REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 28 de octubre de2008
198° y 149°

No_________
CAUSA: 3U-281 -08

JUEZ UNIPERSONAL ABG. NARVY ABREU MONCADA.


ACUSADO: JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO

DEFENSOR A PÚBLICA: MILAGRO GALLARDO

FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LINDA LOPEZ

DELITOS ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZAS

SECRETARIA: DANIA LEAL

Se inició el juicio en fecha 15-10-08, restringiéndose totalmente la publicidad del acto a solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley especial; en la presente causa seguida contra JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13-03-1974, de 33 años de edad, herrero, titular de la cédula de identidad No. 12.236.367, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón No, 4 cerca de la Licorería El Gavilán, de Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Mariela Peña Rivera, imputación realizada por la Fiscal Séptima especializada del Ministerio Público.

El día 24-10-08, fecha en que concluyó el juicio, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de la publicación íntegra del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal referido, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Punto Previo:

En la oportunidad previa al inicio al Juicio la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso:

“Ciudadana Juez como punto previo, esta defensa dado que la nulidad debe ser ejercido en cada y una de las fases del proceso, tomando en consideración que esta defensa en fecha 25-01-2008, oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado, solicitó la practica de diligencia al Ministerio Público, como era la toma de declaración del testigo Bruno Quintero y siendo que dentro del debido proceso, está el derecho a la defensa, y en ejercicio a ese debido proceso, promover medios de prueba a los fines de desvirtuar lo atribuido por el Ministerio Público; ahora bien esta defensa como ya lo exprese, en su oportunidad legal, solicitó la toma de declaración del testigo antes indicado, sin que el ministerio público hubiere diligenciado lo pertinente para recabar dicha testimonial, razón por la cual considero que estamos en presencia de una violación al debido proceso y en razón a ello solicito la nulidad, a los efectos que el Ministerio Público incorpore en las actas dichas actuaciones, es todo”.

A lo seguido la Juez Presidente, le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, quien expuso: “Ciertamente ciudadana Juez, tomando en cuenta el escrito de acusación se tiene que no fue promovida la testimonial de la defensa, razón por la cual no me opongo a que se le tome la declaración del testigo señalado por la Abg. Milagro Gallardo, en su condición de Defensa, es todo”.

En este estado el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, consideró que si bien el acusado tiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes no es menos cierto que la práctica de estas no queda solo y exclusivamente bajo la carga del Ministerio Público, máxime cuando se observa que la Defensa al realizar la solicitud, solamente se limitó a señalar: “solicito que se le tome declaración al ciudadano Bruno Quintero y al hermano de la vícitma; de quienes no aportó en la oportunidad correspondiente ni la dirección del testigo ni sus identificaciones, a los fines de poder la vindicta pública, citar y evacuar, por lo que disiente de lo explanado por el Ministerio Público y en consecuencia no observa este tribunal que existe violación al debido proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide.

Seguidamente la Defensa Pública Abg. Milagro Gallardo, previo solicitud del derecho de palabra, expuso: “De conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación sobre el pronunciamiento que a emitido este Juzgado, en lo concerniente a declara sin lugar de la nulidad alegada por esta defensa, toda vez que el Ministerio Público como garante de los derechos a reconocido en esta audiencia, el silencio en cuanto a la practica de diligencia, por lo que reitero mi solicitud de nulidad, es todo”. A lo seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, quien expuso; “Ciudadana Juez, no tengo problema alguno de iniciar el Juicio, es todo”. Acto seguido se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Abg. Milagro Gallardo, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede sobre autos de mero trámite o de mera sustanciación, por lo que ante la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, lo procedente sería el recurso de apelación; y aún cuando la defensa hace mención que el Ministerio Público admitió dicha omisión, sin embargo el Tribunal es conocedor del derecho, al no evidenciar violación al debido proceso ratifica la declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada. Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO, narrando en la audiencia la fiscal Linda López que:

“En fecha 22 de enero de 2008, se suscitó un hecho, en el Barrio Las Américas, callejón 4, casa sin número, siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde, el ciudadano JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO, de manera violenta se apersonó a dicha residencia encontrándose en la misma la ciudadana Mariela Peña, quien es esposa del premencionado y hallándose ambos en estado de separación , dicho ciudadano golpeó la puerta utilizando para esto sus pies, agrediendo verbalmente a la ciudadana Mariela Peña, realizándole amenazas de muerte acosándola y hostigándola al lugar de sus estudios, dicha ciudadana se traslada ante la Dirección General de Policía de Guanare estado Portuguesa y formula ante ese despacho denuncia en contra de JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO, quien realizó acto de presencia poseyendo un comportamiento violento, grotesco en contra de la ciudadana Mariela Peña Rivera, manifestando que al salir del recinto donde se encontraba la iba a matar”.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que el hecho ocurrió el 22 de enero de 2008, en el Barrio Las Américas, callejón 4, casa sin número, siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde.

Que el ciudadano JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO de manera violenta se apersonó en la residencia de la ciudadana Mariela Peña quien fue su cónyuge.

Que golpeó la puerta utilizando para esto sus pies, agrediendo verbalmente a la ciudadana Mariela Peña, realizándole amenazas de muerte.

Que dicha ciudadana se trasladó ante la Dirección General de Policía de Guanare estado Portuguesa y formula denuncia en su contra.

Que continuamente la asedia y amenaza en cualquier lugar donde se encuentre.

La defensa por su parte alegó lo siguiente: Que no era responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que solicitaba se dictara sentencia absolutoria.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “El día 22 de enero, ciertamente yo me presente a la casa, mas no fui violento, solo fui a buscar a mi hijo a la escuela y de regreso yo me iba a llevar a mi hijo para la casa, fui a la casa de ella le dije que me iba a llevar al niño, ella fue a busca una ropa y mi hijo luego sale y me dice que la mamá no lo iba dejar ir, discutimos, si la ofendí pero no la golpee, andaba el señor Wilmer Quintero que cargaba un carro de color verde de propiedad del hermano de él y me fui, entonces de retorno, después de haberla denunciado porque había golpeado al niño, me rompió todos los vidrios de la casa, tengo factura de los daños que me hizo en la casa, me reventó los cristales y por eso me robaron unos motores, porque yo tengo un taller de refrigeración y herrería, luego la denuncie a investigaciones, ella se me adelanto y fue a la Fiscalia denunciándome que la había amenazado, me encerraron en un cuarte en investigaciones, me golpearon, me querían aplicar un articulo por falta a la autoridad, no quise firmar, dure 08 días preso en la comandancia, le solicite a la fiscal que me llevaran a psiquiatría, yo soy enfermo, tengo constancia de todos los medicamentos que consumo, dure un (1) mes en psiquiatría, es triste que uno caiga en la cárcel por mujer, es preferible matar a un hombre que a una mujer, porque yo tengo amigos que están en la cárcel y ellos me dicen que eso es un desastre; cuando estuve en psiquiatría el día 15-06-2006, por un mes, entonces ella alquilo la casa, me abandonó, y la gente que alquilo en la casa, lo tuve que sacar a cuchillo, porque yo soy guate, pero con una platica no fui preso, me acabo con todo las herramientas y maquinarias, tuve que sacar a la gente a cuchillo, yo soy de Biscucuy, yo me divorcio de ella, tengo el divorcio, otra cosa doctora en la audiencia preliminar ella dijo que era consumidor de droga y me la pasaba con malas ajuntas, quiero aclarar que yo no soy mafioso, no consumo droga, si consumo pero lo que me indica el medico, yo quiero someterme a la prueba antidoping y si eso sale negativo yo la demando, quiero aplicarle el articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, de la infamación porque dice que consumo droga, cosa que es falso, ella lo digo en la audiencia preliminar y la demando por abandono porque estuve enfermo y me abandonó, y la señora no se presento porque es una cobarde y una floja, es todo”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “se demostró plenamente la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, y amenazas, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración rendida por la víctima Mariela Peña y del funcionario policial, con la que se probó la forma como el acusado había sido aprehendido en razón de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2008. Solicitando la imposición de la pena.”

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “Estando en la oportunidad procesal para que esta Defensa presente sus conclusiones, que vienen dada en virtud de la recepción de los medios de prueba que comparecieron por esta sala de juicio y que han debido tener vinculación con el hecho atribuido, al respecto considero que a la deposicion del funcionario policial Luis Ramírez, quien señalo que en realidad no recordaba nada dado el tiempo transcurrido, así mismo recordemos que este funcionario entre las preguntas hechas por las partes, no hubo ninguna que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, en ningún momento señaló que la ciudadana que dice ser victima indicó o dejó claro que la conducta esté subsumida dentro de la norma atribuida, así mismo tenemos como orgánico de prueba la testimonial de la ciudadana Mariela Peña quien hizo referencia a hechos pero no hay otra circunstancia que al ser adminiculada nos lleve a una consecuencia, razón por la cual solicito un sentencia absolutoria, citando el criterio de la Sentencia Nº 714 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto no es vinculante pero es un norte para la administración de justicia, es todo.” A su vez que manifestó: “Esta defensa dado las expresiones manifestadas por mi defendido, le quería solicitar al Tribunal que de ser posible se abriera una incidencia probatoria, para lograr una valoración psiquiátrica del ciudadano Jesús Cipriano Fernández Hidalgo, para determinar si respondía penalmente o no, pero al no tener esa facultad, yo le manifieste a él las consecuencias del mismo, manifestando que no requería de ello y que no quería que se le practicara esa valoración, es todo”.

El acusado finalmente manifestó: ““Que me defienda la señora presente, de todo lo que se me acusa es falso, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de LUIS OSWALDO RAMIREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad No. 11.403.973, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“Ella (refiriéndose a la víctima) llegó a la Comandancia a hacer una denuncia en contra del ciudadano (refiriéndose al acusado) y dijo que había sido agredida verbalmente, entonces nos dirigimos hacia la Central y llegamos hasta el sitio, el señor se encontraba allá; la ciudadana nos manifestó que en varias ocasiones la había golpeado y que estaba cansada de esa situación, ella tenía mucho temor de denunciarlo, ella fue sola a la Comandancia al llegar al sitio, recuerdo que él estaba solo, yo no la conozco, solamente la recuerdo por que puso una denuncia; en el sitio tratamos de dialoga mi compañero Pilones José y yo con el ciudadano, le dijimos que nos tenía que acompañar y nos acompañó entonces a la Comandancia.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que la ciudadana Mariela Peña acudió a realizar una denuncia al organismo policial.

Que en dicha oportunidad la ciudadana Mariela Peña manifestó que acudía al organismo policial porque estaba cansada de la situación de violencia y agresión de su cónyuge Jesús Cipriano Fernández Hidalgo.

Que la víctima manifestó que sentía mucho temor de denunciar a Jesús Cipriano Fernández Hidalgo.


Se oyó la declaración de la ciudadana MARIELA PEÑA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.906.864, quien manifestó que el acusado Jesús Cipriano Fernández Hidalgo, fue su esposo, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó:

“Yo lo que quiero es que él (refiriéndose al acusado) me deje en paz, cuando me separé de él, él me molesta desde hace cuatro años, va a mi casa, me busca donde esté, me insulta a mi, a mi familia, me roba el niño, iba a mi trabajo a insultarme, tuve un amigo y lo buscaba y le decía que no se me acercara porque si no lo iba a matar, no puedo tener amigos, me llama siempre, a cada rato por teléfono, y me amenaza de manera constante; él antes iba a la casa sólo a buscar el niño, pero entonces no salía de mi casa, entonces nos divorciamos; ahora es por la casa, yo me había ido de allí, entonces vivían unos muchachos, pero él se metió y los sacó, entonces los muchachos se tuvieron que ir; entonces yo le dejé la casa. Una vez fue a la casa de mi mamá a buscar al niño, mi hermana le dijo que no se lo llevara porque yo no estaba, entonces él le dijo que no le importaba darle un tiro al niño y matarse él si yo no lo dejaba ver al niño; él me busca a mi a cada rato, al niño va y lo saca del colegio pero él se lo llevó, como a la hora llegó el muchacho con el que andaba, y me dijo que la verdad era que Jesús no quiso traer al niño, yo me preocupé, me fui a buscarlo le cada vez que quiere, la otra vez lo fue a buscar con otro hombre , a mi me dio miedo dije Jesús vámonos, el niño me dijo: “mamá, papá no me deja salir, volvía a mi casa, regresé otra vez a buscarlo, y fue como a los tres día que me lo devolvió; lo tuvo tres días encerrado, he vivido eso desde hace mucho tiempo, yo no lo había denunciado, pero ya me cansé. Un día en diciembre, yo estaba acostada cuando él llegó y la gente decía que él cargaba una pistola para matarnos, era primero de enero, yo estaba acostada con mi hermano y el niño, cuando me doy cuenta que tengo a alguien encima, era él, y no quería salir de mi casa; cuando yo tenía teléfono me ponía otro hombre que me amenazaba me decía que me iba a dar donde más duele; me tuve que ir, ahora vivo en Barinas, por temor ; para que no me vea”


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que como víctima quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente y que constituye una prueba en contra del ciudadano Jesús Cipriano Fernández Hidalgo, de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que la ciudadana manifestó que deseaba que el ciudadano Jesús Cipriano le deja en paz.
b) Que manifestó que continuamente la insulta a ella, a su familia, que no le permite tener amigos y que constantemente le se lleva al niño incuso de l colegio.
c) Que luego del divorcio abandonó la casa donde habitaba por las constantes persecuciones del acusado.
d) Que el acusado le manifestó a su hermana que no le importaba darle un tiro al niño y matarse si ella no lo dejaba ver al niño.
e) Que asiduamente la persigue y la amenaza de muerte.
f) Que tiene varios años viviendo esta situación de acoso y amenazas.
g) Que no había acudido a denunciarlo por temor.
h) Que ha llegado incluso a introducirse en la casa de su madre para perseguirla.
i) Que por teléfono ha recibido constantemente amenazas de muerte.
j) Que por esas amenazas se tuvo que ir de Guanare, a vivir a otra ciudad.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:


En cuanto a la atribución del hecho por el que se le imputa al acusado la acción delictiva de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, se tiene que concurren al debate la declaración de la víctima ciudadana Mariela Peña Rivera, quién como víctima depuso en forma coherente, conteste y fehaciente que el acusado profería contra ella ofensas verbales, insultos y le hostigaba en cualquier lugar donde ella se encontrara, fuera en la casa de su familia, además que en varias oportunidades dijo que quería que el acusado la dejara en paz, porque la asedia constantemente desde hace cuatro (4) años, y señala: “era mis esposo, cuando me separé de él, él me molesta desde hace cuatro años, va a mi casa, me busca donde esté, me insulta a mi, a mi familia, me roba el niño, iba a mi trabajo a insultarme, tuve un amigo y lo buscaba y le decía que no se me acercara porque si no lo iba a matar, no puedo tener amigos, me llama siempre, a cada rato por teléfono…tuve que irme de Guanare por eso…” con su declaración se demuestra la conducta abusiva de palabras y actos realizados por el acusado Jesús Cipriano Fernández Hidalgo para perseguir, intimidar e importunar a la ciudadana Mariela Peña Rivera atentando con su estabilidad emocional, poniendo en riesgo incuso su empleo y actividad educativa puesto que ella manifestó que no puede tener amigos y que tuvo que marcharse de este estado debido a las persecuciones del acusado, y no poder ni siquiera tener teléfono para evitar sus constantes e insistentes llamadas.


En cuanto a la atribución del hecho por el que se le imputa al acusado la acción delictiva de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, se tiene que concurren al debate la declaración de la víctima ciudadana Mariela Peña Rivera, quién como víctima depuso en forma coherente, conteste y fehaciente que el acusado Jesús Cipriano Fernández Hidalgo, quien es su ex cónyuge la ha amenazado de causarle daño grave y probable tanto físico como emocionalmente cuando en su declaración la víctima señala: “ Él me amenaza de manera constante; él antes iba a la casa sólo a buscar el niño, pero entonces no salía de mi casa, entonces nos divorciamos... “Una vez fue a la casa de mi mamá a buscar al niño, mi hermana le dijo que no se lo llevara porque yo no estaba, entonces él le dijo que no le importaba darle un tiro al niño y matarse él si yo no lo dejaba ver al niño”…; él me busca a mi a cada rato, al niño va y lo saca del colegio a toda hora, a mi no me gusta, una vez se lo llevó con otro hombre, como a la hora llegó el muchacho con el que andaba, y me dijo que la verdad era que Jesús no quiso traer al niño, yo me preocupé, me fui a buscarlo le dije Jesús, vámonos, el niño me dijo: “mamá, papá no me deja salir, volvía a mi casa, regresé otra vez a buscarlo, y fue como a los tres día que me lo devolvió; lo tuvo tres días encerrado, he vivido eso desde hace mucho tiempo, yo no lo había denunciado, pero ya me cansé.” Así mismo señala que se siente amenazada en su integridad física cuando señala: “ Un día en diciembre, yo estaba acostada cuando él llegó y la gente decía que él cargaba una pistola para matarnos, era primero de enero, yo estaba acostada con mi hermano y el niño, cuando me doy cuenta que tengo a alguien encima, era él, y no quería salir de mi casa” …”cuando yo tenía teléfono me ponía otro hombre que me amenazaba me decía que me iba a dar donde más duele; me tuve que ir, ahora vivo en Barinas, por temor ; para que no me vea. ” Declaración esta que coincide con la declaración del mismo acusado, cuando al declarar de manera voluntaria se refirió a la víctima como “una cobarde y una floja”, con lo que se denota su actitud vejatoria y despectiva para con la víctima; aunado al hecho de que según sus propias palabras “es preferible matar a un hombre que a una mujer……cuando ella se fue ella alquiló la casa, habían unos muchachos ahí…. Yo los saqué a cuchillo”, expresando así su conducta violenta y con comportamiento agresivo en la propia sala de juicio, esta manifestación libre por su parte no deja de tener efectos jurídicos en la aceptación de la imputación de ofensas que atentan contra la integridad física de la agraviada.

Por otra parte la declaración del funcionario policial LUIS OSWALDO RAMIREZ PERAZA, funcionario policial, quien fungió como funcionario actuante en el procedimiento quien señaló que la ciudadana Mariela Peña había llegado a0 la Comandancia a hacer una denuncia en contra del ciudadano (refiriéndose al acusado) y dijo que había sido agredida verbalmente, y que en dicha oportunidad esta les manifestó “que en varias ocasiones la había golpeado y que estaba cansada de esa situación, ella tenía mucho temor de denunciarlo”, declaración esta que concatenada con la de la víctima demuestra que la conducta agresiva y agobiante del acusado generó en la víctima temor a denunciarlo, y cuyos actos constituyen a juicio de quien aquí decide acciones de carácter concreto que sin duda alguna comportan una lesión del derecho de la víctima Mariela Peña Rivera de actuar, vivir y decidir con libertad; todo lo cual es considerado por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra del ciudadano JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO. Así se decide.


Penalidad:

Con la declaratoria de culpabilidad del acusado declarar Culpable al Ciudadano: JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hjace necesario realizar el ca´lculo correspondiente a la pena a imponer:

Para el delito de Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establece una pena de Ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, la cual resulta ser de Un (1) año y dos (2) meses de prisión.

En cuanto al delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establece una pena de diez (10 a veintidós (22) meses de prisión, que aplicada en su termino medio resulta un pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. No obstante el artículo 88 del Código Penal establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de lo cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”. Así las cosas en el presente caso a la pena correspondiente al delito más grave, vale decir del delito de Acoso u hostigamiento, cuya pena es de Un (1) año y dos (2) meses de prisión, le debe ser aumentada la mitad de la pena aplicable para el delito de Amenazas lo cual resulta ser siete (7) meses, quedando la pena definitiva en Un (1) año y once (11) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena; así como la pena accesoria establecida en el articulo 67 ejusdem, consistente en: Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena.

No se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal , consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de su desaplicación ordenada en sentencia No. 496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 03-04-08.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto como tribunal Unipersonal CONDENA al acusado: JESUS CIPRIANO FERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13-03-1974, de 33 años de edad, herrero, titular de la cédula de identidad No. 12.236.367, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón No, 4 cerca de la Licorería El Gavilán, de Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Mariela Peña Rivera; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, pena aplicada de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, así como a las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 67 ejusdem.


Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 24 de octubre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Unipersonal ,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria,

Abg. Dania Leal


Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 am. Conste. Secret.