REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.1888.924, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Agosto de 1989, hijo de Ligia Hernández y José Galíndez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San José de La Pastora, Calle Principal, casa de color amarillo, Guanare, Estado Portuguesa.
YONNY ALBINO LINARES OLIVA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.813.253, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Febrero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 04 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:40 minutos de la noche, oportunidad en la cual los funcionarios ÁNGEL AVANCÍN y OMAR RAMOS, adscritos a la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad de Guanare, cuando recibieron una llamada vía radio de parte de la Central de la Dirección General de Policía, informando que había sido robado un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color negro, placas XGD-113, a la altura del Caserío La Curva, vía La Morita, por lo que se trasladaron inmediatamente hacia el lugar. Al llegar al mismo, cuando se encontraban a la altura del Caserío La Curva, les hizo señas un ciudadano. Los funcionarios se detuvieron y el mismo se identificó como GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA, y les manifestó que era la víctima del robo del vehículo; así mismo les informó que el vehículo había tomado vía hacia La Morita, por lo que al llegar al Caserío Los Cocos, Municipio Guanare, los funcionarios avistaron un vehículo con las mismas características antes mencionadas, dándole la voz de alto al conductor e indicándole que se estacionara a la derecha. La orden fue acatada y los funcionarios procedieron a solicitar a los cuatro ocupantes que se bajaran del vehículo y mostraran sus manos por medidas de seguridad. Acto seguido los funcionarios les realizaron una inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés penal. Así mismo, les solicitaron la documentación personal resultando ser dos de ellos adultos de nombres CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.1888.924 y YONNY ALBINO LINARES OLIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.813.253, a quienes se impuso de sus derechos constitucionales. Realizaron así mismo los funcionarios una inspección del vehículo encontrando en los asientos de la parte trasera un bolso de material sintético color gris contentivo en su interior de siete cintas de material sintético color negro, un rollo de cinta plástica transparente, un gorro pasamontañas y una pipa color marrón. En cuanto al vehículo, al verificar que tenía las mismas características y placas de identificación que el vehículo radiado como robado, fue incautado y trasladado hasta la Comisaría Los Próceres.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentarlos formalmente, explicar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos, solicitar que se calificara su aprehensión como FLAGRANTE en la presunta comisión de delito previsto en la Ley contra la Corrupción, que se continuara el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario y se aplicara a los aprehendidos una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.
En providencia de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia que se efectuó en fecha 06 de Septiembre de 2008, y en el curso de la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes y de examinar los fundamentos de la solicitud, resolvió: CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA; CALIFICAR PROVISIONALMENTE EL HECHO COMO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA; continuar el proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y finalmente, DECRETAR EN CONTRA DE CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Octubre de 2008 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA.
Por su parte, la Defensa Técnica de los imputados presentó en fecha 22 de Octubre de 2008 escrito mediante el cual ejercía sus facultades y cargas en relación con la acción penal incoada por el Ministerio Público.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 29 de Octubre de 2008, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUNTO PREVIO:
La Defensa Técnica opuso la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN con base en el argumento de que el Ministerio público no tomó en consideración en el acto conclusivo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS practicado en fecha 02 de octubre del presente año, el cual hubiera podido cambiar el criterio fiscal en torno a la calificación jurídica del hecho atribuido a sus defendidos debido a que el reconocedor (la víctima) manifestó que las personas que le pusieron de manifiesto no son las mismas que le despojaron del vehículo.
Estimó la Defensa, que al haber ignorado esta prueba el Ministerio Público afectó de nulidad absoluta la acusación y, por tanto, debe ser declarada dicha nulidad.
El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar ejerció la contradicción de dicho planteamiento defensivo, manifestando que tenía la convicción respecto a la calificación jurídica del hecho y la participación de los imputados en su comisión y que dicha prueba de reconocimiento en rueda de individuos no había desvirtuado su convicción, por lo que no la acogió para fundamentar el acto conclusivo, por lo cual pide se declare SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta.
Para resolver, el Tribunal observa que la víctima manifestó en su denuncia formulada el día 04 de Septiembre de 2008 ante el Departamento de Investigaciones de la Comisasría Los Próceres, Policía del Estado Portuguesa (folio 07) que “El día 04-09-08 aproximadamente a las 7:15 horas de la noche, mientras me encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo TOYOTA COROLLA color negro placa XGD 113, específicamente adyacente a la parada de la única de el barrio el progreso, y un muchacho me saco la mano, yo me detuve y se acercó un joven y me pidió que le hiciera una carrera hasta la urbanización Los Pinos, y abordaron el taxi tres muchachos mas que se encontraban en dicha parada con el joven, yo me dirigí hasta dicha urbanización y cuando iba en la entrada de la urbanización y me disponía a entrar, y uno de los que iba en la parte trasera de el vehículo me coloco un objeto de hierro a la altura de el cuello, y me pidio que continuara derecho que era un atraco, yo continué, como ellos me dijeron y a la altura de la curva conocida como la curva peligrosa, donde esta un matorral me pidieron que me detuviera, una vez que me detuve me amarraron las manos con cinta plástica y me introdujeron en la maletera de el carro, cuando transcurrió un tiempo de aproximadamente veinte minutos, sentí que el carro salto al parecer por un muro reductor develocidad, y se abrió la maletera y aprovechando que redujeron la velocidad me lance de el carro y me quedé un rato en el suelo y cuando note que el carro continuo y llame al 171 y pedí que enviaran una comisión, cuando transcurrió como media hora se apersonó una comisión de labrigada motorizada y yo les dí las características de el vehículo y les indique que se habían ido hacia La morita, posteriormente pasó una patrulla y me monté cuando a la altura de el caserío los cocos ví que los funcionarios tenían el vehículo, y los cuatro sujetos detenidos posteriormente nos trasladamos hasta la comisaría…”.
Por su parte, el Acta Policíal de 04 de Septiembre de 2008 (folio 02) en la cual aparece reseñada la aprehensión de los dos imputados suscrita por el funcionario ÁNGEL AVANCIN, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, confirma el dicho de la víctima GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA en el sentido de que se encontraban de patrullaje cuando fueron instruidos acerca del robo de vehículo de que había sido objeto este ciudadano y salieron hacia el lugar donde encontraron a este ciudadano quien les suministró las características del vehículo y la dirección que había tomado. Los funcionarios manifestaron que tomaron esa misma vía y que al llegar a la altura del Caserío Los Cocos avistaron el vehículo con las mismas características, en el cual se desplazaban cuatro ciudadanos, y que en el vehículo había cintas adhesivas y una gorra pasamontañas, todo lo cual sucedió a las 9:40 horas de esa misma noche.
El Tribunal observa que si bien es cierto, tanto el reconocimiento en rueda de individuos como la misma víctima en este acto manifestó no reconocer a los imputados CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA como dos de los cuatro copartícipes en el hecho punible de que fue objeto, el caso es que estos dos ciudadanos junto con dos adolescentes fueron encontrados aproximadamente ese mismo día, hora y media después de acaecido el hecho en posesión del vehículo; así mismo, eran cuatro jóvenes, igual que los cuatro que despojaron del vehículo momentos antes a la mencionada víctima. Ese tipo de “casualidades” resulta inverosímil. La Defensa Técnica pretende a partir del reconocimiento en rueda de individuos que se califique el hecho en cuanto a sus defendidos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; sin embargo, aún cuando la víctima manifiesta no reconocer a los dos imputados, ello no desvirtúa los contundentes indicios en su contra que se desprenden de haber sido hallados momentos después de acontecido el ROBO en posesión del vehículo robado, en número de cuatro (dos adolescentes, mas los dos adultos imputados) al igual que el número de cuatro personas que actuaron en el robo, viajando en la misma dirección que indicó la víctima que habían tomado. No hay forma de explicar CON BASE EN PRUEBAS cómo fue que otros supuestos cuatro ciudadanos robaron el vehículo y momentos después se lo pasaron a ellos cuatro; ello resultó inverosímil para el Ministerio Público según lo explicó en la Audiencia, y resulta a su vez inverosímil para este Tribunal. Además, nada impide que la Defensa Técnica haga uso de esta prueba en el Juicio Oral y Público, lo que disipa su argumento de que al no haber sido ofrecida por el Ministerio Público se violó el derecho a la defensa de los imputados, y por tanto, estima quien decide que la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Defensa Técnica debe ser negada. Así se decide.
LA ACUSACIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 237 a 254, Pieza 2 del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación, así como de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 04 de Septiembre de 2008 cuando fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA en compañía de dos adolescentes conduciendo un vehículo automotor que acababa de ser robado al ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA, y demás circunstancias que configuran el hecho; (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer Capítulo , en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA POLICIAL de 04-09-2008 suscrita por el funcionario ÁNGEL AVANCÍN adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados; b) ACTA DE LA DENUNCIA formulada por la víctima ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA, en la que relata los hechos; c) ACTA DE LA ENTREVISTA realizada al funcionario OMAR ENRIQUE RAMOS SÁNCHEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión de los imputados y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma; d) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-09-2008 suscrita por el funcionario ROGER VILLAREAL CALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que en su guardia recibió el procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, y que le fueron consignados tanto los aprehendidos como el vehículo, las demás evidencias y las actas correspondientes; e) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 517 de 05-09-2008 practicada por el Experto JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a las evidencias incautadas en el vehículo robado; f) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1176 practicada por los funcionarios JOSÉ DAVID ROMERO y LUIS VOLCANES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo objeto del robo; g) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1175 practicada por los mismos funcionarios en el lugar del hecho; h) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 338 de 05-09-2008 al vehículo objeto del robo (numeral 3º del artículo 326);
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA.(numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los ciudadanos ÁNGEL AVANCÍN, OMAR RAMOS, JOSÉ DAVID ROMERO, LUIS VOLCANES, YOVANNY ENRIQUE OLIVAR y GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el Acta de Inspección Técnica Nº 1176 suscrita por los funcionarios JOSÉ DAVID ROMERO y LUIS VOLCANES; y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1175 suscrita por los mismos funcionarios (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Resueltos como fueron los obstáculos opuestos por la Defensa Técnica al ejercicio de la acción penal, procede en consecuencia, efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción penal.
A tal efecto, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 06 de Octubre de 2008 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA, a quienes imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de la Defensa te la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA;
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 06 de Octubre de 2008 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, y YONNY ALBINO LINARES OLIVA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑUELA MENDOZA por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.
CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.