REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 09

ASUNTO N ° 3550-08
ACUSADO: VELASQUEZ JAIME BRANNIGAN JOSE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 30-06-2008.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 30-06-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano VELAZQUEZ JAIME BRANNIGAN JOSE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…CONDENA al ciudadano Brannigan José Velásquez Jaime,…por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, imponiéndose la pena correspondiente establecida en su término mínimo conforme a lo establecido en el artículo 37 y 74 numeral 4º del Código Penal, correspondiente a la prisión por el lapso de cumplimiento de OCHO (08) AÑOS, mas las accesorias de ley …”.


II
La presente causa fue recibida en fecha 31-07-08, dándole entrada en fecha 04-08-2008, signándola con el N° 3550-08, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 15 de Agosto de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados Joel Antonio Rivero como presidente, Ana Maria Labriola y Carlos Javier Mendoza; Reasignándose la ponencia a la Abogada Ana María Labriola.

En fecha 17-10-2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado portuguesa, Abg. Rodolfo Seekatz, a pesar de haber sido debidamente notificado. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente Abg. Ernesto Pacheco, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, por los motivos de contradicción en la motivación de la sentencia, e incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LOS HECHOS


En fecha 08 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche, los funcionarios C/1ro. (GN) EDUARDO REINOSO ALVAREZ Y DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, adscritos a la primera compañía (GN) del destacamento 41, Comando Regional Nº 4. Guanare Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el punto de control Seguridad Vial Boconoito, observaron que venía un transporte publico perteneciente a la Empresa Expresos los Llanos signado con el Nº 149, Placas AD-370X, Color Multicolor, procedente de Guasdualito con destino a Caracas, Distrito Capital, ordenándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión de personas y solicitarles documentación a los pasajeros, seguidamente le indica al colector de unidad colectiva (sic) que abriera la puerta de los maleteros de los equipajes de los usuarios y que cada uno tomara sus respectivos equipajes para practicarles un chequeo les ordenaron que hicieran una cola las damas y una de caballeros frente a la mesa de revisión, en ese momento procedieron a revisar la Unidad Colectiva en presencia del conductor, donde se encontraron debajo de un asiento lado derecho signado con Nº B-18, tres (03) cajas de medicina denominada ferroce y Brudol pegada con cinta adhesiva de color transparente contentiva cada una en su interior de una sustancia de color blanco y de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de aproximado de ciento ochenta (180) gramos (cocaína), manifestándole a la ciudadana CONTRERA IVIS, quien se encontraba dentro de la unidad, que en ese asiento viajaban un ciudadano con una niña y un adolescente, que vestía una franela azul marino con rayas gris, pantalón blue jeans, Zapatos deportivos color blanco, de inmediato proceden a localizar al ciudadano en referencia para verificar si dicho ciudadano viajaba en ese puesto, este manifestó que si viajaba en ese lugar, luego se baja y realiza una revisión corporal, de una vez e identificándose como BRANNIGAN JOSE VELAQUEZ (SIC) JAIME, indicándole que se sacara de los bolsillos del pantalón, uno de los bolsillos de parte delantera, un rollo de tirro transparente marca Morropac y dos boletos de la Línea expresos Los Llanos signados con los Nº 004131 para asiento B-17 y 004132 para asiento Nº B-18 asignados ambos a nombre de BRANNIGAN JOSE VALAQUEZ (SIC) JAIME los cuales fueron verificados en presencia de los ciudadanos: IVIS ZULEIMA CONTRERAS, ROGER JOSE SERRANO RIOS, JHON JAIME SERRANO RIOS Y DERMAN ASDRUBAL PRATO NAVARRO, a las 11:40 de la noche del mismo día, proceden a la detención del referido ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta el comando de la Guardia Nacional Las Guafillas, con el fin de continuar con las averiguaciones y remitirle a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa…”.


IV
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 17-07-2008, el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 30-06-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano VELASQUEZ JAIME BRANNIGAN JOSE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…La defensa diciente de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2008 donde se condena al ciudadano: BRANNIGAN JOSE VELASQUEZ JAIME, a cumplir la pena de ocho años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha sentencia adolece y consecuencialmente encajan dichos errores en lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al numeral 2 ejusdem y siendo así específico concretamente dicha apelación. Ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de apelaciones del Estado Portuguesa; la jueza de la causa realiza una motivación contradictoria de la presente sentencia basada en “falsas suposiciones” y la misma se evidencia en el particular III de dicho fallo la determinación de los hechos probados y su calificación jurídica. Explica dicha jueza que da por probado la existencia de los hechos con la declaración del funcionario Guardia Nacional EDUARDO JOSE REINOSO ALVAREZ… el Ministerio Público preguntó lo siguiente… 3. ¿Quién sube hacer la inspección del autobús? Dijo (yo). 6. ¿Quién practica la revisión del equipaje? Expuso los demás funcionarios que estaban destacados allí… El Tribunal examinó así… 13. Usted menciono también que el imputado llevaba un rollo de cinta adhesiva, ¿vio usted esa cinta adhesiva? Afirmó que los que estaban revisando abajo, la llevaban, pero yo no la vi. Luego en la sentencia la jueza indica que según este testimonial quedó claro que el ciudadano BRANNIGAN JOSE VELAZQUEZ JAIME portaba consigo un rollo de cinta adhesiva y lógicamente si la sustancia se encontraba adherida con una cinta plástica similar a la que a este le fue encontrada, pues es evidente que la acción de ocultar la sustancia debajo del referido asiento solo puede ser imputable a solo quien allí se encuentre. La defensa salvo mejor criterio presenta esta denuncia al verificar de que como la juez de la causa en su motivación de sentencia va a indicar que BRANNIGAN JOSE VELAZQUEZ JAIME portaba consigo un rollo de cinta adhesiva si el testigo EDUARDO JOSE REINOSO ALVAREZ le indico en su respuesta a la pregunta Nº 13… pero yo no la vi (cinta adhesiva)… CON TAL MOTIVACION SE PRESENTA LA MISMA CONTRADICTORIA YA QUE LA JUEZA DA POR HECHO LA EXISTENCIA DE LA CINTA ADHESIVA PERO A LA VEZ SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EDUARDO JOSE REINOSO ALVAREZ NO VIO LA CINTA ADHESIVA TANTAS VECES NOMBRADA.

Igualmente cuando se le tomo la declaración al testigo DERMAN ASDRUBAL PRATO NAVARRO a preguntas realizadas por el Ministerio Público a la pregunta Nº 13. ¿Cómo hacen los guardias para determinar a quien le pertenecía eso que iba debajo del asiento? Dijo bueno por lo que yo veo o sea me di cuenta por que bajaron a toda la gente para la requisa, una fila de caballeros y otra de damas y SUPUESTAMENTE al muchacho que dejaron detenido como que le encontraron un rollo de cinta que supuestamente prensaba la droga que encontraron allí. La defensa realizó las siguientes preguntas 31. recuerda o usted vio la cinta plástica que cargaba el ciudadano? Señaló “no, yo no se la vi a el en las manos, eso lo vi cuando el guardia lo consiguió a quien se lo consiguió. Preguntas realizadas por el Tribunal. 15. a el le revisaron el bolso, ¿le encontraron algo? Contestó “es que ellos cuando, el estaba en la cola verdad a el lo llamaron porque el estaba como de tercero o cuando a el lo llamaron, o sea lo pasaron pues antes que a los otros y ahí fue cuando le encontraron pues un rollo de cinta en el maletín… 16. ¿la cinta adhesiva que usted vio la sacaron del maletín o de la ropa, o sea donde cargaba el rollo de cinta? Señaló yo creo que fue en el bolsillo de atrás. Ciudadanos jueces esta declaración particularmente nos daremos cuenta que en una primera oportunidad en la pregunta 115 este testigo indica que la cinta adhesiva se la sacaron del maletín a mi defendido y luego en la pregunta 16 expresa el testigo yo creo que fue en el bolsillo de atrás que le consiguieron la cinta adhesiva y lógicamente al fundamentar la jueza de la causa la motivación de su sentencia en esta declaración del testigo DERMAN ASDRUBAL PRATO NAVARRO, esta incurriendo en una motivación contradictoria en vista de que en una primera oportunidad dice que la cinta adhesiva fue encontrada en el maletín de mi defendido y luego indica que en el bolsillo de atrás del pantalón trayendo como consecuencia dos modalidades y situaciones diferentes que lógicamente engendraría una declaración contradictoria de los hechos acaecidos.
(…)


V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a-quo en su decisión condenó al ciudadano VELASQUEZ JAIME BRANNIGAN JOSE, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano BRANNIGAN JOSÉ VÁSQUEZ JAIME, quien es venezolano, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 11-12-82, titular de la cédula de identidad Nº 16.551. 729 y residenciado en el Barrio San Agustín Norte, Callejón 3, Casa S/N, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos siguientes:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Zoila Fonseca al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano BRANNIGAN JOSÉ VÁSQUEZ JAIME, narrando en la audiencia que: “En fecha 08 de agosto del 2007, siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche, los funcionarios C/1ro. (GN) EDUARDO REINOSO ALVAREZ Y DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, adscritos a la primera compañía (GN) del destacamento Nº 41. Comando regional Nº 4. Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el punto de Control Seguridad Vial Boconoíto, observaron que venia un transporte publico perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos signado con el Nº 149, Placas AD-370X, Color Multicolor, procedente de Guasdualito con destino a Caracas, Distrito Capital, ordenándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión de personas y solicitarles documentación a los pasajeros, seguidamente le indica al colector de Unidad Colectiva que abriera la puerta de los maleteros de los equipajes de los usuarios y que cada uno tomara sus respectivos equipajes para practicarles un chequeo les ordenaron que hicieran una cola las damas y una de caballeros frente a la mesa de revisión, en ese momento procedieron a revisar a la Unidad Colectiva en presencia del Conductor, donde se encontraron debajo de un asiento lado derecho signado con Nº B-18, tres (03) cajas de medicina denominada Ferroce y Brudol Pegada con cinta adhesiva de color transparente contentiva cada una en su interior de de una sustancia de color blanco y de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de aproximado de ciento Ochenta (180) Gramos (cocaína), manifestándole a la ciudadana CONTRERA IVIS, quien se encontraba dentro de lo Unidad, que en ese asiento viajaban un ciudadano con una niña y un adolescente, que vestía una franela azul marino con rayas gris, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color blanco, de inmediato proceden a localizar al ciudadano en referencia para verificar si dicho ciudadano viajaba en ese puesto, este manifestó que si viajaba en ese lugar, luego se baja y realiza una revisión corporal, de una vez e identificándose como BRANNIGAN JOSE VELAQUEZ JAIME, indicándole que se sacara de los bolsillos del pantalón, en uno de los bolsillos de parte delantera, un rollo de tirro transparente marca Morropac y dos boletos de la Línea Expreso Los Llanos signados con los Nº 004131 para el asiento B- 17 y 004132 para el asiento Nº B- 18 asignados ambos a nombre de BRANNIGAN JOSE VELAQUEZ JAIME los cuales fueron verificados en presencia de los ciudadanos: IVIS ZULEIMA CONTRERAS, ROGER JOSE SERRANO RIOS, JHON JAIME SERRANO RIOS Y DERMAN ASDRÚBAL PRATO NAVARRO, a las 11:40 de la noche del mismo día, proceden a la detención del referido ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta el comando de la Guardia Nacional Las Guafillas, con el fin de continuar con las averiguaciones y remitirle a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa...”.
II.- DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones el Abg. Ernesto Pacheco, en su carácter de Defensor Privado expuso sus alegatos:
“El Ministerio Público en la apertura de su debate le imputó a mi defendido Velásquez Jaime Brannigan José, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los fundamentos de hecho son cuestiones pasadas que se deben probar con las pruebas que se manifiesten en esta sala de audiencias. Lo que esté escrito en la acusación debe probarse con los medios de pruebas. Son todos esos órganos de prueba los que permiten llegar a la convicción al Tribunal si mi defendido es o no culpable del delito por el cual se le acusa, para lo cual hay que probar la existencia de todos esos hechos, ya que hay que tener en consideración el dicho del experto para poder determinar su existencia. En razón de ello esta defensa solicita a los escabinos sean objetivo a la hora de decidir. Mi defendido está protegido por el principio de la presunción de inocencia conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó así: 1.- ¿Para que empresa trabaja usted?. A lo dijo: “Los Llanos”.- 2.- ¿Usted recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos que están investigando en esta oportunidad? Respondió: “no recuerdo”. 3.- ¿Recuerda de dónde venia?.A lo que contestó: “si, de Guasdualito. 4.- ¿A qué hora aproximadamente se realizó la revisión? Dijo: “como a la diez de la noche”. 5.- ¿Usted venía conduciendo la unidad?, manifestó: “no”. 6.- ¿Usted venia en que parte?. A lo que expuso: “adelante en la cabina con el otro chofer, que acabábamos de salir de la parada”. 7.- ¿Qué ocurre cuando el guardia nacional lo manda a detener?. Expuso: “Ellos nos mandaron a parar, incluso el guardia que salió ahorita él dijo que esa broma era de nosotros, llamó al teniente y se lo dijo y raíz de eso empezó a bajar a todas las gente y empezó a revisar el carro y fue cuando apareció eso allí debajo de un cojín, y de ahí llamo al teniente en ese momento ó sea lo que yo entendí que él quiso decir que era nosotros, pero después a raíz de la averiguación de quien iba ahí en el carro, encontraron ahí a un muchacho que iba ahí sentado y que cargaba la misma cinta con la que supuestamente fue pegado eso”. 8.- Cuando los funcionarios revisan la unidad, ¿en la unidad habían pasajeros?. Expresó: “full veníamos”. 9.- Pero para revisarla asiento por asiento ¿habían pasajeros dentro del autobús?. Indicó: “Los abajaron a todos”. 10.- ¿Quedó alguien dentro del autobús?. Señaló: “no, me parece que estaba una señora que estaba con unos niños, pero no se si la sacaría para revisar”. 11.- Pero, entonces ¿si había gente dentro del autobús cuando lo revisaron?. Afirmó: “unos niños que era lo que habían eran unos niños pequeños”. 12.- Y ¿quien mas recuerda alguien más, si había adultos?. Respondió: “Ahí quedo fue el Guardia”. 13.- ¿Cómo hacen los guardias para determinar a quién le pertenecía eso que iba debajo del asiento?. Dijo: “Bueno por lo que yo veo ó sea me di cuenta porque bajaron a todas las gente para las requisa, una fila de caballero y otra de damas y supuestamente al muchacho que dejaron detenido ahí como que le encontraron un rollo de cinta que supuestamente prensaba la droga que encontraron allí”. 14.- ¿Usted vio, o usted lo llamaron para que observara eso donde estaba ubicado?. Afirmó: “si eso estaba en una cajita”. 15.- ¿En qué parte del autobús? Indicó: “Debajo de un asiento”. 16.- ¿Usted lo observó?. Asintió: “si yo vi cuando el guardia lo estaba sacando de allí”. 17.- Usted observó lo que había en el interior?. Respondió: “no yo no vi nada”. 18.- Cuando usted observó lo que el guardia estaba sacando, ¿habían otras personas observando eso?. Expuso: “Primero el guardia subió a una señora que era la fiscal del Ministerio publico que venia de pasajera de allí de Guasdualito, incluso yo le dije porque a ella no le tomaron para que declarara, porque yo no quería venir a esto porque el problema es que uno no es de aquí para pagar pasaje para venir uno para acá, entonces el guardia me dijo que si yo no declaraba no te vas de aquí y ahí nos tuvo como hasta la cinco de la mañana”. 19.-¿Usted recuerda la persona que estaba sentada en ese asiento donde encontraron esas sustancias?. Afirmó: “si la recuerdo”. 20.- Si la ve nuevamente ¿la reconocería?. Asintió: “si claro que si”. 21.- ¿Se encuentra aquí?. Dijo: “si”. 22.- ¿La puede señalar?. A lo que manifestó: “El muchacho que esta ahí”.

La parte defensora ejerció el contradictorio así: 1.- Cuando le detiene el autobús la Guardia Nacional en el puesto de Boconoíto, ¿usted se bajo del autobús?. Manifestó: “si yo me baje porque èl nos mando a todos a bajar porque yo venia recostado de la cabina y venia otro muchacho manejando y él subió y mando a bajar a todos los pasajeros”. 2.- Usted se bajó ¿usted venia manejando?. Expuso: “si yo me baje, no venia manejando”.3.- ¿Cómo se llama el conductor que en ese momento venia?. Manifestó: Serrano era el que venia conduciendo”. 4.- Usted viene de Guasdualito acostado en ese autobús ¿desde el sito de origen hasta el sitio de llegada venia usted en ese autobús acostado? Dijo: “Desde que salimos de Guasdualito”. 5.- ¿Recuerda ver montarse al ciudadano en Guasdualito? Afirmó: “si él venia, él se monto en Guasdualito, incluso él andaba con dos niños, él tenia problema porque los niños eran menores de edad”. 6.- ¿Usted vio alguna actitud sospechosa?. A lo que dijo: “no, él no manifestó nada, ni tampoco lo vi asustado”. 7.- ¿Lo vio usted en algún momento pegar alguna cosa o cinta adhesiva debajo del asiento a él o los niños?. Contestó: “no vi”. 8.- ¿Algún pasajero le refirió algo mire por ahí esta un ciudadano metiendo alguna caja?. Expuso: “no”. 9.- Ustedes cuando van partir de Guasdualito por decir en esta ocasión, este caso particular usted hacen revisión de los vehículos antes de salir ó sea lo revisan bien de pertenencia que hayan dejado?. Indicó: “Uno hace eso después que uno llega de viaje que lo estaciona y lo revisan y saca todo lo que dejan”. 10.- ¿Ese carro acababa de llegar ese día y volvía arrancar nuevamente hacia Caracas?. Afirmó: “si, llegó en la mañana y salimos en la tarde”. 11.-¿O sea que habían llegado en la mañana?. Asintió: “si, nosotros habíamos llegado”. 12.- ¿A que hora llegaron en la mañana?. A lo que alega como a las 8 de la mañana o a las siete más o menos. 13.- ¿Revisaron el autobús?. Afirmó: “Si revisamos el autobús y no lo barrimos porque eso lo hace otra persona”. 14.- ¿Cómo se llama esa persona?. Respondió: “no recuerdo”. 15.-¿Cuántos asientos tiene ese autobús? Dijo:, “49 puestos, dos de nosotros quedan disponibles 47”. 16.- Cuando el guardia nacional Reinoso consigue eso en el asiento ¿a usted lo llamaron para que viera quien estaba en ese asiento?. Asintió: “si”. 17.- ¿Para poder ver tenia que agacharse o se podía ver a simple vista?. A lo dijo: “no tenia que agacharse para poder ver”. 18.- ¿En qué número de asiento se localizó lo que usted señala? Respondió: “Segundo asiento más atrás del de nosotros, 16 0 17 del lado derecho”. 19.- ¿Quién mas estaba con usted para verificar lo que había allí?. Indicó: “La señora esa que es fiscal”. 20.- ¿No había más nadie?. Contestó: “En ese momento cuando el guardia llamo subió fue el teniente”. 21.- El teniente, la ciudadana fiscal, usted y el guardia ¿o sea estamos hablando de cuatro personas?. Dijo: “el otro chofer estaba en la parte de abajo afuera abriendo los maleteros para que ellos sacaran las maletas”. 22.- Aparte de la fiscal aparte del guardia Reinoso aparte del teniente aparte del señor Asdrúbal que es usted, ¿había otra persona viendo el decomiso el arrancado de lo que había debajo de la butaca que pudiera percibir con su vista, que eso estaba ahí?. Manifestó: “es que no recuerdo, la mamá de los niños ahí habían unos niños”. 23.- Pero, ¿lo que el cargaba eran unos niños, no?. A lo que expuso: “si, èl cargaba unos niños, no pero aparte de eso había una señora que traía unos niños, pero no recuerdo si ella estaba allí”. 24.-¿Puede indicar al final si estaba o no estaba, no recuerda?. Expuso: “yo si se que estaba los niños pequeños, incluso él se nos quedó en el Corozo, nos llamaron por teléfono que se había quedado un pasajero y nosotros dimos la vuelta en la Caramuca y nos regresamos a buscar al pasajero y él se molestó algo”. 25.- ¿Recuerda usted el numero del autobús que conducía el señor Roger?. Afirmó: “si era la 149”. 26.- ¿Es un modelo nuevo?. Indicó: “no como del año 97”. 27.- ¿Ese día que lo mandaron a ustedes a parar, presentó alguna falla ese vehiculo?. Asintió: “si, eso fue lo que yo le discutía al Guardia porque en mi presencia èl le dijo al teniente que eso era de nosotros y que nosotros nos habíamos puesto nervioso porque no le agarraba retroceso al carro, el carro estaba molestando por el croché, entonces el se orilló así, por decir la alcabala esta aquí y entonces yo quedé como a los 50 metros o 30 metros y entonces el guardia me mandó que retrocediera y entonces no le entraba la velocidad y fue cuando él le llego y mando a bajar a todos los pasajeros entonces a raíz de que consiguieron esa broma fue que llamaron, la primera persona que llamó fueron a nosotros porque nosotros estábamos nerviosos porque nos había mandado a parar y que nos habíamos opuesto y que èl no quería retroceder, incluso yo fui y le dije en el comando mire señor usted le esta diciendo al teniente que eso era de nosotros y que nosotros y que estábamos nervioso al guardia que fue el que salio ahorita”. 28.- ¿Usted leyó la declaración suya?. Afirmó: “si, a mi me declararon en el comando esa noche”. 29.- Cuando hace el hallazgo que consigue debajo de la butaca, ¿hay un actitud de que manda a los pasajeros a subir cada uno en su butaca para saber de quien era verdaderamente el asiento o alguien le indicó: no el señor tal esta sentado en ese asiento, o sea como fue la modalidad para saber?. Respondió: “no subieron a nadie, sino que ellos preguntaron la gente le dijo quien iba en ese asiento”.30.- ¿Cual gente?. Contestó: “Los pasajeros claro, pues”. 31.- ¿Recuerda o usted vio la cinta plástica que cargaba el ciudadano?. Señaló: “no, yo no se la vi a èl en las manos, eso lo vi cuando el guardia lo consiguió a quien se lo consiguió”. 32.- ¿vio usted si el guardia nacional le decomiso algo de su bolsillo la cinta plástica, dinero, droga vio algo que le haya decomisado?. A lo que Indicó: “si un rollo de cinta creo que unos teléfonos ahí”. 33.- ¿Le consiguieron teléfonos celulares, ¿pero usted estuvo presente cuando hace la revisión?. Expuso: “pues presente no, porque yo podía observar porque ahí la guardia no lo deja meter a uno”. 34.- ¿Usted estaba arriba o estaba abajo cuando requisa al señor le hacen la revisión personal?. Señaló: “abajo, ya nos habían bajado ya habían desocupado todo el autobús”. 35.- ¿Usted vio que había dentro de la cajita?. Contestó: “no, èl mostró una bolsa plástica pero de muestras no, vi el momento en que lo desprenden, eso no se sacó ahí sino en el Comando como a las 5:00 de la mañana, eran unas cajitas azules, largas con nombres raros, lo llevaron a pesarlo en la patrulla de la guardia”. 36.- ¿Usted no pudo ver si era pasta si era polvo si era caramelo no vio?. Dijo: “no porque estaba envuelto en bolsa plástica”.
(…)
De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público y de igual forma ha quedado evidenciado de la experticia toxicológica que se trata de del alcaloide Clorhidrato de Cocaína, determinado en las cantidades expresadas por el experto a saber: “todas estas muestras es de 143 gramos con 900 miligramos” mediante pruebas de certeza en un 99,9%, supuestos de hecho que se subsumen en el tipo penal alegado por el Ministerio Público que este Tribunal acoge por ser procedente. Así se declara.
IV.- RELACIÒN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SU CORRELACIÒN CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANALIZADOS COHERENTEMENTE.
A los solos efectos de dar cumplimiento a la normativa legal en cuanto a la motivación de la sentencia, este Tribunal no obstante haber especificado en la narrativa los elementos que estima en cada uno de los medios de prueba para dar por comprobado la comisión del ilícito penal y la calificación jurídica aducida por el Ministerio Público, pasa de seguidas a establecer la conexidad en cada prueba y concordancia razonable: En cuanto a la prueba técnica en si practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona se tiene este describió las muestras y en tal sentido dijo lo siguiente: “La muestra signada con la letra A que consiste en un envoltorio de muestra rectangular con indicaciones donde se lee Sostril, un medicamento, contentivo de un envoltorio de material sintético contentivo de polvo de color blanco. La muestra signada con la letra B igualmente con un envoltorio de forma rectangular que como se lee se llama Ferroce que es una marca comercial, el cual esta contentivo de un envoltorio de un material sintético de aspecto transparente, el cual en el interior esta contentivo de polvo de color blanco. La muestra C de igual manera de forma rectangular donde se lee entre otros de marca comercial Brudol, contentivos de dos envoltorios: un envoltorios de aspecto transparente y un envoltorio de color azul, ambos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, el peso neto que arrojo esta experticia o todas estas muestras es de 143 gramos con 900 miligramos y tanto la prueba orientación como la de certeza resultó positiva para Clorhidrato de Cocaína”, en tal sentido las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos C/1ro. (GN) EDUARDO REINOSO ALVAREZ Y DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, adscritos a la primera compañía (GN) del destacamento Nº 41. Comando regional Nº 4. Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el punto de Control Seguridad Vial Boconoìto, observaron que venia un transporte publico perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos signado con el Nº 149, procedente de Guasdualito con destino a Caracas, Distrito Capital, el primero dijo entre otros hechos que: “Había tres cajas de medicina que contenía droga”, respecto del lugar donde se detectó indicó: “Allí debajo de un asiento del lado derecho del autobús y del asiento que estaba del lado de la ventana y en ese asiento estaba sentado una niña y un niño varón”, este resultó ser el funcionario que practicó la inspección de la unidad de transporte; aspectos éstos que de igual forma fue aseverado por el testigo del procedimiento y chofer de la unidad vehicular ciudadano Derman Asdrúbal Prato Navarro, quien dijo haber presenciado el momento en que el funcionario detectó la sustancia describiéndolo así: “Ellos nos mandaron a parar, incluso el guardia que salió ahorita él dijo que esa broma era de nosotros, llamó al teniente y se lo dijo y raíz de eso empezó a bajar a todas las gente y empezó a revisar el carro y fue cuando apareció eso allí debajo de un cojín, y de ahí llamo al teniente en ese momento ó sea lo que yo entendí que él quiso decir que era nosotros, pero después a raíz de la averiguación de quien iba ahí en el carro, encontraron ahí a un muchacho que iba ahí sentado y que cargaba la misma cinta con la que supuestamente fue pegado eso”; al informar sobre lo incautado señaló: …“¿Usted vio, o usted lo llamaron para que observara eso donde estaba ubicado?. Afirmó: “si eso estaba en una cajita”. 15.- ¿En qué parte del autobús? Indicó: “Debajo de un asiento”. 16.- ¿Usted lo observó?. Asintió: “si yo vi cuando el guardia lo estaba sacando de allí”,… ¿Usted vio que había dentro de la cajita?. Contestó: “no, èl mostró una bolsa plástica pero de muestras no, vi el momento en que lo desprenden, eso no se sacó ahí sino en el Comando como a las 5:00 de la mañana, eran unas cajitas azules, largas con nombres raros, lo llevaron a pesarlo en la patrulla de la guardia”, es decir que todas estas deposiciones coinciden en afirmar las características de lo incautado durante el procedimiento. A su vez el también funcionario DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, quien practicó la revisión de personas, mencionó entre otras circunstancia lo siguiente: …¿Usted vio algún numero en el asiento que lo identificara?. A lo que manifestó: “17 B y 18 B”. 4.- ¿ Usted subió o no al autobús y vio la numeración?. Respondió: “si, pero eso fue después doctor, después que mi cabo consigue la droga y el chofer manifestó contra el ciudadano, entonces ahí fue cuando yo subí”; … ¿Recuerda usted el asiento donde iba adherido la caja?.Expuso: “Del lado del chofer”. 6.- Cuando el funcionario consigue debajo de ese asiento esa cajas adheridas a el envoltorio ¿en que asiento los encontró recuerda usted?. Manifestó: “En el asiento 17 y 18”. 7.- ¿De que lado o tiene usted referencia de que lado estaban ubicados esos asientos?. Indicó: “Del lado derecho del autobús”, es decir no queda duda alguna de que la mencionada sustancia se encontraba oculta debajo del asiento distinguido con los números 17 y 18 según lo manifestado por los declarante y que precisamente se trata de `clorhidrato de cocaína, todo lo cal es suficiente para el Tribunal para dar por acreditado el hecho objeto de la acción penal, tal como antes se declaró, en virtud de la certeza de las versiones aportadas por los ciudadanos antes nombrados, todos contestes en el hecho en cuestión.
V.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado se trasladaba en la unidad autobusera expresos “Los Llanos, el cual abordó en Guasdualito, tal y como lo afirmó el ciudadano Derman Asdrúbal Prato Navarro, , que fue objeto de revisión por parte de los funcionarios C/1ro. (GN) EDUARDO REINOSO ALVAREZ Y DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, adscritos a la primera compañía (GN) del destacamento Nº 41. Comando regional Nº 4. Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el punto de Control Seguridad Vial Boconoìto del día 08 de agosto del 2007, siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicios en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto y solicitaron al chofer de la unidad de transporte que se estacionara a la derecha de la vía, con el fin de efectuar un chequeo de la documentación, tanto a las personas como al vehículo y los equipajes de los pasajeros, el funcionario de la GN EDUARDO REINOSO ALVAREZ subió al vehículo y les indica a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo para hacer una inspección de rutina, y notó adheridos debajo de un asiento lado derecho signado con Nº B-18, tres (03) cajas de medicina denominada Ferroce y Brudol Pegada con cinta adhesiva de color transparente contentiva cada una en su interior de de una sustancia de color blanco y de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de aproximado de ciento Ochenta (180) Gramos (cocaína), determinándose luego que en el referido asiento viajaba el acusado en compañía de dos infantes siendo que a este ciudadano de la deposición del funcionario JESUS ALVAREZ RAMIREZ le fue incautada en sus vestimentas un rollo de cinta adhesiva transparente, cuyo aspecto es similar al que se utilizó para sujetar los referidos envoltorios a la parte inferior del asiento, circunstancia ésta que hacen presumir fehacientemente la responsabilidad individual, puesto que no obstante que dicha evidencia no fue aportada al proceso de la declaración del testigo del procedimiento ciudadano DERMAN ASDRÚBAL PRATO NAVARRO se desprende la existencia de la misma, puesto que no se trata de elemento que requiera de prueba de experticia exclusivamente para su comprobación, basta con la declaración del referido testigo así como de los funcionarios actuantes para determinar que ciertamente a éste le fue incautada la cinta en cuestión, que tal como lo dictaminó este Tribunal en el acápite anterior por máximas de experiencias el modus operandis del narcotráfico ciertamente es sustraer de la acción policial mediante el ocultamiento bajo un sin número de actos, muchos de ellos imposibles de probar, puesto que resulta prácticamente que imposible que en una unidad de transporte público los pasajeros en este tipo de viajes observen el comportamiento de los otros pasajeros, tal como lo afirmó el conductor de la unidad, ellos normalmente colocan medios audiovisuales de distracción para los pasajeros, por lo que difícilmente podrán percatarse de todo comportamiento expresado por los pasajeros, por lo que no es descabellado concluir que la vinculación del acusado en la comisión del ilícito penal, visto que no se desvirtuó en modo alguno la inexistencia de la cinta adhesiva que le fuere incautada a éste, antes por el contrario todos los medios de pruebas aportados al proceso, tanto de la exposición de los funcionarios actuantes como del único testigo del proceso antes nombrado son contestes en afirmar que el acusado viajaba en el puesto donde se detectó la sustancia y por otro lado que ciertamente éste poseía tal elemento, usado en la colocación de dichos envoltorios al asiento de la unidad, evidentemente en el deseo de disipar cualquier sospecha que haga comprometer su conducta. Además de la experticia toxicológica practicado por el experto Juan José Ledezma, con lo que se demuestra el delito visto que la descripción hecha por los antes mencionados testigos en cuanto a la forma de presentación de los envoltorios fue específicamente descrita por el experto quien califico en condición y peso la sustancia contenida en los envoltorios, prueba esta que valora ampliamente este Tribunal dados los conocimientos técnicos que posee en cuanto a la actuación practicada y su contesticidad con las deposiciones del ciudadano Derman Asdrúbal Prato Navarro y de los de los (sic) funcionarios C/1ro. (GN) EDUARDO REINOSO ALVAREZ Y DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, el primero en su condición de chofer de la unidad y testigo del procedimiento y el resto funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales dan cuenta en cuanto a que el acusado se trasladaba en la unidad de transporte ya señalada en la fecha y lugar en que practicó el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia, por tanto es responsable del delito cometido. Así se declara.
(…)

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de Defensor Privado, alega que la recurrida incurre en el vicio de contradicción, en la motivación de la sentencia. En tal sentido el defensor señaló:

“…la causa en su motivación de sentencia va a indicar que BRANNIGAN JOSE VELAZQUEZ JAIME portaba consigo un rollo de cinta adhesiva si el testigo EDUARDO JOSE REINOSO ALVAREZ le indico en su respuesta a la pregunta Nº 13… pero yo no la vi (cinta adhesiva)… CON TAL MOTIVACION SE PRESENTA LA MISMA CONTRADICTORIA YA QUE LA JUEZA DA POR HECHO LA EXISTENCIA DE LA CINTA ADHESIVA PERO A LA VEZ SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EDUARDO JOSE REINOSO ALVAREZ NO VIO LA CINTA ADHESIVA TANTAS VECES NOMBRADA…”


A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado BRANNIGAN JOSE VELASQUEZ JAIME, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido incurre en el vicio de falta de motivación, artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, así como la incorporación de una prueba con violación a los principios de juicio oral y público.

A tal efecto, esta Corte precisa: Para que una sentencia esté debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la primera denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado BRANNIGAN JOSE VELAZQUEZ JAIME.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)…”


De tal manera, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002)…”


En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, refiere y transcribe las declaraciones de los funcionarios actuantes Eduardo José Reinoso Álvarez, y Jesús Orlando Álvarez Ramírez, y del testigo del procedimiento Derman Asdrúbal Prato Navarro y del experto Juan José Ledezma.


Por consiguiente esta Alzada, cita los hechos y circunstancias del juicio como quedó establecido en la recurrida:

“…A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionadas y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que “En fecha 08 de agosto del 2007, siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche, los funcionarios C/1ro. (GN) EDUARDO REINOSO ALVAREZ Y DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, adscritos a la primera compañía (GN) del destacamento Nº 41. Comando regional Nº 4. Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el punto de Control Seguridad Vial Boconoìto, observaron que venia un transporte publico perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos …(…)…., quienes con el fin de realizar una revisión de personas y solicitarles documentación a los pasajeros,…(…)…. que abriera la puerta de los maleteros de los equipajes de los usuarios y que cada uno tomara sus respectivos equipajes para practicarles un chequeo les ordenaron que hicieran una cola las damas y una de caballeros frente a la mesa de revisión, en ese momento procedieron a revisar a la Unidad Colectiva en presencia del Conductor, donde se encontraron debajo de un asiento lado derecho signado con Nº B-18, tres (03) cajas de medicina denominada Ferroce y Brudol pegada con cinta adhesiva de color transparente contentiva cada una en su interior de de una sustancia de color blanco y de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de aproximado de ciento Ochenta (180) Gramos (cocaína), puesto éste que por manifestación del propio acusado viajaba en ese lugar, luego se baja y realiza una revisión corporal, de una vez e identificándose como BRANNIGAN JOSE VELAQUEZ JAIME, indicándole que se sacara de los bolsillos del pantalón, en uno de los bolsillos de parte delantera, un rollo de tirro transparente marca Morropac revisión ésta que fue efectuada en presencia de los ciudadanos: IVIS ZULEIMA CONTRERAS, ROGER JOSE SERRANO RIOS, JHON JAIME SERRANO RIOS Y DERMAN ASDRÚBAL PRATO N AVARRO, éste último nombrado compareció al debate y confirmó la certeza en cuanto a la actuación de los funcionarios actuantes relativos a que efectivamente el acusado viajaba en dicha unidad y ocupaba el asiento donde se ocultó la sustancia y presenció además que el acusado portaba conseguido la cinta adhesiva similar a la usada para la colación de la misma debajo del asiento de la unidad…”.

Deja como hechos establecidos el A-quo; que procedieron a revisar a la Unidad Colectiva en presencia del Conductor, donde se encontraron debajo de un asiento lado derecho signado con Nº B-18, tres (03) cajas de medicina denominada Ferroce y Brudol pegada con cinta adhesiva de color transparente contentiva cada una en su interior de una sustancia de color blanco y de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de aproximado de ciento Ochenta (180) Gramos (cocaína), y que el acusado viajaba en dicha unidad y ocupaba el asiento donde se ocultó la sustancia y presenció además que el acusado portaba la cinta adhesiva similar a la usada para la colación de la misma debajo del asiento de la unidad.
Señalado lo anterior, como ha sido la sentencia apelada tomando en cuenta la imputación atribuida por el recurrente de adolecer del vicio de inmotivacion, se deja constancia de las siguientes observaciones:
Precisa la recurrida declaración del ciudadano EDUARDO JOSE REINOSO ALVAREZ, “… observo también porque yo le dije que se asomara, que viera lo que había pegado debajo del asiento, y también al conductor del autobús que estaba mirando por retrovisor del frente del parabrisa, se llamó al ciudadano y cuestión (sic) y ahí se manifestó que al ciudadano se le había conseguido un rollo de cinta adhesiva muy parecida lo que tenia la caja que estaba debajo del asiento y cuando el señor se le llamó dijo que ese era el asiento que el estaba ocupando pero que eso no era de él…”

Luego del examen del Tribunal, dejo sentado lo siguiente: “…Usted mencionó también que el acusado llevaba un rollo de cinta adhesiva, ¿ vio usted esa cinta adhesiva?. Afirmo: “ si, en lo que lo estaban revisando abajo, la llevaba, pero yo no la vi…”

El A-quo dejó igualmente, sentado en la recurrida lo siguiente: En relación con esta testimonial queda claro la forma en que se realizó el procedimiento de incautación de la sustancia…(…)…BRANNIGAN JOSE VELAQUEZ (sic) JAIME, potaba consigo un rollo de cinta adhesiva y lógicamente si la sustancia se encontraba adherida con una cinta plásticas similar a la que a éste le fue encontrada, pues es evidente que la acción de ocultar la sustancia debajo del referido asiento sólo puede ser imputable a quien allí se encuentre…”

Precisa la recurrida, declaración del ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ RAMIREZ, “ …El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio 1.-¿ Recuerda usted cómo determinan quien es la persona que ocupa el asiento en el que se localizó la droga? Dijo: Uno se baja a preguntar quien de los pasajeros iba en ese puesto”…..(….)…5.-¿ Quien presencio la revisión? , Contestó: El Chofer, ahí fue cuando se le encontró el tirro transparente en el bolsillo derecho del pantalón en la parte delantera”.

Declaración del Ciudadano Asdrúbal Prato Navarro “….El Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.- Usted señala que salen de Guasdualito y que exactamente a las 10:00 de la noche los detienen en el puesto de Boconoíto para hacer la revisión del vehiculo junto con su compañero, ¿en el momento en que el guardia sube al autobús se encontraba en el interior del autobús?. A lo que dijo: “Cuando èl se subió al autobús mando a bajar a todos los pasajeros y como èl quedo solo en el autobús revisando, yo me pare en la puerta usted sabe que eso tiene una puerta de separación esos carros, y yo me paro para ver que hacia el señor, cuando lo vi así agachado revisando con la linterna y vi que èl se vino y llamo al teniente y entro el teniente que fue cuando consiguen eso…” “…(…)…13.- ¿Observó usted cuando al acusado le hacen la inspección de persona?. Dijo: “A él le revisaron el bolso ahí encima de la mesa”. ..(…)…16.- ¿La cinta adhesiva que usted vio lo sacaron del maletín o de la ropa, ó sea donde cargaba el rollo de cinta?. Señaló: “yo creo que fue en el bolsillo de atrás”.

Así las cosas, el A-quo determinó en el acápite relación circunstanciada de los hechos y correlación con los medios de prueba analizados lo siguiente:
“…. los elementos que estima en cada uno de los medios de prueba para dar por comprobado la comisión del ilícito penal y la calificación jurídica aducida por el Ministerio Público, pasa de seguidas a establecer la conexidad en cada prueba y concordancia razonable: En cuanto a la prueba técnica en si practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona se tiene este describió las muestras y en tal sentido dijo lo siguiente: “La muestra signada con la letra A que consiste en un envoltorio de muestra rectangular con indicaciones donde se lee Sostril, un medicamento, contentivo de un envoltorio de material sintético contentivo de polvo de color blanco. La muestra signada con la letra B igualmente con un envoltorio de forma rectangular que como se lee se llama Ferroce que es una marca comercial, el cual esta contentivo de un envoltorio de un material sintético de aspecto transparente, el cual en el interior esta contentivo de polvo de color blanco. La muestra C de igual manera de forma rectangular donde se lee entre otros de marca comercial Brudol, contentivos de dos envoltorios: un envoltorios de aspecto transparente y un envoltorio de color azul, ambos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, el peso neto que arrojo esta experticia o todas estas muestras es de 143 gramos con 900 miligramos y tanto la prueba orientación como la de certeza resultó positiva para Clorhidrato de Cocaína”, en tal sentido las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos C/1ro. (GN) EDUARDO REINOSO ALVAREZ Y DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, adscritos a la primera compañía (GN) del destacamento Nº 41. Comando regional Nº 4. Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el punto de Control Seguridad Vial Boconoìto, observaron que venia un transporte publico perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos signado con el Nº 149, procedente de Guasdualito con destino a Caracas, Distrito Capital, el primero dijo entre otros hechos que: “Había tres cajas de medicina que contenía droga”, respecto del lugar donde se detectó indicó: “Allí debajo de un asiento del lado derecho del autobús y del asiento que estaba del lado de la ventana y en ese asiento estaba sentado una niña y un niño varón”, este resultó ser el funcionario que practicó la inspección de la unidad de transporte; aspectos éstos que de igual forma fue aseverado por el testigo del procedimiento y chofer de la unidad vehicular ciudadano Derman Asdrúbal Prato Navarro, quien dijo haber presenciado el momento en que el funcionario detectó la sustancia describiéndolo así: “Ellos nos mandaron a parar, incluso el guardia que salió ahorita él dijo que esa broma era de nosotros, llamó al teniente y se lo dijo y raíz de eso empezó a bajar a todas las gente y empezó a revisar el carro y fue cuando apareció eso allí debajo de un cojín, y de ahí llamo al teniente en ese momento ó sea lo que yo entendí que él quiso decir que era nosotros, pero después a raíz de la averiguación de quien iba ahí en el carro, encontraron ahí a un muchacho que iba ahí sentado y que cargaba la misma cinta con la que supuestamente fue pegado eso”; al informar sobre lo incautado señaló: …“¿Usted vio, o usted lo llamaron para que observara eso donde estaba ubicado?. Afirmó: “si eso estaba en una cajita”. 15.- ¿En qué parte del autobús? Indicó: “Debajo de un asiento”. 16.- ¿Usted lo observó?. Asintió: “si yo vi cuando el guardia lo estaba sacando de allí”,… ¿Usted vio que había dentro de la cajita?. Contestó: “no, èl mostró una bolsa plástica pero de muestras no, vi el momento en que lo desprenden, eso no se sacó ahí sino en el Comando como a las 5:00 de la mañana, eran unas cajitas azules, largas con nombres raros, lo llevaron a pesarlo en la patrulla de la guardia”, es decir que todas estas deposiciones coinciden en afirmar las características de lo incautado durante el procedimiento. A su vez el también funcionario DTGDO (GN) JESUS ALVAREZ RAMIREZ, quien practicó la revisión de personas, mencionó entre otras circunstancia lo siguiente: …¿Usted vio algún numero en el asiento que lo identificara?. A lo que manifestó: “17 B y 18 B”. 4.- ¿ Usted subió o no al autobús y vio la numeración?. Respondió: “si, pero eso fue después doctor, después que mi cabo consigue la droga y el chofer manifestó contra el ciudadano, entonces ahí fue cuando yo subí”; … ¿Recuerda usted el asiento donde iba adherido la caja?.Expuso: “Del lado del chofer”. 6.- Cuando el funcionario consigue debajo de ese asiento esa cajas adheridas a el envoltorio ¿en que asiento los encontró recuerda usted?. Manifestó: “En el asiento 17 y 18”. 7.- ¿De que lado o tiene usted referencia de que lado estaban ubicados esos asientos?. Indicó: “Del lado derecho del autobús”, es decir no queda duda alguna de que la mencionada sustancia se encontraba oculta debajo del asiento distinguido con los números 17 y 18 según lo manifestado por los declarante y que precisamente se trata de `clorhidrato de cocaína…”(Subrayado la Corte.)

Deja en efecto establecido el a-quo respecto al testigo “…Derman Asdrúbal Prato Navarro, “…empezó a bajar a todas las gente y empezó a revisar el carro y fue cuando apareció eso allí debajo de un cojín, y de ahí llamo al teniente en ese momento ó sea lo que yo entendí que él quiso decir que era nosotros, pero después a raíz de la averiguación de quien iba ahí en el carro, encontraron ahí a un muchacho que iba ahí sentado y que cargaba la misma cinta con la que supuestamente fue pegado eso….”
El elemento probatorio que emergió de dicha deposición, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, para llegar a la conclusión “…todo lo cual es suficiente para el Tribunal para dar por acreditado el hecho objeto de la acción penal, tal como antes se declaró, en virtud de la certeza de las versiones aportadas por los ciudadanos antes nombrados, todos contestes en el hecho en cuestión…”

Del análisis anterior, esta Alzada considera prudente, precisar en que consiste el vicio de falso supuesto de hecho, que se produce cuando el Tribunal da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna, planteamiento que se corresponde con el explanado en el recurso, ya que aprecia esta Alzada contradicción en las deposiciones de los funcionarios actuantes del procedimiento y la declaración del chofer de la unidad de transporte público ciudadano Derman Asdrúbal Prato Navarro quien declaró: “…La cinta adhesiva que usted vio lo sacaron del maletín o de la ropa, ó sea donde cargaba el rollo de cinta?. Señaló: “yo creo que fue en el bolsillo de atrás”. ..”. En consecuencia determina esta Alzada que el Juzgador A-quo, silencio completamente en el análisis que realizo a las testimoniales, parte del contenido de los testimonios rendidos en el debate oral y publico, ya que se observa en las citas anteriores, contradicción en los mismos. Considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo. Y así se decide.
En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por Falta de Motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 30-06-2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, mediante la cual condenó al ciudadano VELASQUEZ JAIME BRANNIGAN JOSE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Diarícese, hágase el traslado del acusado a fin de imponerlo de la decisión. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Ana María Labriola
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Valera.

EXP Nº 3550-08
CP/Pdg. Soc. Pablo García