REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 22
Por escrito de fecha 25-06-2008, la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, Extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual Decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de YENNIFER YANETH FLORES.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y se admitió el recurso de apelación en fecha 08-08-08, se fijo la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, a las 09:30 horas de la mañana a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 17-10-08, con la asistencia de la recurrente abogada GRACIELA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público y la defensora pública abogada ALIX RODRIGUEZ.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 30 de mayo de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el abogado MORRINSON LEOMBERTY YÁNEZ DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en Acarigua, presentó acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, por ser el autor del siguiente hecho:
“…El día viernes 16 de noviembre de 2007, siendo las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana YENNIFER YANETH FLORES se encontraba en su puesto donde vende CD’S ubicado en la Avenida Rotaria por las adyacencias del supermercado Central Madeirense de Acarigua Estado Portuguesa, cuando el imputado JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, la agredió físicamente en el labio y cuelo (sic), que según informe médico legal N° 2083 la víctima se le apreció Contusiones excoriadas edematosas en labio inferior izquierdo de curación de 07 días y de carácter leve...”
Solicitando, por último, el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del referido ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de YENNIFER YANETH FLORES.
En fecha 17-06-08 se realizó la audiencia preliminar, siendo que el Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, “de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible la acusación Fiscal, contra el ciudadano José Gregorio Gudiño León, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenifer (sic) Yaneth Flores. Decretando de esta manera el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 17 de junio de 2008, el Juez de Control N° 03, con sede en Acarigua, determinó lo siguiente:
“...
TERCERO
Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, es autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalia como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado agredió a la víctima en (sic), causándole lesiones. Ahora bien las pruebas presentadas por la Fiscalia como fundamento de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado, toda vez que la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento de la pretensión Fiscal es de la declaración de la víctima Jennifer Yanneth (sic) Flores quien ha sido citada en tres oportunidades por este tribunal a los efectos a la celebración de ala (sic) audiencia preliminar y no ha comparecido manifestando además la Fiscalia que dicha ciudadana se fue de Acarigua y reside en la ciudad de Maturín. Observa el juzgador que la Fiscalia solo presenta como fundamento de su acusación la declaración de la víctima como testigo único en el presente caso y existiendo un evidente desinterés de dicha víctima por las resultas de este proceso indiscutiblemente no constituye fundamento serio que perita (sic) pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalia contra el acusado tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria, por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia...
Observa este Juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacer referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del código (sic) Orgánico Procesal penal (sic)...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“...Es el caso ciudadanos Jueces, que el Juez de Control al dictar la sentencia en comento incurrió en error que trae como consecuencia el menoscabo al derecho de defensa o dicho de otra forma, causa indefensión, pues pone fin al proceso, toda vez que considera que el hecho de que la víctima no asista a la audiencia preliminar, es un desinterés de éste en el proceso y lo equipara a que la acusación adolece de fundamentos serios para ir a juicio y obtener una sentencia condenatoria.
(...) observa esta Representación Fiscal, que en la presente causa, el Juez para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa. Analizando que por el hecho de que en tres ocasiones se ha convocado a Yenifer (sic) Yaneth Flores Camacho a la audiencia preliminar y la misma no ha acudido debe entenderse como desinterés de esta y ello se equipara a un pronostico de sentencia desfavorable.
Ciudadanos Jueces, la declaración de la víctima que constituye una de las pruebas ofrecidas, pues también ofreció el Ministerio Público el informe médico legal realizado a la víctima y la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, deben ser valorados en el desarrollo del debate del juicio y no en la audiencia preliminar, ese es el criterio reiterado por el Tribuna Supremo de Justicia con respecto a la violación del artículo 329 del COPP, puesto que, en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación; porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
(...)
En este caso concreto, el Juez al constatar que la acusación reunía los requisitos de fondo y forma establecidos en el artículo 326 ejusdem, debió admitir la acusación totalmente y dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra del imputado identificado anteriormente.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y derecho, es por lo que solicito.
1) Que el RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, por haber sido presentado en tiempo útil...
2) Declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Hecho y de Derecho anteriormente explicados en el presente recurso.
3) Solicito sea declarado CON LUGAR, y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancias (sic) en Funciones de Control, distinto al que ya conoció...”
Por su parte la defensa no dio contestación al recurso de apelación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación contra sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, con funciones de control, extensión Acarigua en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, arguyendo que el juzgador incurrió en error que trae como consecuencia el menoscabo al derecho a la defensa y causa indefensión, al considerar que el hecho que la victima no asista a la audiencia preliminar, es un desinterés de esta en el proceso lo que hace que no existan fundamentos serios para obtener una sentencia condenatoria y además, en su decir, el Juez entra a resolver el fondo de la causa.
Denuncia la representante del Ministerio Público que todos los medios probatorios presentados deben ser valorados en desarrollo del debate del juicio y no en la audiencia preliminar, ya que esta fase carece de contradicción e inmediación y que el juzgador debió limitarse a constatar que la acusación reunía los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde el juzgador de control se pronuncia sobre el sobreseimiento, debe considerarse, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006:
“…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.
Esta misma sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
Ante la denuncia planteada y la doctrina supra citada debe establecer esta Corte que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el juez de control esta facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existan elementos que pudieren conllevar a una condenatoria, en este contexto se observa que en la presente causa fue presentada denuncia por la ciudadana Flores Yennifer Janeth señalando haber sido objeto de una agresión por parte de un ciudadano, ante lo cual se inician las respectivas diligencias y averiguaciones, dentro de las que se encuentra informe médico forense realizado a la victima (folio 8), en el cual se deja constancia que se le realizó a la victima un examen médico legal, dejando constancia en el mismo que la ciudadana presentaba “contusiones escoriada edematosa en el labio inferior izquierdo”, lesión que ameritaba 07 días de curación y una inspección técnica por funcionarios del CICPC en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (Folio 7).
Con estos elementos de convicción es presentada acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Gudiño León en fecha 28 de mayo de 2008, siendo recibida en el Juzgado de control en fecha 02 de junio del mismo año, fijándose por auto de esta misma fecha la audiencia preliminar para el día 17 del mismo mes y año, emitiéndose, las respectivas boletas de notificación, cabe resaltar que las mismas cursan a los folios 53 al 56 sin indicarse las resultas de las estas ni la suscripción de sus destinatarios, realizándose la audiencia preliminar en la fecha y hora indicada, con la presencia del imputado y su defensora, la representación del Ministerio Público declarándose el sobreseimiento de la causa.
Es así que esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los autos se desprende que existe una denuncia por parte de la victima, una informe médico forense realizado a esta (folio 8), en el cual se deja constancia que se le realizó a la victima un examen médico legal, dejando constancia en el mismo que la ciudadana presentaba “contusiones escoriada edematosa en el labio inferior izquierdo”, lesión que ameritaba 07 días de curación y una inspección técnica por funcionarios del CICPC en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (Folio 7), elementos de convicción que indican la perpetración de un hecho punible y que solo el Juez de juicio determinará la relación de causalidad entre este y el imputado.
SEGUNDO: Declara el a quo “la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento a la pretensión Fiscal es la declaración de la victima ciudadana Jennifer (sic) Yannet Flores quien ha sido citada en tres oportunidades por este tribunal a los efectos de la celebración de ala (sic) audiencia preliminar y no ha comparecido (…)existiendo un evidente desinterés de dicha victima por las resultas de este proceso (…)por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria”; al revisar la recurrida y los autos se observa que es falsa la afirmación del Juez de Control que se emplazó en tres oportunidades a la victima para la audiencia preliminar, ya que existe una sola boleta sin resultas, no existe actas de diferimiento donde se deje constancia de su incomparecencia, sin que esta Corte entre a revisar si esta comparecencia es necesaria o no para la consecución del proceso en esta fase intermedia, es evidente que el juzgador decidió bajo un falso supuesto, ya que el fundamento de la declaratoria del sobreseimiento es el supuesto desinterés de la victima sustentado en hechos que no constan en los autos.
Por lo expuesto debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación y ordenar que se fije la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, Extensión Acarigua, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual Decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de YENNIFER YANETH FLORES. SEGUNDO: Se ordenar que se fije la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza. Ana María Labriola.
El Secretario,
Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP. 3532-08
JAR/jm.-