REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 07
JUECES DE APELACIÓN:
JOEL ANTONIO RIVERO
ANA MARIA LABRIOLA
CARLOS JAVIER MENDOZA
PARTES
PENADO: GALLARDO CARVAJAL ONESIMO EFRAIN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.727.918, domiciliado en el Caserío El Buey, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado- Portuguesa.
DEFENSOR: Abg. ELSY CADENAS, Defensora Pública.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Acarigua.
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado GALLARDO CARVAJAL ONESIMO EFRAIN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de reenvío del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, o sea antes del 13 de abril de 2005.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las Nueve y Treinta a.m. (09:30) horas de la mañana, del Décimo (10) día hábil siguiente en que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. En fecha 22 de Septiembre de 2008, se realiza la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GALLARDO CARVAJAL ONESIMO EFRAÍN, en su carácter de penado y de la incomparecencia de los representantes de la Defensora Pública Abg. Elsy Cadenas y del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, a pesar de estar debidamente notificados; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, y pasa a resolverlo, previo las siguientes consideraciones:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Cuarto de reenvío del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución Nacional) que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
En efecto, la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Siendo que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, el cual constituye la excepción al principio de la cosa juzgada, que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo.
Los fundamentos constitucionales y legales, antes mencionados, permiten revisar un fallo definitivamente firme, sin que la Corte entre a referirse a un nuevo re-examen de los hechos, los cuales permanecen intactos de acuerdo al principio de la cosa juzgada, correspondiendo a esta alzada, hacer la rectificación sólo del monto de la pena a la cual fueron condenados los solicitantes, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador en esa oportunidad.
En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
II
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido con jurados, en fecha 11 de agosto de 2000, dejo sentado entre otros:
“...ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE
a.- Hechos Delictivos de Homicidio
En fecha 13/05/1989, ingreso a la Magistratura Rural de Guanarito, Estado Portuguesa, el cadáver de una persona que fue identificada como HUGO EZEQUIEL RODRÍGUEZ, y en torno a este hecho se conoció que fue atracado y en el momento de ser sometido a ROBO A MANO ARMADA, cayo al pavimento, causándole traumatismos en el cráneo según informaciones que suministro su hijo RAMÓN ISILIO COIRAN , cuyo hecho delictivo fue investigado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. (…)
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Sentencia Definitiva en fecha 22/06/1991, mediante la cual CONDENO al imputado ONÉSIMO EFRAÍN GALLARDO CARVAJAL, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS de PRESIDIO mas las penas accesorias legales del articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º Ibidem, en relación con el articulo 87 del citado Instrumento legal en perjuicio de HUGO EZEQUIEL RODRÍGUEZ.
PENALIDAD
El autor material, directo y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HUGO EZEQUIEL RODRÍGUEZ, lo cual esta plenamente demostrado con los siguiente medios de prueba.
01.- Declaración del ciudadano RAMÓN ESILIO COIRAN, rendida en fecha 13/05/90, ante la Delegación del Estado Portuguesa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Guanare cursante a los (folios 12 y 13 y v1to. De la Primera Pieza), la cual fue transcrita anteriormente en el numeral 4º del Cuerpo del Delito y que aquí se da por reproducida. Ratificada en fecha 28/05/1990, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, cursante al (folio 92 de la citada Pieza).
La anterior declaración se valora como un indicio en contra de ONÉSIMO GALLARDO CARVAJAL, en virtud de haber manifestado que encontró a su papá tirado en el suelo y cuando trato de acomodarlo noto que tenia los bolsillos del pantalón hacia fuera, es decir en señal de haber sido registrado y su cartera no apareció, es decir que también se la habían sacado; de que cuando el, (el deponente), quien es hijo del hoy occiso, trataba de auxiliar a su padre, se le presento ONÉSIMO GALLARDO CARVAJAL, amenazándolo con un arma blanca y le lanzaba brazadas con el cuchillo; todo de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reglas de libre convicción del articulo 214 Ejusdem.
Así las cosas, el penado fue condenado bajo la vigencia del Código Penal Promulgado en fecha 30 de junio de 1915 y reformado parcialmente en fecha 30 de junio de 1964 (Gaceta Oficial N° 915, extraordinaria), el cual disponía:
“Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 408. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quine cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453. 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”
Por su parte, en la última reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5768 de fecha 13 de abril de 2005, dispone:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450, 451, 456 y 458 de este Código.”
Así tenemos, en el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por GALLARDO CARVAJAL ONESIMO EFRAÍN, modifico su penalidad y cambio su cualidad de presidio a prisión, con lo que opera excepción al Principio de Irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta Corte ha analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470 ordinal 6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los articulo 456 ordinal 1º del Código Penal vigente, en el presente caso la ley penal mas favorable cuya aplicación se solicita.
El delito atribuido al penado GALLARDO CARVAJAL ONESIMO EFRAÍN, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de pruebas por el Tribunal de Instancia, fue de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy 406 ordinal 1º), en este sentido, el Tribunal impuso como pena a cumplir, la señalada en el limite inferior, pues fue acreedor de la atenuante genérica de pena a que se refiere el ordinal 4º del articulo 74 eiusdem, es decir Quince (15) años de presidio.
Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en el Código Penal Derogado parcialmente, tenía asignada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.
Con motivo de la Ley Reformada Parcial del Código Penal y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la pena para el delito de Homicidio Calificado ahora tipificado en el articulo 406 numeral 1º, sufrió modificaciones en varios de sus ordinales, correspondiendo para el caso del numeral primero, una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años, modificándose la pena de presido por la de prisión, siendo el limite inferior el de quince (15) años de prisión.
Efectuadas las consideraciones anteriores, tenemos que la pena aplicable al delito Homicidio Calificado fue impuesta en su límite inferior, es decir Quince (15) años y que dicho limite no sufrió modificación alguna, en relación al quantum de la pena aplicar, pero la misma sufrió modificación en su cualidad, cambiando de presidio a prisión. Es por lo que debe esta Corte, mantener la misma pena impuesta por el Tribunal de la recurrida, pero modificando solo su cualidad cambiando de presidio a prisión. Y así se decide.
La Juez de Ejecución recurrente deberá elaborar un nuevo Cómputo de la pena impuesta al penado en el que aparezca reflejado las sustituciones de la especie de la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión ejercido a favor del penado ciudadano ONÉSIMO GALLARDO CARVAJAL, contra la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Reenvío del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual se le condenó por la comisión del delito Homicidio Calificado, en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinal 4°, eiusdem; en virtud de la revisión de la sentencia, según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica la pena en su cualidad, cambiando de presidio a prisión.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a los penados y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos J. Mendoza Ana Maria Labriola
Ponente
La Secretaria.
Abg. Marlene Rico.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
EXP N° 3459-08
CJM/Jhon Castillo.-
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