REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
N° 08
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALEJANDRO SEEKATS, en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en todo el Territorio del Estado Portuguesa en materia de Droga, contra la sentencia dictada en fecha 12-08-08, por el Tribunal de Juicio N° 02 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y con voto salvado de la Juez Presidente, mediante la cual absolvió al ciudadano FABIAN LOMBARA RAMIREZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 13-10-08 se les dio entrada y se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.
Ahora bien la Corte de Apelaciones para decidir observa:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 03/07/03 (caso: José Luis Sapiani Rodríguez), determinó el principio general, en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, expresó:
“Al efecto, el principio general, constitucional y legalmente establecido en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, es el previsto en el artículo 49, numeral 1° de la constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, en conjunto, garantizan a toda persona condenada en juicio penal y a quien la ley reconozca expresamente ese derecho, a recurrir contra el fallo judicial por los medios y en los casos que la misma ley establezca expresamente. Este principio se encuentra igualmente consagrado, en el mismo sentido, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia, y su configuración legal está llamada a imperar en cualquier proceso penal durante su vigencia, e incluso durante la vigencia ultraactiva de las normas jurídico-procesales que expresamente lo autoricen, bien por vía directa mediante una previsión transitoria expresa, como la contenida en el indicado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado”
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2661 de fecha 25/10/02, expediente N° 02-0102, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes términos:
“El derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. “
Los anteriores planteamientos doctrinales se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procésales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina Impugnabilidad Objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de Impugnabilidad Subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es el abogado RODOLFO ALEJANDRO SEEKATS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en todo el Territorio del Estado Portuguesa en materia de Droga, que la decisión impugnada es recurrible, según lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones, que del Cómputo que cursa en autos, específicamente a los folios 229 y 230 de la tercera pieza, certificación por la Secretaria, así como de las actuaciones que respaldan dicha certificación; se desprende: “Desde el día 21 de agosto de 2008, fecha en que quedó notificado el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, tal y como se evidencia de resulta enviada vía fax la cual se encuentra inserta al folio 188 de la pieza N° 03, hasta el día 01 de octubre de 2008, fecha en que se consignó por ante el Tribunal escrito de Apelación, transcurrieron doce (12) días de audiencias correspondientes a los días: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Septiembre, y 01 de octubre de 2008.-“
De las actas procésales se observa que efectivamente cursa boleta de notificación enviada vía fax (folio 188 de la tercera pieza), donde consta que el Fiscal Primero del Ministerio Público se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 21-08-08, e igualmente a su vto se observa que la oficina de Alguacilazgo Acarigua da fe de tal notificación en la referida fecha y no el 17-09-08 como consta de la firma en la boleta original realizada por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre el término para interponer el recurso de apelación, en la siguiente forma:
“El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro(...) (Subrayado nuestro)”.
Así las cosas, habiéndose interpuesto el presente recurso al Décimo Segundo (12°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente abogado ALEJANDRO RODOLFO SEEKATS, se colige que el mismo no fue interpuesto en el término legal correspondiente, no cumpliendo el recurso con el principio de temporalidad de conformidad con el literal “b” del artículo 437 concatenado con el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto de manera extemporánea, en consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALEJANDRO SEEKATS, en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en todo el Territorio del Estado Portuguesa en materia de Droga, contra la sentencia dictada en fecha 12-08-08, por el Tribunal de Juicio N° 02 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y con voto salvado de la Juez Presidente, mediante la cual absolvió al ciudadano FABIAN LOMBARA RAMIREZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Ponente
Los Jueces de Apelación
ANA MARÍA LABRIOLA CARLOS JAVIER MENDOZA
La Secretaria
Marlene Rico
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Exp.- 3597-08.
JAR/jm.-
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