REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE



N° 12
JUECES DE APELACIÓN
JOEL ANTONIO RIVERO
ANA MARIA LABRIOLA
CARLOS JAVIER MENDOZA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: EGIDIO PASTOR ESPINOZA

VICTIMA: BETZABETH JOSEFINA RAMÍREZ LINAREZ.

DEFENSORES: ABG. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YÁNEZ DUGARTE y CESAR PAUL ROMERO MADRID, en sus carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, con competencia en materia de Violencia de Género

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por decisión de fecha 08-05-08 decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EGIDIO PASTOR ESPINOZA, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de Betzabeth Josefina Ramírez Linarez, Contra la referida decisión los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YÁNEZ DUGARTE y CESAR PAUL ROMERO MADRID, en sus carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, con competencia en materia de Violencia de Género, interpusieron recurso de apelación con base en el artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, por auto de fecha 14-07-08 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para las 09:30 de la mañana del sexto (6) día hábil siguiente, la cual se celebró en fecha 24-09-08, con la presencia solamente del recurrente abogado MORRINSON YANEZ quien expresó, oralmente, los fundamentos de su apelación.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El Ministerio público representado en esta causa por los fiscales GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YANEZ DUGARTE Y CESAR PAUL ROMERO MADRID, fundamentan su apelación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“...CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Audiencia Preliminar, seguida en la causa N° PP11-P-2008-000662, en contra del imputado Egidio Pastor Espinoza, dicta sobreseimiento de la causa fundamentando la resolución en lo siguiente: "Revisado como fue el escrito contentivo de la Acusación y al constatarse que el representante de la Fiscalia 8va del Ministerio Público no ofreció como medios probatorios a ser oídos en un futuro juicio oral y publico testigos imparciales que confirmen o corroboren los hechos narrados por la victima ciudadana Betzabeth Josefina Ramírez Linarez, situación que genera que en la presente causa no existan fundamentos serios que comprometan penalmente al ciudadano Egidio Pastor Espinoza, en los hechos por lo cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que no existe un pronostico de una posible sentencia condenatoria en la presente causa, a tal efecto y con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa",
Es el caso ciudadanos Jueces, que el Juez al dictar al dictar (sic) la sentencia en comento incurrió en error que trae como consecuencia el menoscabo al derecho de defensa, esto es (sic) causa indefensión, ello así, pues el Juez al examinar los elementos de prueba que se ofrecieron para ser oídos en el debate del juicio, esto es la declaración de la testigo víctima Betzabeth Josefina Ramírez Linarez, si haberle ni siquiera oído de una vez la califica llegando al extremo de razonar en su sentencia que "el Ministerio Público no ofreció como medios probatorios a ser oídos testigos imparciales", decretando el sobreseimiento por considerar que esta testigo no ofrece fundamentos serios que comprometan al imputado Egidio Pastor Espinoza, en los hechos por los cuales se le acusa.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez analizada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; publicada el 8 de mayo de 2008, donde el Juez examina las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, y dicta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer énfasis en el error en que incurrió este ciudadano Juez, al violar el articulo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (...)
Observando esta Representante Fiscal, que en la presente causa, la Juez para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en la acusación del Ministerio Público, mencionadas anteriormente.
Ahora bien, han sido reiterados los criterios del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la violación del articulo 329 del COPP, puesto que, en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. (Destacado nuestro).
(...)
En este caso concreto, la Juez estando presente en estos supuestos de hechos graves, debió en su defecto admitir la Acusación totalmente y dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra del imputado identificado anteriormente.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y derecho, es por que solicito:
1) Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, por haber sido presentado en tiempo útil y oportuno de conformidad con lo que establece el articulo: 453 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Hecho y de Derecho anteriormente explicados en el presente recurso.
3) Solicito sea declarado CON LUGAR, Y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control....”

Por su parte la abogado ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en el carácter de defensora Pública del ciudadano: EGIDIO PASTOR ESPINOZA dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de la recurrida, en su decisión estableció lo siguiente:

“(...)
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El día 27 de octubre de 2007, a las 02:30 horas de la tarde en la Calle Principal casa N° 22930 Sector La Cuchilla La Lucia Estado Portuguesa, el ciudadano EGIDIO PASTOR ESPINOZA llego a la casa donde vive su concubina BETZABETH JOSEFINA RAMIREZ LlNAREZ, en la dirección antes mencionada, y comenzó a agredirla verbalmente, la amenazo con ir a su trabajo donde le iba a formar un escándalo y ese mismo día cuando ella se disponía a viajar para la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el imputado EGIDIO PASTOR ESPINOZA la agredió físicamente halándola muy fuerte por el brazo; esta conducta la ha repetido en reiteradas oportunidades el prenombrado imputado, según lo declarado por la mencionada victima.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION
Los hechos imputados se fundamentan en autos, con el siguiente elemento de convicción:
1.- Con la Denuncia de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA RAMIREZ LINAREZ, cursante al folio 01, de fecha 29 de octubre de 2007, formulada ante este Despacho Fiscal, donde expuso: "Comparezco por ante te Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EGIDIO ESPINOZA cónyuge, ya que el mismo constantemente se la pasa agrediéndome verbalmente con palabras obscenas, así mismo, me amenazo que iba a ir a mi lugar de trabajo donde iba a formar escándalos, y el día sábado 27 del presente mes y ana (sic) me disponía a viajar hacia la ciudad de Barquisimeto y me agredió físicamente, me jalo por el brazo fuerte, poro no me paso nada". A preguntas diga usted, lugar, fecha y hora, en que ocurrieron los hechos? Contestó: "Eso sucedió el día sábado 27-10-07, aproximadamente as (sic) 02:30 horas de la tarde, en mi residencia donde vivo actualmente con mi (sic) el ciudadano". ¿Diga usted, la identificación completa de la persona que... .. la pasa hostigándola? Contestó: se llama EGIDIO ESPINOZA... ".
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como prueba la siguiente:
TESTIGO:
BETZABETH JOSEFINA RAMÍREZ.... a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia, cursante el folio 02. de fecha 29 de Octubre de 2007, por cuanto es pertinente y necesario ya que la victima. demostrara que el día sábado 27 de Octubre del 2007, alas 02:00 horas de la. tarde, el imputado Egidio Pastor Espinoza. la agredió físicamente calándola (sic) por el brazo en forma muy fuerte, cuando ella se disponía a ir hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, también la amenazo con ir a su trabajo a formar escándalos y acosarla constantemente en todos lugares a donde va la víctima.
IV
PETICIÓN FISCAL
En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta fiscalía, solicita el enjuiciamiento del imputado: EGIDIO PASTOR ESPINOZA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA…, en perjuicio de la ciudadana BETZABET RAMÍREZ LINAREZ
Asimismo, solicitamos sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser licita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.
Finalmente Pedimos que al imputado EGIDIO PASTOR ESPINOZA, se mantenga la medida preventivas (sic) de seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, impuestas por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01-11-07, a los fines de asegurar la integridad de la víctima.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano: EGIDIO PASTOR ESPINOZA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "NO QUERER DECLARAR".
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública Abg. ZULAY JIMENEZ, representante técnico del ciudadano: EGIDIO PASTOR ESPINOZA, señaló entre otras cosas los (sic) siguiente: “Considera la defensa que no están llenos los elementos del artículo 326 ordinal 3° del Código 0rgánico Procesal Penal en cuanto a los fundados elementos de convicción. igualmente considera que no hay fundamento serio para el enjuiciamiento de Otilio Ramos, , solicitándose en este acto el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y la libertad plena”
VII
DECISIÓN
Revisado como fue el escrito contentivo de la Acusación y al constatarse que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no ofreció como medios probatorios a ser oídos en un futuro juicio oral y público testigos Imparciales que confirmen o corroboren los hechos narrados por la víctima ciudadana BETZABETH JOSEFINA RAMIREZ LINAREZ, situación que genera que en la presente causa no existan fundamentos serios que comprometan penalmente al ciudadano EGIDIO PASTOR ESPINOZA, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que no existe un pronostico de una posible sentencia condenatoria en la presente causa, a tal efecto, y con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 3° en concordancia con lo preceptuado en al artículo 318, ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° PP11-P-2008-905, seguida al ciudadano EGIDIO PASTOR ESPINOZA…, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA…, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA RAMÍREZ LINAREZ…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta Sala de apelación formulada por los representantes de Ministerio Público en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa que se sigue en contra del ciudadano ESPINOZA EDGIDIO PASTOR por la presenta comisión del delito de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la ciudadana RAMIREZ LINAREZ BETZABETH JOSEFINA, arguyendo los apelantes que el juzgador erró al determinar la insuficiencia de medios probatorios sin haber escuchado a la victima y a su vez denuncia que el Juez de control entró a resolver el fondo de la causa, facultad esta que no le esta asignada vista la fase inicial en la que se encuentra el proceso.

De tal manera que para pronunciarse esta Corte sobre los planteamientos realizados por el Ministerio Público se determina las siguientes situaciones:

.- Es presentada en fecha 29/10/2007 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público denuncia de una ciudadana en contra del esposo, con el que lleva más de 18 años de casada, (folio 1 de actuaciones) donde manifiesta que su esposo de un tiempo para acá la arremete verbal y psicológicamente, indicando una situación especifica presentada en fecha 27/10/2007 cuando la halo fuertemente por un brazo y le dirigió palabras obscenas, incluso llegando a amenazarla.

.- Ordenándose la investigación respectiva (folio 3 de las actuaciones), citándose en consecuencia, al imputado de los hechos e imponiéndolo de los hechos que se investigan.

.- Siendo presentada acusación en fecha 20 de febrero de 2008, ofertando como medios de prueba la denuncia presentada por la victima.

Con estos elementos de convicción en fecha 08 de mayo de 2008 se lleva a cabo la realización de la audiencia preliminar determinando el Juzgador:
“Revisado como fue el escrito contentivo de la Acusación y al constatarse que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no ofreció como medios probatorios a ser oídos en un futuro juicio oral y público testigos Imparciales que confirmen o corroboren los hechos narrados por la víctima ciudadana BETZABETH JOSEFINA RAMIREZ LINAREZ, situación que genera que en la presente causa no existan fundamentos serios que comprometan penalmente al ciudadano EGIDIO PASTOR ESPINOZA, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que no existe un pronostico de una posible sentencia condenatoria en la presente causa, a tal efecto, y con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 3° en concordancia con lo preceptuado en al artículo 318, ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° PP11-P-2008-905, seguida al ciudadano EGIDIO PASTOR ESPINOZA…, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA…, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA RAMÍREZ LINAREZ…”

La Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, señaló:

“… A tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional, el Ministerio Público debe ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. “

Esta facultad constitucional concatenada con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia coloca en manos del Ministerio la obligación de realizar todas las actividades necesarias para llevar a cabo las investigaciones y promover las mismas a través de los cuerpos especializados que permitan recabar la información necesaria para seguir un proceso penal a una persona, de las actuaciones referidas en la presente causa se evidencia que el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación para incorporar otros medios de convicción, que adminiculado con la denuncia probatorios permitan sostener un proceso penal en contra del imputado.

Se hace oportuno citar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”


Ahora bien, aún cuando ha sido aceptada la tesis por nuestro Máximo Tribunal de la valoración del solo testimonio de la victima, más, en el contexto de que el juzgador es un operador de justicia y por lo tanto sus decisiones deben sustentarse en la apreciación de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, se observa que en la presente causa, la representación del Ministerio Público ofrece como único medio probatorio la denuncia presentada por la victima, en la cual indicaba que el imputado la halo por el brazo y le dijo palabras obscenas, amenazándola con causarles problemas en su trabajo, victima que señala haber convivido por más de 18 años con el hoy imputado, sin manifestar que los hechos ocurridos se hayan presentado con anterioridad, ni constando en autos, que se haya practicado a la denunciante experticia médico-forense para dejar constancia del maltrato:

Al respecto cabe citar la opinión del tratadista español Montero Aroca, quien al determinar las finalidades de la fase preparatoria, expresa:

La primera fase o procedimiento preliminar se justifica atendiendo, sobre todo, a dos finalidades:

1) La preparación del posterior juicio exige una actividad previa de averiguación y dejar constancia de la perpetración del delito con todas sus circunstancias, incluido quien es su autor (…), actividades todas ellas en las que predomina el interés público, por lo que ha de realizarse por un órgano público sometido al principio de legalidad. Esas actividades no pueden dejarse ni en manos de los particulares ni en manos de un órgano público que actúe discrecionalmente, a pesar de que por medio de ellas no se trata de juzgar, sino de preparar el juicio.

2) El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase. El juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado.

Así mismo, señala el citado autor.

La actividad preliminar debe preparar la segunda fase o verdadero juicio y a dos niveles: 1) Los actos de preparación deben proporcionar a las partes las fuentes de prueba en las que basar su posterior acusación y defensa y proponer medios de prueba que deben practicarse sólo en la segunda fase o de juicio, y 2) Los actos de investigación de la primera fase han de servir para determinar si la segunda fase es realmente posible, es decir, si concurren suficientes elementos para que una persona llegue a ser sometida al verdadero juicio. En cualquier caso, lo que importa es advertir que una cosa son los actos de investigación, propios de la primera fase, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda fase, y que la sentencia sólo puede dictarse con base en los segundos. (Juan Montero Aroca. Principios del Proceso Penal (Una explicación basada en la razón) Tirant lo blanc. Valencia .1997, Pp. 60/61).


Así las cosas, siendo que, en el presente caso, el único elemento de convicción (denuncia) ofrecido por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, no es suficientes ni siquiera para determinar el hecho punible atribuido al imputado. Esta Corte de Apelaciones es del criterio, con base en la fundamentación anterior, que la decisión dictada por el Juez a quo está ajustada a derecho. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, en consecuencia, ratificarse el sobreseimiento de la causa decretado por el Juez de Control de conformidad a lo pautado en el artículo 318 numeral 4, por no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.

Con relación a lo manifestado por el apelante al señalar que el juzgador transgrede lo pautado en el artículo 326 ejusdem, al revisar elementos probatorios que a su entender solo corresponde al juzgador de juicio, se debe recodar que el juez de control esta facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, para evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existan elementos que pudieren conllevar a una condenatoria, por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procesales penales.

Por último, no puede esta Corte dejar de hacer referencia a la manera maliciosa con la que el apelante pretendió en la audiencia oral y pública, hacer creer a los integrantes de esta Sala que la victima no había sido escuchada en la audiencia preliminar, ya que de las actas procesales se evidencia, específicamente en el acta levantada en la Audiencia Preliminar (Folios 38 al 41 cuaderno principal), que se le concedió el derecho de palabra a la victima, donde expuso:
“Bueno esa ves (sic) que yo fui a la Fiscalia haya firmo y se comprometió (sic) que no se iba a meter mas (sic) conmigo, desde ese momento nosotros comenzamos a vivir juntos otra ves (sic) ya tenemos siete meses desde que nos reconciliamos el no se ha vuelto a meter mas (sic) conmigo...”


Lo antes expuesto pone de manifiesto la malicia argüida por parte el apelante, tratando a nuestro entender de burlar la buena fe de los integrantes de esta sala, por lo que se hace un llamado de atención para que en las futuras audiencia de apelación limite su exposición en señalar los elementos que a juicio vician alguna decisión de instancia. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YÁNEZ DUGARTE y CESAR PAUL ROMERO MADRID, en sus carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, con competencia en materia de Violencia de Género, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 08-05-08, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EGIDIO PASTOR ESPINOZA, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de Betzabeth Josefina Ramírez Linarez.

Regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Trece días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente


Los Jueces de Apelación


Abg. Ana María Labriola Abg. Carlos Javier Mendoza



La Secretaria.


Abg. Marlene Rico.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Stria.


EXP. N° 3425-08
JAR/jm