REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº_21
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008 por la abogada Anangelina Gil Azuaje, en su carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS AYALA GARCIA, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 01 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 se designó ponente previa distribución al Abogado Carlos Javier Mendoza, por auto de fecha 17 de septiembre del mismo año, se ordeno corregir falta, recibiéndose nuevamente las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2008; y se declaró admisible el recurso de apelación en fecha 14 de octubre de 2008.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
“…Omissis…
…El hecho por el cual se procesa a mi representado, es por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. En virtud que en fecha 23 de julio del presente año mi representado el ciudadano Juan Carlos Ayala, venia como acompañante, en un vehiculo conducido por un ciudadano de nombre Hilmer Gregorio Sequera, y siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, fueron detenidos en el Punto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en la autopista José Antonio Páez, del Municipio Boconoito del Estado Portuguesa, cuando del mencionado vehículo los funcionarios extrajeron los laterales de la tapicería y presuntamente encontraron una sustancia (droga).
La referida circunstancia es atribuida a mi defendido, sin análisis ni discriminación alguna de la conducta de mi representado, excepción hecha por su presencia en el lugar de los hechos, lo cual es esencial en atención al tipo penal imputado habida cuenta que el mismo que puede ser atribuido a titulo de responsabilidad objetiva, en efecto, aprecia el a quo y así lo estima para el dictado de la medida que ahora se impugna, para el imputado que infla se individualiza, el hecho de su presencia en el lugar del hallazgo que el caso de marras es un vehículo. Pues bien la sola presencia del imputado, en ese vehículo según la recurrida ya lo hace participe del hecho, sin que se medien circunstancias periféricas anteriores o concomitantes a las cuales adminicularse, no peden comportar las cualidades de gravedad, precisión y contundencia, capaces de determinar de manera fundada y plural como lo exige la norma, elemento sobre el cual edificar nexo causal entre el hecho atribuido y participe alguna de mi defendido en el mismo. Cabria preguntarse dignos magistrados: ¿podría afirmarse que solo el hecho de no encontrase mi defendido en el vehículo, que no venia conduciendo, que no es de su propiedad, y que desconocía lo que en el se encontraba, lo hace a priori participe de un hecho punible tan grave como lo es Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? Así pues, la medida dictada contra mi defendido Juan Carlos Ayala García, aun y cuando la recurrida haya hecho ver que se encuentran llenos los extremos llenos del articulo 250 y 251, la misma incumplía con los numerales segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece y exige: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible”. Ello por cuanto no existe en autos un elemento de convicción que demuestre aunque sea de manera indiciara, el elemento culpabilista que exige el tipo penal imputado y la conducta desarrollada por el, tal y como fue venir en un automóvil donde trasportaba una sustancia ilícita trasporte, en un vehículo como ya se dijo no era de el, solamente venia como pasajero del mismo, y por esta sola razón el tribunal estima que el mencionado ciudadano es autor o participe del hecho….”
“….Como podrá apreciar ciudadanos magistrado la decisión que ahora impugno carece del fumus boni iuris en su componente de fundados elementos de convicción que permitan estimar que mi representada (sic) sea el autor del hecho investigado, máxime cuando el a quo soslayo apreciar, ponderar y valorar la circunstancia periférica concomitante, esencial por demás en cuanto a materia de indicios se refiere, a que en ningún momento quedo demostrado que mi representado, haya sido la persona que venia conduciendo el vehículo, lo cual quedo demostrado con las declaraciones de los testigos los cuales son contestes al señalar “Si venia conduciendo el vestido de militar”, lo cual deja evidenciado que mi defendido no tiene participación en la comisión de delito alguno, menos aun no quedo establecido a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo Toyota, Yaris, color azul, donde fue encontrada la sustancia y venia conjuntamente mi defendido.
II
DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Por decisión de fecha 01 de Agosto de 2008, la Juez de Control Nº 1, con sede en Guanare, determinó lo siguiente:
“…Omissis…
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, a tal efecto formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
“…omissis…
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
…omissis…
En el caso en estudio observa el Tribunal que de acuerdo al reporte de los funcionarios aprehensores, el día 23 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando cumplían labores en el Punto de Control Fijo de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, observaron la llegada de un vehículo Toyota Yaris el cual ordenaron estacionarse, procediendo a la revisión del mismo e identificación de sus ocupantes, y al observar una actitud nerviosa en los mismos procedieron a requerir la presencia de testigos para realizar una requisa del vehículo, como en efecto lo hicieron, designando como testigos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO, EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO, OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA y JOSÉ ULISES BASTIDAS, en presencia de los cuales desprendieron el tapizado del vehículo encontrando ocultas dentro del mismo una cantidad de veinticuatro (24) envoltorios en forma de panela embalados en papel plástico color negro y forradas con cinta adhesiva de color marrón, que al abrirlas con una navaja resultaron ser una sustancia que en base a su experiencia presumieron se trataba de COCAÍNA, presunción que fue confirmada mediante la prueba de orientación practicada a dicha sustancia, que llegó a manos del Laboratorio Químico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con rigurosa observación de la cadena de custodia. Esto significa que los presuntos autores del hecho fueron aprehendidos en el curso de la comisión del mismo, lo que conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA AYALA. Así se decide.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa Técnica no negó la presencia de los imputados HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA AYALA dentro del vehículo ni la de la sustancia en compartimientos ocultos del mismo, limitándose a denunciar el irregular estampado del sello en un lugar inusual del acta de aprehensión. Por su parte, los imputados se acogieron a su derecho a no declarar.
En relación a este asunto, estima quien decide que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, específicamente el Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios Teniente (GN) GLEIMER OMAR PINEDA R., y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO LINARES, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual reseñan describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA, como la incautación de los aproximadamente veinticuatro kilogramos de presunta cocaína y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley; las Actas de IDENTIFICACIÓN PLENA referidas a JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA; las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos JOSÉ ULICER BASTIDAS, OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA, JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO y EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO; el Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial Abg. Zoila Fonseca, y experto Toxicólogo Evimar K. Ortiz Gil, y en la cual se arribó a la conclusión de que el Peso neto total de la sustancia incautada es: veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos, como también que Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asímismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos…”; con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 205 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual fue presuntamente incautada la sustancia antes descrita, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que sus seriales de identificación están ubicados en los lugares en que lo hizo la planta esambladora en su ESTADO ORIGINAL, así como también que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los sesenta mil bolívares, siendo verificada por el sistema SIIPOL, y fue constatado que no presenta solicitud alguna ni está registrado el vehículo ante el INTT, en su conjunto conducen a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que fueron sorprendidas dos personas (HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA), conduciendo un vehículo que llevaba en su interior en forma oculta, veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos de una sustancia que sometida a una evaluación química de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, sin que exhibieran ningún tipo de permisología que justificara la posesión y transporte de esta sustancia. Así se declara.
…omissis…
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA se califique provisionalmente como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente ejerce, el recurso de apelación con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la decisión recurrida carece del fumus boni iuris en su componente de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado; expresando lo siguiente:
“…limitándose la recurrida a señalar:
…omissis…
El Ministerio Público imputa al ciudadano Garardo José Bastidas, (desconoce esta defensa quien es el referido ciudadano) la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia…”
A tal efecto esta Corte observa:
Del cuerpo de la recurrida se desprende claramente cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron al a-quo para dictar la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a los imputados de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la recurrida deja sentado en el cuerpo de la sentencia:
…omissis….
“…Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios Teniente (GN) GLEIMER OMAR PINEDA R., y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO LINARES, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual reseñan describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA, como la incautación de los aproximadamente veinticuatro kilogramos de presunta cocaína y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley; las Actas de IDENTIFICACIÓN PLENA referidas a JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA; las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos JOSÉ ULICER BASTIDAS, OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA, JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO y EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO; el Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial Abg. Zoila Fonseca, y experto Toxicólogo Evimar K. Ortiz Gil, y en la cual se arribó a la conclusión de que el Peso neto total de la sustancia incautada es: veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos, como también que Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asímismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos…”; con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 205 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual fue presuntamente incautada la sustancia antes descrita, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que sus seriales de identificación están ubicados en los lugares en que lo hizo la planta esambladora en su ESTADO ORIGINAL, así como también que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los sesenta mil bolívares, siendo verificada por el sistema SIIPOL, y fue constatado que no presenta solicitud alguna ni está registrado el vehículo ante el INTT, en su conjunto conducen a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que fueron sorprendidas dos personas (HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA), conduciendo un vehículo que llevaba en su interior en forma oculta, veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos de una sustancia que sometida a una evaluación química de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, sin que exhibieran ningún tipo de permisología que justificara la posesión y transporte de esta sustancia, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.”
…omissis…
“…Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica el Ministerio Público aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:
Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios Teniente (GN) GLEIMER OMAR PINEDA R., y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO LINARES, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual reseñan lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) CESAREO TORRES REINA, Comandante de la expresada Unidad Operativa, Siendo las 01:00 horas de la madrugada, del día 23 de Julio del presente año, recibimos servicio de segundo turno de pista en el Punto de Control Fijo Boconoíto, siendo aproximadamente las Dos Horas de la mañana, se observó que venía un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71, procedente de San Cristóbal Estado Táchira con destino a Valencia Estado Carabobo, el cual era Conducido por un Ciudadano vestido de militar y lo acompañaba un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color blanco con Franjas Marrones, Seguidamente se ordenó estacionar el vehículo al lado derecho de la vía de conformidad en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de proceder a la respectiva identificación del militar y del otro ciudadano siendo identificados como: SEQUERA HILMER GREGORIO, de Nacionalidad Venezolano, de Natural de Ciudad de Nutrias Edo. Barinas, de Fecha de Nacimiento 01/02/71, de 37 Años de Edad, de Profesión u Oficio Militar Activo, de Estado Civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. V. 10723.419 y Residenciado Barrio San Pablo Casa Nro 21 Ocumare del Tuy Edo Miranda y como ayudante del conductor AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta Colombia, de Fecha de Nacimiento 07/03/74, de 34 Años de Edad, de Profesión u Oficio Auxiliar de Taquilla de Transporte de Estado Civil Soltero, Titular del Pasaporte de Identidad Nro. CC88212088 y Residenciado Barrio 23 de Enero parte Alta Casa Nro. 6 San Cristóbal Edo. Táchira; observándose una actitud nerviosa de los mismos, procedí a ordenar al Cabo Segundo (GNB) LINAREZ PERAZA FRANCISCO, que efectuara una requisa minuciosa de dicho vehículo, donde procedió a halar las tapas de los laterales de la tapicería de precitado vehículo, observándose en el interior de las mismas, Unas panelas cubiertas en papel plástico de color negro y forradas en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a sacarlas una por una lo cual arrojó un total de Veinticuatro (24) Envoltorios tipo Panela donde procedimos a trasladarlas hasta la mesa de requisa y abrirlas con una navaja; encontrándose en su interior una sustancia pastosa consistente de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Dicho procedimiento se efectuó en presencia de Cuatro (04) ciudadanos testigos presenciales, siendo identificados como ORELLANA MALDONADO JOSÉ GREGORIO, ARCHILE REGALADO EDUARD JOSÉ, QUERALES MONTILLA OTTO ANTONIO y BASTIDAS JOSÉ ULICER. Se le notíficó por vía telefónica del procedimiento a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1ra del Ministerio Público en Materia de Drogas a cargo del Abogado ZOILA FONSECA, quien giró instrucciones que continuaran con las actuaciones y que efectuaran la retención preventiva de dichos Ciudadanos, así como también el vehículo antes descrito…”
Actas de IDENTIFICACIÓN PLENA referidas a JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA.
Declaración de JOSÉ ULICER BASTIDAS, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Barquisimeto Edo. Lara me mando a parar un Guardia Nacional en la Alcabala de Boconoito y me pidió el favor de que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado y yo acepté, luego me informaron sobre el tipo de revisión que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era conducido por un Ciudadano que Vestía de Militar con el Grado de Sargento Técnico de Primera y un Ciudadano de Nacionalidad Colombiana de contextura fuerte, que vestía un Pantalón de Vestir de Color beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos tipo Casual de Color Blanco con franjas Marrones, luego un guardia empieza a revisar el carro y en la parte del asiento t rasero en su lateral derecho al abrir la tapicera se observe unos paquetes en bolsas negras cubiertas de grasa mecánica a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximada de Un kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenian un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga eso es todo”.
Declaración del ciudadano OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Sabaneta Edo. Barinas me paré a tomar café frente a la alcabala de Boconoíto y un Guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de revisión que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era conducido por un Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color Blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte del asiento trasero en su lateral derecho al abrir la tapicera se observó unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un Kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga eso es todo”.
Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de El Nula Edo. Apure en un autobús que se accidentó frente a la alcabala de la guardia en Boconoíto y un Guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de requisa que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era Conducido por un Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir, de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color Blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte en su lateral derecho al lado del asiento trasero al abrir la tapicera se observo unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una las cuales fueron un total de 11 paquetes deforma rectangular dentro de bolsas negras cubiertas de grasa mecánica, luego al revisar el otro lado se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes iguales a los primeros, que el efecto procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un Kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrant que presuntamente era Droga, eso es todo”•
Declaración del ciudadano EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Nula Edo. Apure en un autobús que se accidentó frente a la alcabala de la Guardia en Boconoito y un guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de requisa que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era Conducido por un Ciudadano que vestía de Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de color blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte en su lateral derecho al lado del asiento al abrir la tapicera se observó unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras cubiertas de grasa mecánica, luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga, eso es todo”.
Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial Abg. Zoila Fonseca, y experto Toxicólogo Evimar K. Ortiz Gil, y en la cual se reseña lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en este Laboratorio se presentó la Dra. Zoila Fonseca, Fiscal auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias de manos del Cabo primero Luis tomás Reina Mendoza, la cual consistió en: PESO BRUTO (22 panelas): veinticuatro (24) kilogramos novecientos veinte (920) gramos. Muestra A: veintiún (21) envoltorios (tipo panela) con las siguientes dimensiones: 20 cm. De largo, 14 cm. De ancho y 4 cm. De espesor, elaborados de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético (látex) de color negro, cinta adhesiva transparente, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con una figura impresa en alto relieve alusiva a un ágila, dos (02) círculos y el número 5; con un peso netro de veintiún (21) kilogramos veinticinco (25) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 20 cm. 13.5 cm., elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul en forma de cruz, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color amarillo, material sintético de color negro, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con una figura impresa en alto relieve alusiva a una campana e inscripciones donde se lee: “211 Hotel Zulia Cúcuta”, con un peso neto de novecientos noventa y cinco (995) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: un (01) envoltorio (forma redonda) elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva marrón, material sintético adhesivo del conocido comúnmente como “tirro” con inscripciones donde se lee: “CARRA”, cinta adhesiva transparente, material sintético (látex) de color azul, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color marrón, material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos diez gramos, un peso neto de un (01) kilogramo ciento noventa (190) gramos, se tomaron doscientos (200 miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: un (01) envoltorio (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 17 cm. 12.5 cm, elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul en forma de cruz, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color marrón, material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de quinientos treinta (530) gramos y un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de cocaína: veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos. Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asímismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos…”.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 388 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Miguel Segundo Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación guanare a un documento consistente en Cédula de Identidad Nº V-24.119.000 a nombre de AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, en la cual deja constancia el experto de que NO SE REALIZÓ EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA POR CARECER DEL MATERIAL STANDARD DE COMPARACIÓN.
Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 205 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual fue presuntamente incautada la sustancia antes descrita, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que sus seriales de identificación están ubicados en los lugares en que lo hizo la planta esambladora en su ESTADO ORIGINAL, así como también que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los sesenta mil bolívares, siendo verificada por el sistema SIIPOL, y fue constatado que no presenta solicitud alguna ni está registrado el vehículo ante el INTT.
Tales elementos de convicción concurren en su conjunto, a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Tribunal debido a que, como se dijo y analizó antes, conducen a acreditar para los efectos de esta decisión, que fueron sorprendidas dos personas (HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA), conduciendo un vehículo que llevaba en su interior en forma oculta, veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos de una sustancia que sometida a una evaluación química de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, sin que exhibieran ningún tipo de permisología que justificara la posesión y transporte de esta sustancia, y que este hallazgo y el procedimiento correspondiente se desarrollaron con plena observancia de los derechos y garantías constitucionales y legales de las personas aprehendidas. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Instancia apreció, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, contra los imputados de autos, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo Penal se refiere, en los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
“…Los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que constituyen circunstancias a considerar para decidir acerca del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. En el presente caso, el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ciertamente prevé altas penalidades para quienes sean sorprendidos en la comisión de delitos de tráfico que tengan como objeto sustancias cuyo peso sea superior a cien gramos. Por otra parte, la gran cantidad de sustancia incautada (veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos) ciertamente revelan la magnitud del daño que se ocasiona, tomando en consideración que los delitos de tráfico son delitos pluriofensivos, ya que atentan contra diversidad de bienes jurídicos tutelados; es por lo que estima esta Primera Instancia que dicha posibilidad es óbice como para considerar razonablemente que los imputados HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA pueden intentar eludir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA a los antes nombrados imputados. Así se declara…”
A tal efecto, esta instancia Superior, determina que concurre los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por la recurrida, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y de la cual existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy acusados hayan sido autores o participe de la comisión del delito antes referido, así como la existencia del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración la magnitud del daño causado y en razón que estamos en un delito denominado pluriofensivo e imprescriptible.
Al respecto al carácter discrecional del Juez para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 723, de fecha 15-05-2001, ponencia Antonio García García
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Perez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su quinta edición, página 355, explana textualmente lo siguiente:
“…conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida cautelar de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado el delito comprobado; y tercero que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación…”
El delito contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el delito imputado prevé una pena de privación judicial preventiva de libertad que exceda del término de diez años en su límite máximo, rige la presunción legis prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por lo tanto, tal previsión legal releva al Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga como presupuesto indispensable para la imposición de medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza; y, siendo que tal presunción no se encuentra desvirtuada a los autos, es por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA, y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.
Es menester resaltar que ciertamente se aprecia en el cuerpo de la recurrida un error material en lo que respecta a la trascripción del nombre del imputado, razón por la cual, este juzgador, ve con extrañeza que la recurrente haya realizado tal alegato, ya que está muy claro en la recurrida que se está ante la audiencia de presentación de Juan Carlos Ayala García y Hilmer Gregorio Sequera.
Ahora bien, los alegatos de la recurrente sobre el punto impugnado a la recurrida se contrae al periculum in mora toda vez que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva implica la aceptación del primer extremo de toda medida cautelar, cual es, el fumus boni iuris o lo que en materia penal se conoce como el fumus comissi delicti, habida cuenta que todas las medidas cautelares, incluidas las sustitutivas a la privativa de libertad requieren de la concurrencia de los nombrados extremos para su procedencia.
En consecuencia, estando ajustado a derecho la decisión recurrida, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2008 por la Abogada Anangelina Gil Azuaje, en su carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS AYALA GARCIA, contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese al imputado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) del mes de Octubre de dos mil Ocho.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Ana Maria Labriola
PONENTE
El Secretario,
Juan Alberto Valera
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Joel Antonio Rivero, en mi carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, consigna el presente voto concurrente por no asumir, en su totalidad, los motivos de la decisión que antecede, en la cual se acordó declarar sin lugar la apelación de la abogada defensora del imputado JUAN CARLOS AYALA GARCIA.
El disentimiento se fundamenta en que se observa que lo resuelto en el presente fallo no comprende la totalidad de los alegatos formulados por la apelante.
En efecto, la recurrente, en su escrito de apelación señaló:
“Los hechos fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional competente como delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La referida circunstancia es atribuida a mi defendido, sin análisis y discriminación alguna de la conducta de mi representado, excepción hecha por su presencia en el lugar de los hechos, lo cual es esencial en atención al tipo penal imputado habida cuenta que el mismo no puede ser atribuido a título de responsabilidad objetiva. En efecto, aprecia el a quo y así lo estima para el dictado de la medida que ahora se impugna, para el imputado que Infra se individualiza, el hecho de su presencia en el lugar del hallazgo que en el caso de marras es un vehículo. Pues bien, la sola presencia del imputado, en ese vehículo según la recurrida ya lo hace partícipe del hecho, sin que medien circunstancias periféricas anteriores o concomitantes a las cuales adminicularse, no puede comportar las cualidades de gravedad, precisión y contundencia, capaces de determinar de manera fundada y plural como lo exige la norma, elemento sobre el cual edificar nexo causal entre el hecho atribuido y participación alguna de mi defendido en el mismo.
Cabría preguntarse, dignos magistrados: ¿Podría afirmarse que el solo (sic) hecho de encontrarse mi defendido en un vehículo, que no venía conduciendo, que no es de su propiedad, y que desconocía lo que en el se encontraba, lo hace a priori participe de un hecho punible tan grave como lo es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas?. Así pues, la medida dictada contra mi defendido Juan Carlos Ayala García, aun y cuando (sic) la recurrida haya hecho ver que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece y exige: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputad ha sido autor o participe de un hecho punible”, ello por cuanto no existe en autos un elemento de convicción que demuestre aunque sea de manera indiciaria, el elemento culpabilista que exige el tipo penal imputado conducta desarrollada por el, tal y como fue venir en un vehículo donde se transportaba una sustancia de ilícito transporte, en un vehículo como ya se dijo no era de el (sic), solamente venía como pasajero del mismo, y por esta razón el tribunal estima que el mencionado ciudadano es autor o participe del hecho…”
En nuestro criterio, la decisión de la mayoría, no dio respuesta congrua a este alegato, sino que solamente se limitó a señalar que:
“Del cuerpo de la recurrida se desprende claramente cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron al a-quo para dictar la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a los imputados de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Para luego transcribir parte de la recurrida y señalar:
Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Instancia apreció, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, contra los imputados de autos, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo Penal (sic) se refiere, en los siguientes pronunciamientos: …omissis…
Los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que constituyen circunstancias a considerar para decidir acerca del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO…”
Y seguidamente concluir en que:
“A tal efecto, esta instancia superior, determina que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la recurrida, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de transporte de sustancia estupefaciente y psicotrópicas (sic), cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita y de la cual existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy acusados hayan sido autores o participe de la comisión del delito antes referido, así como la existencia del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración la magnitud del daño causado y en razón que estamos en un (sic) delito denominado pluriofensivo e imprescriptible…”
Así las cosas, para quien disiente del presente fallo, en primer lugar, el mismo se encuentra inmotivado, al no dar respuesta total a los alegatos de la recurrente, y, en segundo lugar, por ser una motivación acogida. Al respecto, la Sala de Casación Penal, con relación a la motivación de las sentencias, por parte de las Cortes de Apelaciones, expresó:
“La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal a quo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos del delito (…)” (Sentencia N° 347 de fecha 28/09/04, expediente N° C030534, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Así mismo, la Sala de Casación Penal, al referirse a la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación, ha dicho:
“La motivación de una sentencia de la Corte de Apelaciones es una consecuencia necesaria de la función de control judicial y de su vinculación a la ley, así como, también el derecho constitucional del acusado a exigir una valoración jurídica suficiente razonada acerca de los hechos declarados probados por el tribunal de juicio y sobre la aplicación del Derecho libre de toda arbitrariedad”. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 455 de fecha 14/07/05, expediente N° 05-0141. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Por otra parte, disentimos del pasaje de la sentencia que señala: “Al respecto al carácter (sic) discrecional del Juez para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en virtud de nos encontramos en un estado de derecho y de justicia, en el cual el Juez debe atenerse a las previsiones legales a los fines de fundamentar su decisión, ya que, del uso de la discrecionalidad solamente deviene la arbitrariedad. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:
“Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (…)” (Sentencia N° 347 de fecha 28/09/04, expediente N° C030534, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Con este voto concurrente nos proponemos, como siempre lo hemos hecho, contribuir en lo posible a la reflexión serena y constructiva para procurar que la Corte cumpla sus muy elevadas funciones cada vez mejor, al servicio del pueblo venezolano.
Los Jueces, así pensamos, debemos hacer revisión permanente de los criterios y mantener la disposición de corregirlos y perfeccionarlos, ponderando prudentemente la seguridad jurídica, para que de esa forma nuestras decisiones jurisdiccionales puedan ser cada vez más próximas a la necesaria realización del valor justicia.
Queda de esta forma fundamentado nuestro disentimiento. Fecha ut supra.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
Concurrente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Ana Maria Labriola
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-3566-08
CJM/MR/Nicolas.