REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 21 de Octubre de 2008
Años, 198° y 149°
Causa Nº 1E-860 -05
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria: ABG. DAVINNIA MIRANDA LA RIVA
Penado(a): OSCAR MANUEL COLMENRAEZ PACHECO
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: ALEXANDER JOSÉ JEAN VELA Y ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA Y VIOLENCIA PRIVADA
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Se revisa la presente causa, en la que este Juzgado en fecha 03 de mayo 2005, acordó por auto decisorio el Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano OSCAR MANUEL COLMENRAEZ PACHECO, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, debe pronunciarse, lo cual hace en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta en la causa que en fecha 21 de enero del año 2005, el Tribunal en función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicto contra el ciudadano OSCAR MANUEL COLMENRAEZ PACHECO, Sentencia Condenatoria con una pena de: Tres (03) Años, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y VIOLENCIA PRIVADA, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ JEAN VELA Y ESTADO VENEZOLANO
2.- Que en fecha 03 de mayo 2005, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso el previsto como pena, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal, periodo que en consecuencia tenía como fecha de como fecha de vencimiento el día 10 de mayo del presente año 2008.
3.- Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibe la comunicación donde se le hace saber que le fue concedido el beneficio en fecha 10 de mayo del año 2005, es decir se determina con esta circunstancia que es en esta fecha que se inicia el periodo de prueba. Posteriormente y en forma continua remiten comunicaciones con las que informa el comportamiento del penado, a saber: en 08 de agosto 2005, con la que hace referencia de relación laboral y dedicación a eventos deportivos y finalmente refiere el comportamiento favorable; en fecha 15 de marzo 2006, hace referencia a relación laboral y que tiene disposición de acudir a las entrevistas y finalmente refiere que se estima comportamiento favorable; en fecha 23 de octubre del año 2006 hace referencia que el probacionario mantiene la responsabilidad en cada una de las entrevistas que tiene dedicación laboral y que se estima favorable; en fecha 17 de julio del año 2007 hace referencia que el probacionario esta cumpliendo con las entrevistas que tiene dedicación laboral y que su comportamiento se estima favorable y finalmente se recibe en fecha 11 de agosto del año 2008 informe periódico conductual de de culminación, en el que hace saber que el probacionario continúa con su relación laboral que demostró disposición para asistir a todas y cada una de las entrevistas y que su comportamiento se estima favorable.
4.- Que de acuerdo a la pena accesoria al ciudadano OSCAR MANUEL COLMENRAEZ PACHECO, se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte de la condena terminada esta.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano OSCAR MANUEL COLMENRAEZ PACHECO, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber el organismo que autorizado por la Ley fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano tuvo una conducta favorable; con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir agotado el periodo de prueba por el beneficio y por ende extinguida la pena y la responsabilidad penal, lo que hace procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal;
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronostico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal
DISPOSITIVA
EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano OSCAR MANUEL COLMENRAEZ PACHECO, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 06 de marzo del año 1976, hijo de Gerardo Colmenarez y Yhajaira Pacheco, residenciado en el barrio Curazao, callejón Jovito, casa sin numero, de esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.377, por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA Y VIOLENCIA PRIVADA, en perjuicio del ciudadano Alexander José Jean Vela y Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda