-08, ante la Fiscalía ut supra señalada, por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, contra el ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, motivo por el cual al folio veintiocho (28), riela el inicio de la investigación con data de la misma fecha a la cual se ha hecho referencia, observándose las múltiples actuaciones fiscales relativas a la notificación de la aplicación de las medidas de protección y seguridad interpuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la prenombrada víctima, la orden de ejecución del desalojo inmediato del agresor del hogar que comparte con la ciudadana Maribel Pérez, dirigida al jefe de la Sub-Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones; al folio treinta y seis (36) se observa la orden de test psiquiátrico a favor de la referida ciudadana, así como cita para comparecer ante el Ministerio Público, quedando a criterio del funcionario instructor practicar cualquier otra diligencia que a su juicio considere conveniente realizar; diligencias practicadas por funcionarios policiales relativa a la notificación del ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Maribel Pérez, así como también la ejecución forzosa de la salida del hogar del ciudadano en comento; boletas de citación a nombre de los ciudadanos y ciudadanas: Magalli Josefina Reginfo de Olainzola, Maria Elsy Canizalez Bonilla, Richard del Rosal, Ana Rita Chacon de Aliano; Carla Vanesa Costa Pereira, Libia Zulia Gutierrez Trejo; así como también consta las actas de entrevistas rendidas por los referidos ciudadanos y ciudadanas. Al folio noventa y tres (93) de las actuaciones, cursa el acta de imputación de fecha 26-08-08, a nombre de Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, y seguidamente al folio noventa y cinco (95), decisión de este juzgado, en el cual se acuerda la revocatoria de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, desde el 28-04-08, fecha en el a cual se dictó el acto de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) meses y ocho (08) días, lo que en observancia al contenido del artículo 79 ejusdem, ha precluido el lapso en el cual el Ministerio Público debía dar término a la investigación, y sólo si la complejidad del caso lo ameritaba presentaría solicitud de prórroga de ese lapso de investigación que a todo evento le correspondía presentar con al menos diez (10) días de antelación al término del lapso establecido para concluir la investigación.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la ausencia del acto conclusivo en la investigación seguida contra el ciudadano Lorenzo Varas, iniciada en fecha 28-04-08, acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la omisión en la cual ha incurrido la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que comisione a un nuevo Fiscal o Fiscala con el objeto de que presente las conclusiones de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento relativo al requerimiento de la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5-415.566, conforme el cual solicita se acuerden “nuevas medidas de protección y seguridad” en virtud de la ausencia de las mismas con motivo de la decisión dictada en fecha 22-09-08, en la cual se acordó revocar las impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que riela a los folios 95 al 102, de las presentes actuaciones.
Refiere la ciudadana Maribel Pérez, que este Tribunal dictó decisión a la cual se hace referencia ut supra, sin escuchar o verificar la versión de los hechos y que la revocatoria de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor trajo como consecuencia nuevos actos de violencia por parte de la persona de Lorenzo Varas, lo que conllevó a la intervención policial y finalmente la presentación ante el órgano jurisdiccional que hoy declina la competencia para conocer de esas actuaciones.
Ahora bien, la decisión dictada por este Juzgado, tantas veces aludida, no requiere por parte del Juzgador o Juzgadora, la intervención de la víctima para el respectivo pronunciamiento, ya que trata de una situación de mero derecho, de la cual se pudo precisar la violación de normativas de carácter legal y que ya fueron esgrimidas por quien suscribe en su debida oportunidad, existiendo para el caso de disentimiento de las partes en ocasión a la seguridad jurídica, mecanismos procesales para manifestar el desacuerdo ante el pronunciamiento jurisdiccional; lo que imposibilita una vez dictada la decisión que esta sea cambiada por circunstancias que surgen en virtud de la misma; en este orden de ideas, quien aquí decide no debe revocar su propia decisión como así pretendía la parte agraviada, para restablecer la situación de hecho anterior a la que se encontraba por la existencia de nuevos actos de violencia producto de la tan cuestionada providencia, en consecuencia el realizar una audiencia resultaría ilegal por no estar prevista ni en la Ley Orgánica ni en el Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal RATIFICA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual revocó las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por contravenir lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 73 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Seguido a lo anterior, no puede esta Juzgadora pasar por alto los hechos acaecidos el día 26 de septiembre de 2008, en el cual funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, fueron instados por la central de operaciones de ese mismo cuerpo policial a trasladarse a la dirección residencial de los ciudadanos Maribel Pérez y Lorenzo Varas, y de acuerdo a lo expuesto por los mismos funcionarios policiales una vez en el lugar, fueron abordados por la precitada ciudadana quien les señaló que el ciudadano Lorenzo Varas se encontraba dentro del inmueble, destacando la referida comisión policial en acta signada bajo el Nº 2008-0946, que consta en las actuaciones, que el ciudadano en cuestión mantenía “… una actitud grosera y agresiva, en contra de ella…” produciendo finalmente su detención, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales y legales.
Así las cosas, en acta de entrevista rendida por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, recogida por el mismo cuerpo policial, expuso:
“… Todo comenzó el día de hoy en horas de la tarde cuando llego (sic) un señor diciéndome que era el cerrajero que el señor canoso gordito lo había contratado para cambiar las cerraduras yo le dije que ese señor no esta (sic) aquí, el cerrajero me dijo que el señor que lo llamara luego después que tenga las cerraduras, al rato me tocan la puerta de nuevo era una funcionaria de la policia (sic) de chacao que acompaña (sic) de otra persona bajita y de cabello enroscado en compañía de mi concubino de nombre LORENZO CRISTÓBAL VARAS NORIEL, la funcionario (sic) me pidió que abriera la puerta me indico (sic) que tenían en sus manos una orden del tribunal donde decía que mi concubino podía entrar nuevamente a la casa, delante de la funcionaria me solicito (sic) la cerradura de la reja principal para el cambiarla, yo accedí y le dije que si se la iba a entregar pero que se esperara, entonces la funcionaria y la otra persona ingresaron a mi casa junto con mi concubino para el mostrarle a ellas que yo le había quitado el tirra (sic) a las puertas, a la habitación principal, baño principal, el closet y la biblioteca ya que yo le había abierto las cerraduras, en ese momento me llamo (sic) la Doctora MELBA FERRER y me dice que por que ellas están dentro de la casa que por que los deje entrar y me pide que le pase a la funcionaria se la paso, ellas hablan un rato y me pasa inmediatamente el teléfono a mi allí me dice que me va a enviar dos abogados para que me asesoren y la funcionaria sale de la casa en compañía de la otra y me pide que arreglamos (sic) el problema entre nosotros y me pide que no hayan tanto problemas, ellas se van y al rato se va mi concubino, yo deje (sic) la reja que el no tenia (sic) la llave abierta, al rato ingreso (sic) nuevamente a la casa con un cerrajero me dio (sic) una copia de la orden de los tribunales y empezó a cambiar las cerraduras de la habitación principal, baño principal y la biblioteca, yo le dije que si quería que cerrara todo lo demás pero que la biblioteca no la cerrara ya que allí estaban las cosas de nuestra hija y que ella necesita la computadora para sus cosas personales, mi concubino dijo “ESTA ES MI CASA” y cambio (sic) igual las cerraduras y tranco (sic) las puertas, dejándome incomunicada por que (sic) los dos teléfonos quedaron bajo llave, el se fue, los abogados MARINA ROMERO Y DOCTOR FRANKLIN CÁRDENAS que me había mandado la doctora para que por favor subieran hasta mi apartamento para que leyeran la orden, luego que los abogados leyeron la orden, se dio cuenta que mi concubino estaba incurriendo en ele (sic) mismo delito de hace 5 meses por lo que llamaron a la policia (sic) de chacao, los policías llegaron y empezamos a mostrarle las habitaciones que el había cambiado las cerraduras, en ese momento llega mi concubino y el funcionario de la policía de chacao le indica que en la orden del tribunal que no hay ningún escrito donde le diga (sic) autoridad de cerrar n8evamente las puertas, a lo que el se enfada y empezó a gritarle a ellos… “QUE EL DUEÑO DE LA CASA ERA EL QUE EL QUE PAGABA EL ALQUILER QUE EL CONTRATOP ESTA A NOMBRE DE EL Y QUE SEGÚN EL DOCUMENTO EL TENIA AUTORIDAD PARA HACERLO” empezó a discutir y agredirme verbalmente a mi y a nuestra hija incluso dijo que no era su hija cuando ingresan mis abogados a la casa por petición mía el les grite y le dice(sic) “QUE SE SALGAN DE LA CASA” que no pueden ser dos, los policías de chacao trataban de calmarlo y persuadirlo de que en la orden no decía cerrar y cambiar las cerraduras por que (sic) eso era una agresión de su parte hacia nosotros, pero el siguió agresivo y seguía insistiendo de que el era la autoridad en la casa incluso le dijo a una amiga de mi hija de nombre Johann que se fuera por que (sic) iba a pasar vergüenza, el se .fue a la terraza y los abogados le insistieron que era ilegal lo que estaba haciendo el llamo (sic) a su abogado indicándole que mis abogados los estaban insultando, maltratando y señalándolo con el dedo, después que termino (sic) de hablar con su abogado el funcionario le solicito (sic) que ya dejara de llamar que por favor saliera a los que el pidió a los funcionarios que los esposaran, junto (sic) sus dos manos y le insistía al funcionario que le colocara las esposas en vista de lo ocurrido el funcionario lo esposo (sic)…”
Seguidamente, se desprende acta de entrevista tomada al ciudadano Cárdenas Franklin, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.585, quien entre otras cosas refirió:
“… recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana, Maribel Díaz, quien es amiga y vecina manifestándome que estaba ingresando su pareja al apartamento Pend (sic) House, donde reside de forma violenta y agresiva contra ella su menor hija e incluso con las personas que se encontraban presente en el lugar, motivo por el cual me trasladé hasta allá con la finalidad de asesorarla un poco, percatándome efectivamente de la actitud que mostraba ese ciudadano, en vista de que me encontraba en lugar en conjuntamente (sic) con Los (sic)Funcionarios (sic) de La (sic) Policia (sic) Municipal y en virtud de haber presenciado los hechos ellos me indicaron que debía acompañarlos…”
Consta en las actuaciones, Inspección Técnica Nº IT08-0088, en el inmueble ubicado en la primera avenida con segunda transversal de los Palos Grandes, edificio Rex; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Trátese de un sitio cerrado, de uso residencial, ubicado al nor-este de la mencionada avenida, con iluminación artificial, temperatura ambiente, donde se pudo observar tres (03) habitaciones de un apartamento, específicamente un Pent-House, las cuales no se tubo (sic) acceso ya que las mismas se encontraban cerradas con llave…”
Expuesto lo anterior, es menester destacar que los hechos en los cuales intervinieron la Comisión Policial de la Policía Municipal de Chacao, si bien se encuentran relacionados con los surgidos en fecha 28-04-08, versan sobre una nueva situación jurídica en la cual se ven comprometidas las mismas partes, y una vez examinado los elementos de convicción arriba señalados y que hacen presumir la comisión de hecho punible, necesariamente obligan a esta Juzgadora a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
De acuerdo a la finalidad legal de la creación de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, que no es otro que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a sí lo señala el artículo 105 del texto orgánico, que en armonía a lo establecido en el artículo 1 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
En concordancia antes trascrito, veamos lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica que señala textualmente:
“Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1.El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, picológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables ala violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas se violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, estada y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén do Pará).
(Destacado del Tribunal)
Las disposiciones anteriores no son más que la manifestación expresa en un cuerpo normativo legal de carácter orgánico, en el cual se destaca la protección a la mujer víctima de violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones, lo que deja sin lugar a dudas amplia protección a favor de la mujer, sin menoscabar los derechos constitucionales y legales que amparan al agresor o agresora; siendo esto así, fácilmente se comprende la razón de la naturaleza preventiva de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, en sus 13 modalidades, y que van como así su nombre lo indica, dirigidas a protegerla en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial ante acciones que violenten o amenacen con violentar la integridad de la misma en cualquiera de sus ámbitos antes señalados.
Visto lo anterior, concatenado con los elementos de convicción surgidos de los hechos punibles de fecha 26-09-08, que fueran señalados por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público, observados por esta Juzgadora, que hacen presumir la imposibilidad de la convivencia en común entre el agresor y la víctima del caso objeto del presente análisis, toda vez que a escasos cuatro (04) días de haberse dictado la decisión de revocatoria de medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica, relativa a los hechos que iniciaron el proceso penal en fecha 28-04-08, dieron motivos de nuevos actos de violencia ya especificados en la presente decisión; es por lo que este Tribunal acuerda como medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, la establecida en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”
(Destacado de Tribunal)
Así las cosas, la salida del ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel de la residencia ubicada en la primera avenida, cruce con segunda transversal de los Palos Grandes, edificio REX, piso 09, PH-1; es de cumplimiento inmediato, únicamente se encuentra autorizado como así lo dispone la norma legal, a retirar sus efectos personales, herramientas o instrumentos de trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, es menester destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe instruir la investigación de los hechos surgidos en fecha 26-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, y que consta en las actuaciones, toda vez que tanto el imputado como la víctima tienen derecho a que se dislucide su situación jurídica; por un lado, el imputado a quien se le otorga la oportunidad para desvirtuar los señalamientos que se formulen en su contra, y por el otro, la víctima a solicitar al Ministerio Público las diligencias a los fines de acreditar su dicho en la denuncia, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que continúe con la investigación conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la solicitud de fecha 01-10-08, interpuesta igualmente por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, en el cual además de ratificar la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad requirió lo que a continuación se trascribe:
“… También le solicito que me acuerde las medidas cautelares números 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 92 ya que por los nuevos hechos de violencia suscitados en mi contra mi vida estoy en una situación de alta vulnerabilidad y riesgo con la actitud violenta demostrada por este ciudadano…, todo esto con carácter de EXTREMA URGENCIA, reservándonos en los próximos días la incorporación de nuevos elementos que sirvan para que usted tenga un criterio más definido del tipo de violencia que he sufrido… Asimismo apelo de la decisión suya de revocar las medidas por cuanto no se me notificó del proceso de revisión de medidas solicitado por el ciudadano Lorenzo Varas, dejándome en una situación de total y absoluta indefensión además del desconocimiento de las actuaciones de este ciudadano tanto en el Ministerio público como en su despacho como víctima tengo derechos que considero fueron vulnerados por su instancia jurisdiccional dejándome a merced de los nuevos actos de violencia que acontecieron…”
Observado lo anterior, este Tribunal estima necesario ilustrar la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas por la víctima, en tal sentido, tenemos que el argumento fundamental para la procedencia de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, es el encarcelamiento, a los efectos de mantener apegado al proceso al débil jurídico, sin embargo sería excesiva esta restricción de libertad cuando pueda cautelarse con una medida menos severa, en el caso concreto la solicitud a la cual se ha hecho referencia no es procedente su aplicación toda vez que, el ciudadano Lorenzo Cristóbal Varas Noriel, se encuentra en estado de libertad, no recayendo sobre su persona la restricción de libertad a través de alguna solicitud fiscal de su privación judicial; y en este sentido se da continuidad a la pauta constitucional que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y se observa de la conducta desplegada por el referido ciudadano el apego al proceso al cual se encuentra sometido, en virtud de la comparecencia a la sede de este Tribunal quien en compañía de su abogado consulta las actuaciones de manera periódica; de esta manera debe tenerse claro que las medidas cautelares no son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, sino medios de garantía procesal a los fines de determinar la verdad por medio de la aplicación de la justicia, manteniendo al imputado atento al proceso que se sigue en su contra.
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, SE NIEGA la solicitud de imposición de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, previstas en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acumúlese las actuaciones seguidas contra el ciudadano Cristóbal Lorenzo Varas Noriel, titular de la cédula de identidad Nº 17.123.972, llevados ante las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42º) y Cuadragésima Séptima (47º) ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la omisión en la cual ha incurrido la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que comisione a un nuevo Fiscal o Fiscala con el objeto de que presente las conclusiones de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ratifica la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual revocó las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por contravenir lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 73 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda como medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, la establecida en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que continúe con la investigación conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se niega la solicitud de imposición de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Maribel de Jesús Pérez Díaz, previstas en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Notifíquese. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior a los fines señalados ut supra. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Cúmplase.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que la victima, ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, y su representante legal, abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, no posen legitimación activa, para ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que negó la medida peticionada por éste relacionado con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones que a continuación se señalan:
La investigación penal en la cual hubo pronunciamiento jurisdiccional sobre la negativa del otorgamiento de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7 contra el referido ciudadano LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, tiene lugar a raíz de la orden de inicio dictada en fecha 28 de abril de 2008, por la Fiscalía sexagésima (60º) comisionada por la fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la denuncia y cuyo acto de imputación es de fecha 26-08-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de los hechos denunciados en fecha 26-09-08, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Chacao, correspondiéndole a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de octubre de 2008, la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, solicita al Juzgado segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, la imposición de la medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 en sus numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano imputado LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL.
Es así como en fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció entre otras cosas sobre la acumulación de las actuaciones seguidas en contra el ciudadano Cristóbal Lorenzo Varas Noriel, llevados ante las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42º) y Cuadragésima séptima (47º) ambas del Ministerio Público, así como de la solicitud de la ciudadana Maribel de Jesús Perez Díaz, en el sentido de que se decrete contra el imputado LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, la medida cautelar prevista en el artículo 92 en sus numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vale destacar que el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la ciudadana víctima, MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, es el motivo del recurso de apelación interpuesto por éste ante el referido Juzgado y ahora en conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional.
Siendo esto así, en primer lugar, se debe indicar que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama partes, y éstas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se verifica entonces que partes son en el proceso penal, el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, la víctima y el Ministerio Público cuando ejerce la acción penal pública contra el imputado, siendo pues consideradas las partes, sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, quienes se diferencian de los sujetos de los actos procesales.
De allí que, existe unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y estos son: El Ministerio Público; la víctima, cuando ésta se querella o presenta acusación particular y el imputado, pero todos ellos son sujetos procesales.
Ahora bien, acerca del derecho de la víctima a participar y ser oída en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: “Antonio José Varela”), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que a este Tribunal Superior Colegiado no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal y más aún en el proceso penal iniciado con ocasión a la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe contar con la oportunidad de proteger sus intereses ante los órganos de policía de investigaciones penales, la autoridad investigativa y los Tribunales a quienes corresponde administrar justicia, que a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).
Esta interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra recogida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su numeral 1, así:
“Artículo 2. A través de esta Ley se articulado un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: … 1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. …”.
De tal manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la ley especial, la victima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos reconocidos a la víctima surgen por un lado, del mandato constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de gestionar que los enjuiciados como presuntos culpables, remedien los daños causados, precepto éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (...)”.
En el mismo orden de ideas se observa, que es fin del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, cuando en el artículo 118 eiusdem, se establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Es por ello que, este Tribunal Superior Colegiado, deja claro, que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; “ … no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación...”•. (Sentencia Nº 2570 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 9 de agosto de 2005).
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal Superior Colegiado, que lo perentorio es determinar la legitimación de la victima para presentar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del Juzgado a quo, que NEGÓ la imposición de la medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL.
Dentro de este contexto de ideas, se ha de establecer entonces que a la victima a pesar de que la ley le reconoce sus derecho, no es menos cierto que la misma se encuentra procesalmente limitada a actuar sobre la base de lo que la ley le faculta o no. A tal efecto, en el caso de marras, la victima no está facultada para solicitar ante órgano jurisdiccional, una medida de coerción contra del imputado, puesto que si bien es cierto se puede querellar conforme a lo estatuido en el articulo 82 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta figura procesal no le permite hacer requerimientos tales como, la imposición de una medida cautelar contra el presunto agresor, toda vez que la ley es clara cuando señala que es el Ministerio Publico a tenor del articulo 92 de la mencionada ley especial el que tiene legitimación para solicitar la aplicación de medida cautelar y no la victima, vale decir, el funcionario requirente en el sistema acusatorio penal venezolano, sigue siendo el Fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública, al detentar la titularidad de la acción penal pública, y es por ello, que por conducto de este funcionario deben hacer sus solicitudes las partes (victima e imputado), pero solo puede inferirse una solicitud autónoma cuando expresamente así lo requiera el representante del Ministerio Público, siendo además prudente destacar que la solicitud de imposición de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al representante del Ministerio Publico, de manera motivada, ante el órgano jurisdiccional, estableciendo su necesidad para la protección de la victima.
Sobre la base de lo alegado se ha de determinar que la legitimación para actuar en el proceso penal venezolano, así como en cualquier proceso, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio o en representación del Estado, tiene legitimación para hacerlo valer en proceso (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación pasiva, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la solicitud o la acción ejercida por esta razón.
De lo destacado anteriormente, resulta preciso señalar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así:
Artículo 92. El Ministerio Público podrá, solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares. 1.- Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde. 2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos. 3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). 4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste. 5.- Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia. 6.- Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes. 7.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
De la norma parcialmente transcrita supra se infiere claramente que la victima no tiene cualidad para solicitar la imposición de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Ley así no se la atribuye.
Siendo esto así, vale destacar, que dentro de los derechos que puede ejercer la victima aunque no se haya constituido como querellante, de acuerdo con lo citado y dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se prevé la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación contra la imposición de una medida de coerción personal dictada o impuesta contra el imputado, criterio que se ve recogido en la ley especial, en el artículo 92, al supeditar la solicitud de tales medidas al control del Ministerio Público.
Cabe señalar que sólo en el caso de que se imponga o niegue la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene derecho la victima, aunque no se haya constituido como querellante, de ejercer el recurso de apelación, toda vez que así expresamente se establece en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así:
Artículo 251 “ … Parágrafo Primero: . Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Este Tribunal Superior Colegiado, concluye que con meridiana claridad se observa la ilgetimidad de la victima, ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, quien en su nombre actúa, asistida por la ciudadana abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, para solicitar las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia, para recurrir del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por ser el Ministerio Público, el único legitimado para solicitar LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el mencionada artículo 92 de la ley especial, siendo que las partes, (imputado y victima) podrán solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad, cuando éstas fueran dictadas por los órganos receptores de la denuncia, como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., pero de la motivación aquí expuesta, se observa que fue la victima quien solicitó al órgano jurisdiccional, la imposición de la medida cautelar, contenidas en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el Ministerio Público, tal y como se desprende de los escritos y diligencias a los cuales se ha hecho referencia arriba.
Resulta imperativo entonces señalar que, los únicos legitimados para ejercer el recurso de apelación contra el fallo pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, que en fecha 03 de octubre de 2008, entre otras cosas NEGÓ la imposición de la medida cautelar, contenidas en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra del ciudadano imputado LORENZO CRISTOBAL VARAS NORIEL, no recurrieron en apelación, siendo esto así, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la ciudadana abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual NEGÓ la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la ciudadana abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual, entre otras cosas NEGÓ la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120, 118 eiusdem y 76 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA y JUEZ INTEGRANTES,
DR. JOHN. E. PARODY GALLARDO DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Ponente
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMON YEPEZ
TJG/NAA/JEPG/frcc.
Asunto N°. CA-706- 08-VCM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 03 de Noviembre de 2008.
197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 093-08.
SE HACE SABER
A la ciudadana MARIBEL DE JESUS PÉREZ DÍAZ, en su condición de Víctima, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la ciudadana abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual, entre otras cosas NEGÓ la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120, 118 eiusdem y 76 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede…”
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-706-08 VCM
DIRECCIÓN: Primera Avenida con Segunda Transversal, Edificio Rex, Piso 9, Pent- House 1, Los Palos Grandes, Municipio Chacao
TDJG/RMT/NAAA/frcc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 03 de Noviembre de 2008.
197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 094-08.
SE HACE SABER
A la ciudadana LUISA MORENO RAMIREZ, Fiscal Cuadragésima Séptima (47), que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la ciudadana abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual, entre otras cosas NEGÓ la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120, 118 eiusdem y 76 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede…”
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-706-08 VCM
TDJG/RMT/NAAA/frcc.-
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EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 03 de Noviembre de 2008.
197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 095-08.
SE HACE SABER
A los ciudadanos Abgs: LUIS GÁRVAN ZURITA Y EDDY MARTINÉZ GÁRVAN, En su condición de defensores del ciudadano LORENZO CRISTÓBAL VARAS NORIEL, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEREZ DIAZ, asistida por la ciudadana abogada MARIA HERNANDEZ ROYETT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual, entre otras cosas NEGÓ la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numerales 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120, 118 eiusdem y 76 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Apelación en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la misma sea remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede…”
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-706-08 VCM
DOMICILIO PROCESAL: Av. La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Torre D, Piso 2, Ofic. 203, Chuao, Caracas
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